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JURISPRUDENCIARelación de trabajo. Prueba. Recurso de inaplicabilidad de ley
Se confirma la sentencia que tuvo por probado el vínculo laboral alegado al demandar. Se modifica la sentencia recurrida en lo atinente a los intereses.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 89200/13, caratulado: «FRUTO PABLO C/ MARCELO JAVIER PUCCINI Y/O Q. R. R. S/ IND.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 276/285) que, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, culminó por revocar la sentencia de primera instancia, y tuvo por probado el vínculo laboral alegado al demandar, estimando procedentes los rubros que en planilla practicó e impuso como intereses la tasa activa segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes S.A desde el 01/01/2014,con costas; el demandado interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 294 /299 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos por la ley 3540 para el medio impugnativo en análisis, corresponde su consideración sustancial.
III.- En autos, el accionante alegó haber ingresado a trabajar en relación de dependencia con el demandado desde el 15.04.02 hasta el 06.03.13 (fecha del distracto), realizando tareas de transporte, ventas y colocación de mercaderías de insumos de electricidad en el interior de la provincia de Formosa, más precisamente en la localidad de Laguna Blanca, sin que la relación laboral haya sido registrada. El accionado, a su turno, negó expresamente el vínculo laboral denunciado e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva.
En el contexto descripto, el juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que las testimoniales rendidas por el accionante no resultaron suficientemente convictivas para acreditar la pretensión actoral, con costas solidarias a la parte actora y sus apoderados; fallo que fue revocado por la Cámara.
IV.- A través de la impugnación extraordinaria, el recurrente fundamenta su alzamiento en una valoración arbitraria y absurda de las constancias de la causa.
Sostiene, básicamente, que el decisorio pronunciado aplica falsa y errónea la ley e incurre en absurdidad en materia de selección y ponderación de la prueba.
Reprocha la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado luego de merituar los únicos testimonios rendidos por el actor a fs. 139 y 140, indicando que se omitió e ignoró el carácter de testimonios “de oídas, de segundo grado, indirecto o de referencias”.
Priorizó los argumentos expuestos por el primer juez para restar credibilidad a los dichos de Montesino y Sgariglia (fs. 139 y 140), transcribiéndolos íntegramente. Disiente con el modo de valorar las testimoniales de Ortíz y López, rendidas por la parte demandada a fs. 191 y 203 respectivamente.
Tacha de absurda y arbitraria la validez probatoria asignada a una instrumental inexistente (fotocopias de fotografías, cédula verde, etc.) y la connotación asignada a la informativa de AFIP.
Impugna genéricamente los rubros y montos acogidos, insistiendo en la falta de prueba del vínculo laboral. Solicita se revoque el fallo de Cámara e impongan las costas al actor en todas las instancias, solidariamente con sus apoderados.
Finalmente, se disconforma con la tasa activa segmento 3 aplicada por el “a quo” a partir de la fecha indicada en el decisorio (01.01.14, en adelante), proponiendo durante todo el período la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos, agraviándose ante el desconocimiento de la doctrina sentada por mayoría de votos por este Superior Tribunal cuya aplicación pretende. Cita precedente en tal sentido.
V.- Resumidas de este modo las críticas efectuadas al decisorio en crisis, en concreto, se pone en pugna la ponderación de las pruebas producidas a fin de discernir la existencia de la relación laboral. Adelanto opinión en el sentido que las protestas de corrección omiten acreditar la causal de absurdo, única vía que atraviesa la valla de la excepcionalidad en materia de hecho y prueba, en tanto la ponderación que de los elementos probatorios efectuaran los jueces de grado escapan, por vía de principio, al conocimiento de este Cuerpo.
VI.- En tal sentido, la simple discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por el juzgador acerca de la evaluación de la prueba no alcanza para probar la configuración del absurdo; es que para la ocurrencia de tan extremo instituto, debe advertirse una decisión al margen de las leyes lógicas formales, transgrediéndoselas, sin que la mera alegación de la propia versión – anteponiéndola a la del sentenciante- baste para demostrar la existencia de una fractura en su razonamiento lógico que conlleve a calificarlo de arbitrario.
Ya es doctrina sentada por este Superior Tribunal en numerosos precedentes (Sentencias Laborales 51/2010; 90/2011;58/2012; 2/2016) que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el “absurdo” en la selección y valoración de la prueba; en consecuencia, no es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente pues se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (ver también Sentencias del mismo fuero de este Superior Tribunal 30/2.006; 71/2.006; 15/2.007; 88/2.011; 90/2.011; 93/2.011 entre tantas otras).
