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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Carácter personal. Art. 14 del CPCCN
Se rechaza la recusación con causa formulada, pues los fundamentos esgrimidos por la parte recusante no constituyen basamento legal para la admisión del planteo.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. La parte actora recusó con causa a la Sala A de esta Excma. Cámara (v. fs. 97/100 apart. I) alegando que implicaría una evidente contradicción someter el recurso de nulidad allí planteado al mismo Tribunal que pronunció la resolución objetada obrante en fs. 89/91, pues carecería de independencia y objetividad para resolver el mismo.
2. En fs. 106, obra el informe de los magistrados previsto por el art. 22 Cód. Procesal.
3. El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen en fs. 115/116, propiciando el rechazo del planteo (v. fs. 112/4).
4.a. La recusación tiene carácter personal y por ello debe estar dirigida contra la persona del juez (arg. art. 14 CPCC); de modo que resulta técnicamente impropia cuando, tal como aquí acontece, es deducida de forma genérica (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 87, ed. Astrea, 2001; esta Sala, 22/3/11, «Ventura Jorge Alberto s/pedido de quiebra por Burstein Patricia Valeria»; en igual sentido CNCom. Sala A, 3/5/07, «Ballico Sonia c/Ossimo SA s/ordinario»; CNCiv. Sala C, 21/6/94, «Lubrano, Elisabeth A. c/Richter, Federico A.»; CFSS. 15/7/03, «Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/Fullcop SA», entre otros).
A pesar del óbice señalado en el párrafo precedente, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio (CN.18), cabrá formular ciertas consideraciones sobre la recusación deducida.
Ha de señalarse que en materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo, por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802).
En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a estas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. Trib. Const. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t° I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75 nota 22; esta Sala F, 24/11/2011, «Di Giacco Carmen s/quiebra s/concurso especial (por Eva G. Monastrisky de BrodschiI y Feldman Miriam)».
b. Bajo tales premisas conceptuales, estima esta Sala que los fundamentos esgrimidos por la parte recusante no constituyen basamento legal para la admisión del planteo.
En efecto, el disenso con la solución adoptada en fs. 89/91 o los agravios que pudieran generar su dictado, que motivaran el recurso de nulidad introducido, no comporta argumento eficaz para la recusación puesto que es el mismo juez que dictó el decisorio cuya nulidad se pretende el llamado a decidir tal planteo por razones de accesoriedad y subordinación de una cuestión con otra (cfr. arg. Arts. 6:1 y 172 CPr.).
5. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve:
Rechazar la recusación con causa formulada en fs. 97/100. Notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal interviniente en autos (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Cumplido ello, remítanse las actuaciones a la Sala «A» de este cuerpo para el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127429