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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Presunción. Relación de dependencia. Prueba. Testimonial. Valoración de la prueba
Se confirma el rechazo de la demanda por despido interpuesta por la actora, pues los elementos de prueba invocados -en especial los testigos- son ineficaces para acreditar la prestación de servicios de la recurrente al demandado. Por ello, no resulta operativa la presunción de relación de dependencia del artículo 23 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la señora Jueza a quo tuvo por no acreditados los presupuestos fácticos descriptos en la demanda. En contra de tal decisión se alza en apelación la actora a tenor del recurso de fs. 427/9.
II.- La señora Jueza a quo juzgó no configurado el despido indirecto en el que se colocó la pretensora, porque llegó a la convicción de que la accionante no ha logrado mostrar el presupuesto fáctico de su pretensión. En términos generales, la quejosa en su escrito de demanda manifestó que ingresó a laborar en el estudio de Asesoría y Consultoría, cuya propiedad era del demandado y sus tareas consistían “…en realizar trabajos administrativos contables, trámites bancarios y por ante el AFIP, diversas escribanías y ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, correspondientes a trámites de empresas y clientes del Estudio, también percibía pagos de clientes, manejaba y trasladaba valores y atendía a clientes y a inspectores de la AFIP…” -v. fs. 10-. La parte demandada, sostuvo que “…la actora jamás fue mi empleada…” y mencionó que la conoce “…por resultar en los años que ella indica pareja de mi contador Sr. Jorge Alfredo Rodríguez, quién tenía sus oficinas en la calle Tucumán N° … of. … …) de Capital Federal, quien prestaba a esta parte servicios contables para sociedades en las cuales resultaba socio. La actora trabajaba para el mencionado contador, no para esta parte, quien resultaba cliente del mencionado Rodríguez…” -v. fs. 224 vta.-.
La magistrada rechazó la demanda, con fundamento en la prueba testimonial (Pellegrini -v. fs. 273-, Medina -v. fs. 283- y Schimpf -v. fs. 394-) que citó y concluyó con el rechazo de la demanda.
La quejosa en su memoria de agravios intenta criticar las declaraciones testimoniales, prueba de la que hizo mérito la sentenciante para arribar a la desestimación de la demanda, pero omitió someterlos a la crítica razonada y concreta que exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. En definitiva, no logra refutar el alcance persuasivo que la a quo otorgó al medio probatorio al que hizo alusión y valoró, de un modo correcto, según las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.).
La actora sostiene que la declaración de Schimpf afirma lo contrario a lo manifestado por la demandada y que los testimonios de Medina y Rodríguez (v. fs. 355) logran acreditar la existencia de una relación de trabajo. La prueba testimonial con la que intenta valerse es ineficaz. En principio, porque los testigos son ajenos al establecimiento, por lo tanto mal pueden expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización y el ámbito de trabajo. Aun así, acerca del testigo Medina no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante de grado desechó la declaración y esto es por introducir hechos no invocados por la actora. Afirma haber visto a la actora en la oficina tal como a otras personas. Cuando se refiere a que la señora Muriago era secretaria no especifica qué tareas la vio realizar para llegar a dicha conclusión, más aun habiendo otra secretaria (Marta) en la oficina que dijo visitar. Declaró que vio a la actora en la oficina “…a mediados o fines del 2001 principios de 2002…”, no siendo la fecha que la actora describió haber comenzado a trabajar, esta es, mayo de 2002, como así tampoco se condice con la fecha de egreso -8 de septiembre de 2003-, ya que dijo que la vio “…durante un año y medio aproximadamente…”. Afirma que “…la oficina donde trabajaba la actora se mudaron tres veces estuvieron en la galería Maipú, mantenían la oficina en Tucumán los contadores, y a los empleados los habían trasladado a la galería de Maipú y de allí se volvieron a trasladar a Diagonal y Cerrito. Manifiesta que vio a la actora en estos domicilios…”, cuestión que no fue relatada por la actora en su escrito de demanda. Pero lo cierto es que en definitiva, el testigo no logra acreditar haber visto a la señora Muriago trabajar para el señor Goffredo, ya que según sus dichos la oficina del piso 23 era de los Contadores Goffredo y Rodríguez, otra de las cuestiones que no fueron incorporadas a la causa por la actora. Por su parte, el testigo Rodríguez manifestó que “…conoce a la actora de la oficina de Rubén Goffredo de la calle Tucumán al … desde el año 2002 o 2003 aproximadamente…”, para luego afirmar que “…frecuento la oficina de la calle Tucumán desde principios de 2003 hasta principios de 2004…”. Sumado a ello al detallar la dirección de la oficina de Goffredo declaró Tucumán al …, luego al … precisando piso pero no oficina. A su vez declara que su relación con el demandado era de profesional-cliente. Cuando se refirió a la actora dijo que alguna de las veces que iba a la oficina la veía a la actora “…haciendo trabajo de escritorio administrativo y también trámites fuera de la empresa donde el testigo se la ha cruzado alguna vez. Que el testigo manifiesta que supone que los trámites que estaba haciendo fuera de la empresa era en favor del demandado…”. Concluye sosteniendo que “…la actora era empleada del demandado que ésto el testigo lo sabe porque la conoció a la actora trabajando en la oficina de Goffredo y era quien le pagaba el sueldo…que todo esto al testigo le consta por estar presente algunas veces que la actora cobraba y en anotaciones de caja…”. Por último, sostiene que la declaración de Schimpf contradice los dichos del demandado, esto es que la actora trabajaba para el señor Rodríguez, por cuanto Schimpf declara que la señora Muriago tenía una relación sentimental con el señor Rodríguez. Lo cierto es que, no sólo el demandado también sostiene que la actora era pareja de Rodríguez -v. fs. 224 vta.-, sino que además ello no excluya que pueda haber trabajado con el mismo. Por lo precedentemente analizado, las declaraciones son ineficaces para dar cuenta de la presunción del artículo 23 de la L.C.T., por lo que no se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 ya citado). La sentenciante de grado -con corrección- no pudo fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan -y los indicados no lo son-, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada, es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). En esas condiciones, no es operativo el artículo 23 de la L.C.T., ya que no concurre la nota de tipicidad que explica y justifica la presunción que establece.
Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 21.839, 3° D.L. 16638/57).
Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
III- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; con costas de Alzada a la actora; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 del C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2)Imponer las costas de Alzada a la actora;
3)Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Juárez, Ernesto Benito c/Search Organización de seguridad SA s/despido – Cám. Nac. Trab.
Sala V – 26/02/2015
003484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101885