VII.- Los agravios, en mi opinión, carecen de entidad para conmover los motivos que condujeron al sentenciante decidir como lo hizo, siendo el fallo producto de una reflexión crítica y razonada de los elementos de prueba producidos y la solución brindada acorde a las normas legales de aplicación al caso (art. 23 L.C.T; arts. 377, 386 C.P.C.C. y art. 109 ley 3540).
En verdad, quién recurre sólo deja entrever su postura frente a los hechos debatidos sin lograr demostrar los vicios que endilga al decisorio en crisis, lo cual importa que el recurso de inaplicabilidad de ley se torne inviable (CSJN, Fallos: 299:258; 302:884; 220:30-072 y 1025; 304:1048).
Infructuosa resulta la tarea recursiva en el “sub-lite”, anteponiendo el recurrente su propia visión a la del juzgador, lo cual no basta.
VIII.- En autos, el “a quo” halló elementos probatorios que autorizaron concluir acerca de la existencia de la prestación de servicios del actor a favor del demandado. Y fue clara la exposición de las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron a esa solución.
En principio, frente a la responsabilidad del sujeto procesal a quien incumbía la demostración de sus afirmaciones, en virtud de la negativa expresa de la prestación de servicios por parte del accionado, procedió a una evaluación integral de los elementos probatorios arrimados al proceso (testimoniales rendidas por las partes, documental adjunta e informativas producidas).
En ese quehacer, extrajo una diferente fuerza convictiva a la del juez de origen de los testimonios rendidos por el accionante a fs. 139/140, quienes confirmaron la prestación de servicios denunciada al demandar, al indicar que el actor se encargaba de la distribución y venta de insumos de electricidad por cuenta y orden de Puccini, haciendo viajes al interior. Se apartó motivadamente de la calificación de “testimonio de oídas, de segundo grado o de referencias” que el primero asignara así como de la descalificación de aquellos por el hecho de tener vínculo de amistad con el accionante, ya que pese a ello, y aún examinando restrictivamente sus apreciaciones, un examen integral de los mismos complementados con otras probanzas de autos, permitió rescatarlos al extraer datos concretos de la prestación de servicios a favor del accionado, indicando respecto al testigo de fs. 139 y vta. “…que lo veía en la camioneta, una Cangoo y el manejaba. Lo veía cuando venía para acá, demás usaba una remera con el logo de la empresa”; también lo vio manejando la camioneta en oportunidad de ir vender a mi mamá un disyuntor, porque hacía ventas y viajes” (1° y 2° repreg., fs. 139 y vta.).
Robusteció los dichos de aquellos con los propios testigos de Puccini rendidos a fs. 191 y fs. 192/193 quienes aunque no pudieron precisar fecha concreta desde cuándo lo hacía, sí refirieron a que el demandado se dedica a la venta de artículos electrónicos y seguridad, indicando que aunque no tenía un negocio de venta al público, poseía un depósito de donde se retiraba la mercadería para vender. Tampoco soslayó el informe de AFIP, que ratifica que el demandado tributa en ventas desde el 2007 (fs. 204/205). Y en relación al testimonio López (fs. 203) quien aseguró su calidad de empleador del actor (sin saber fecha exacta y ubicarlo aproximadamente desde mediados de 2010) añadió, que al no brindar detalles de la prestación, ello no impide la posibilidad de haber desempeñado el actor dichas tareas para ambos, en el mismo lugar, con un grado de flexibilidad horaria y temporal.
En ese contexto, correlacionó las testimoniales referidas con los talonarios de duplicados de facturas Tipo “B” a nombre de “Chaco Seguridad Eléctrica de Puccini Marcelo Javier”, adjuntos por el propio accionado ratificando lo declarado por los deponentes. Continuó explicando razonadamente el porqué la alegación de que el accionado haya estado vinculado en relación de dependencia con otros sujetos, no implicaba contrariar dicho razonamiento desde que, así lo explicó, en el caso de Expte. N° 4.323, el mismo data de una fecha anterior a la debatida en autos. Tampoco impidió descartar la condición de empleador de Puccini, la informativa rendida a fs.154 y 229 (Prima S.A y Muticanal S.A.) desde que la calidad de Responsable de Sucursal y Supervisor que de ellos surge sin precisar condiciones de prestación ni horarios, hace posible perfectamente que paralelamente tenga un negocio de venta de artículos eléctricos.
Por todo ello, concluyó el juez de grado, que la relación laboral entre las partes quedó suficientemente probada en autos y respaldada por el art. 23 primer párrafo de la LCT, sin que se demuestre lo contrario.
IX.- Y examinada la motivación del decisorio, sostenida en el análisis integral que se hiciera de los distintos elementos probatorios, no advierto la tacha de absurdidad aquí endilgada.
En efecto, la valoración de la prueba testimonial rendida por las partes, apreciada en su conjunto y su correlación con los restantes elementos de juicio (talonarios de duplicados de factura Tipo “B”) e informativas de fs. 154, 204/205 y 229, no hicieron más que robustecer la posición actoral, brindando el juzgador una clara motivación del porque una vez acreditada la prestación de servicios, se activa la presunción del art. 23 de la LCT, teniendo por acreditada la existencia del contrato de trabajo, a menos que se demuestre lo contrario, extremo que no se dio en el sub- examine. Me explico.
Destaco además que la queja referida a una errónea ponderación de los testigos propuestos por el actor y a la ofrecida por su parte, constituyen más bien un alegato sobre aspectos que ya han sido juzgados, olvidando el impugnante que lo que ahora está en juicio es el razonamiento del sentenciante. En torno a ello debo resaltar que no es lo mismo subrayar la prueba producida, o criticar por insuficiente o impertinente la de la contraria, que atacar y demostrar la ilegalidad del razonamiento y las conclusiones del Tribunal de grado.
No está demás reiterar que las circunstancias que el juez otorgue preferencia a determinados elementos probatorios no es suficiente para impugnar lo resuelto en origen, más aún cuando el juzgador no está obligado a evaluar en detalle una por una, las pruebas agregadas a la causa, siendo sí fundamental, como lo hizo, que indique adecuadamente las piezas procesales en que basó su labor axiológica y fundó su decisión.
Sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el artículo 386 del Código Procesal de la Nación exige al juez es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado.
Y en autos obró correctamente la Cámara, ponderando con razonabilidad los dichos de los testigos en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”, J. A., T. 1996- I, p. 657).
X.- Tampoco puede admitirse el reproche en torno a la errónea valoración de la informativa a la AFIP (fs. 204/205) desde que las críticas en este punto omiten refutar argumentalmente el modo de razonar de la sentenciante, siendo los elementos de los que intenta valerse el impugnante meras disgresiones inconducentes que no conmueven la decisión de la Cámara.
Lo mismo ocurre con la crítica por el valor probatorio que supuestamente se asignara a una instrumental inexistente (fotocopias adjuntas por el actor), careciendo de razón el quejoso, desde que ello no se compadece con los fundamentos tenidos en cuenta por el tribunal de grado para tener por probada la relación laboral.
Como colofón, estimo que la sentencia del tribunal “a-quo” resulta irreprochable, e inconmovibles los motivos brindados, los que se ajustan a las constancias probatorias producidas en el proceso.
Solamente resta decir que los argumentos esenciales contenidos en el decisorio no han sido rebatidos suficientemente. Y ese comportamiento recursivo impone el rechazo del remedio intentado (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras), no infiriéndose de la selección y evaluación del material probatorio la ocurrencia de algún vicio que autorice al Superior Tribunal revocar lo decidido en origen.
De esta manera y construido que fue el reproche sobre una “particular interpretación” de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida. Basta pues lo resuelto para desestimar la impugnación en análisis.
XI.- Tampoco prospera -según criterio del suscripto reiteradamente mantenido en las sentencias 61/2016; 74/2016; 100/2016; 101/2016 y 108/16- acoger la pretensión referida a la tasa de interés.
Es conocida mi postura en situaciones como el presente. La fijación por la Cámara de la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14 y a partir de esa fecha, hasta su efectivo pago, la tasa activa segmento 3 ambas del Banco de Corrientes S.A. será confirmada por ser la que mejor se adapta a la situación económica financiera del momento.
Tengo opinión formada al respecto según mi voto obrante en diferentes precedentes de este Superior Tribunal (Cfr: Sentencias Laborales Nros: 61/2016; 74/2016; 100/2016; 101/2016 y recientemente 60/2017 entre tantas).
Conforme los fundamentos que expuse en esos decisorios (a los que envío por razones de brevedad y los ratifico), la elección de una tasa de interés o como ocurre en el presente, de una variante dentro de la tasa activa, debe ser suficiente para reparar el daño causado, no pudiendo estar ajena a la inflación, al costo de vida real, desde que al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido.
El Derecho del Trabajo se caracteriza por legislar un contrato realidad (art. 14 LCT). En ese entendimiento, no debe prescindirse del hecho que el dependiente (con su sueldo) procura sostenerse él y su familia. Es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo.
Por ello, aparece razonable la adopción a partir del 01/01/2014 de un segmento como el 3 de la tasa activa del Banco de Corrientes, en remplazo del segmento 1, tratándose de créditos exigibles con posterioridad a esa fecha, y desde que dicho segmento viene a reparar los “mayores costos” que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada.
Y no considero que por ser mayor el segmento 3 comparativamente con el segmento 1 en el período del que estamos tratando, resulte por ello confiscatorio o violatorio del derecho de propiedad del aquí demandado.
Reproduzco en este voto -como lo hiciera en los citados precedentes- la información tenida a la vista a la hora de emitir mi opinión en aquellos. La tasa activa del Banco de Corrientes Segmento 1 para el período 2012 anual ascendió al 18,13%; y en ese mismo año el segmento 3 arribó a un 29,8% (diferencia 10,67% anual); para el 2013 el segmento 1 significó un 20,48 % anual contra el 29,87% del segmento 3 (09,30% diferencia). Distinto fue el año 2014, alcanzando una diferencia del uso de los segmentos del 13,34% pues la activa segmento 1 significó un total del 26,48% y el segmento 3 un 39,82 %. En el período comprendido entre enero de 2015 hasta el mes de mayo inclusive del 2016, la diferencia fue de un 13,36% (Seg 1: 40,60% y el Seg. 3 del 53,96%). La mayor brecha existente que data del año 2014 (segmento 3 un 39,82 % anual contra un 26,48% anual del segmento 1, diferencia 13, 34% anual) y la adopción por la Cámara del primer segmento, encuentra su razón de ser si se repara en la inflación del país la cual, si bien según datos del INDEC fue de un 23,9%; los registrados a través de las mediciones privadas publicadas en diferentes sitios de Internet marcaron entre el 31 al 39 % anual, un alza muy superior a la habida en el 2013. Inflación que la sufrió un trabajador -en actividad o desocupado-, debió afrontarla y quedó reflejada en los alimentos, vestido, alquileres si los hubiere, servicios como cualquier atención de necesidades básicas del grupo familiar.
En el contexto analizado corresponde confirmar la determinación judicial de la tasa de interés dispuesta en origen (consagrada legalmente en los arts. 767, siguientes y c.c. del Código Civil y Comercial unificado). La elección de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. a partir del 01/01/2014 viene a reparar suficientemente al trabajador que se ve privado de la disposición y uso de la indemnización debida y como expresé anteriormente, aún desempleado, sigue siendo un consumidor de bienes y servicios. Aquella tasa repara asimismo el costo del dinero que debe afrontar en caso de tomar un crédito para procurarse fondos hasta tanto se le satisfaga el suyo. Por ello, propongo desestimar la crítica en análisis.
XII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio.
Por lo expuesto, constancias de autos, de compartir mis pares este voto corresponderá desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado, en su mérito confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dras. Marta Graciela Bertos y Rosa Beatríz López, en conjunto, como vencidas, y los pertenecientes al Dr. Juan José Zárate Vedoya, como vencedor, todos como Monotributistas frente al IVA; a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Comparto el tratamiento brindado por el preopinante en cuanto a la existencia de la relación laboral. En cambio, lo atinente a los intereses, reproduzco mi voto según Sentencias Laborales N° 61; 74; 100; 101, 108 de 2016; más recientemente Nros. 28; 29; 41 y 60 de 2017. Es que mudé la postura que venía sosteniendo, fundadamente, y decidí acompañar la línea argumental aconsejada por el Dr. Fernando Augusto Niz a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniendo por el período que se extendió desde la mora hasta el 31 de marzo de 2016 la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos.
II.- Lo hice -como expusiera- porque los índices inflacionarios se modificaron. Cité como dato el índice de precios al consumidor de la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) que arrojó un incremento del 3,1% a nivel general y del 3,2% en los alimentos y bebidas. El rubro de transporte y comunicaciones creció el 5,4% y la indumentaria, el 5 por ciento. Para FIEL, la inflación fue del 40,6% en los últimos 12 meses. Sin dudas que ese proceso se aceleró en estos últimos meses siendo un dato real al que no pude seguir ajeno y que influyó a la hora de votar en ambos precedentes citados.
Es de toda evidencia, sostuve, que no podía ningún magistrado comprometido con los contenidos dikelógicos de su función estar obligado a persistir en una tesitura cuando las circunstancias reales lo convencieran de la necesidad de su revisión, no pudiendo permanecer indiferente al proceso inflacionario actual, ignorando la realidad, por lo que los intereses deben reparar los efectos dañosos derivados del envilecimiento del signo monetario, amén de los otros daños causados al acreedor producto del incumplimiento del deudor, más aún tratándose de créditos laborales.
Consecuentemente, mudé mi postura y aconsejé se adopte la tasa de interés activa Segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes S.A. como sostiene el Ministro que votó en primer término. Pero lo será a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniéndose hasta el 31 de marzo del 2016 la tasa activa segmento 1. Este es mi voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones en razón del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad.
Comparto el razonamiento del Dr. Fernando Niz en lo atinente al tratamiento y solución propuesta respecto a la cuestión de fondo y disiento en cuanto al tratamiento del rubro intereses.
En ese quehacer, reproduzco en el presente mi opinión vertida en las Sentencias N°61; 74; 100; 101y 108 de 2016; más recientemente Nros. 28; 29; 41 y 60 de 2017; todas del fuero laboral.
II.- Como expresé, se halla en juego la determinación de intereses moratorios, por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria.
En ese entendimiento, disiento con la opinión vertida por mis pares que me preceden. Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: “Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc”, convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en este tipo de proceso de naturaleza indemnizatoria, sin aparecer ese segmento, a diferencia del 3 aconsejado por los Ministros que me preceden en voto, excesivo y tampoco abusivo.
III.- En cuestiones como la que me ocupan (aclaro que solamente se cuestiona el tipo de segmento correspondiente a la tasa activa), el interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socio-económico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016).
Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En atención a lo anteriormente explicitado si bien comparto el voto del Dr. Niz en lo que respecta al tratamiento de las demás cuestiones, considero debe hacerse lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y sólo en lo atinente a los intereses, en su mérito propongo revocar la sentencia de Cámara en lo pertinente y mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos, con costas a cargo del recurrente vencido y pérdida del depósito de ley, no alcanzando el éxito parcial obtenido entidad para imponerlas de otro modo, desde que se trata de un criterio jurisprudencial por mayoría de este Cuerpo y acerca del cual tampoco medió oposición de la contraria. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dras. Marta Graciela Bertos y Rosa Beatríz López, en conjunto y los pertenecientes al Dr. Juan José Zárate Vedoya, todos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
I.- De conformidad al voto suscripto en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016 y 108/2016, más recientemente Sentencia 60/2017 y habiendo acompañado en los mismos la propuesta del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución brindada por el Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, compartiendo en todo lo restante el primer voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Vienen a estudio del suscripto estas actuaciones en razón del recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el demandado contra lo decidido por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad capital en lo concerniente al rubro intereses, reprochándole su apartamiento de la doctrina sentada por este Superior Tribunal.
II.- Al respecto, me adhiero a la propuesta del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, compartiendo en lo demás la opinión vertida por el Dr. Fernando Augusto Niz.
Según postura adoptada por el suscripto en los precedentes que mis pares citan en sus votos, disentí con la propuesta del primer votante y de los nuevos argumentos del Dr. Panseri en lo concerniente al rubro intereses de condena. Así lo hice, al votar en la causa resuelta mediante sentencia laboral N° 61 de 2016, más recientemente sentencias Nros. 100; 101; 108 del mismo año y fuero.
III.- En efecto, consideré que la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
Por consiguiente remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos volcados al disentir y suscribir la Sentencia Laboral N°91/2015 y en la N°10/2016; 61 y 74 de 2016, más recientemente 100; 101 y 108 de 2016; 28, 29, 41 y 60 de 2017. Y en este cometido, propicio se decida la cuestión del modo propuesto por el Dr. Rey Vázquez.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 102
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el demandado, para en su mérito, revocar la sentencia de Cámara en lo pertinente y mantener durante todo el período de mora un interés correspondiente a la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos, con costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente vencida y pérdida del depósito de ley, no alcanzando el éxito parcial obtenido entidad para imponerlas de otro modo, desde que se trata de un criterio jurisprudencial adoptado por mayoría de este Cuerpo y acerca del cual tampoco medió oposición de la contraria. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dras. Marta Graciela Bertos y Rosa Beatríz López, en conjunto, y los pertenecientes al Dr. Juan José Zárate Vedoya, todos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo Semhan.
023976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119982