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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de trabajo. Prestación de servicios. Presunción. Inversión de la carga de prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, habida cuenta que la omisión de registración de la relación laboral constituye una grave injuria laboral. Para resolver de este modo, se aplicó la presunción de relación de dependencia naciente del art. 23 LCT. Una vez probada la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, se invierte la carga probatoria y es el empleador quien debe probar que la relación que unía a las parte no era laboral.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Lorenzo, Lautaro Manuel C/ Cooprogetti S.C.R.L. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor en tanto tuvo por demostrado que entre las partes medió un vínculo laboral en subordinación, viene apelada por el accionante, por “Cooprogetti Societa Cooperativa Suc en Argentina”, Federico Paoletti y “Cooprogetti Societá Cooperativa”.
También hay recurso de las Dras. Paulet y Nascone, letradas apoderadas del actor, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (v. fojas 1424).
II. Por razones de mejor método y atento a que los recursos de los accionados versan sobre temas similares, cabe tratarlos de manera conjunta (ver fojas 1356/1383, fojas 1371/13836 y fs. 1385/1422).
Se agravian porque se las condenó solidariamente a indemnizar al actor por el despido indirecto en que éste se situó el día 19/02/2009 ante negativa de las accionadas a registrar el vínculo laboral.
Por las consideraciones que exhiben afirman que en el caso no se habría demostrado la existencia de un vínculo laboral dependiente en tanto el actor “…en ningún momento se desempeñó en relación de dependencia ni ninguna otra cosa para Cooprogetti SC….nunca recibió órdenes ni tampoco pericibió remuneraciones de la misma, como así tampoco del codemandado Paoletti…” (sic); focalizando la crítica en que el actor quiso hacer valer servicios esporádicos como una relación laboral encubierta. En orden a ello se agravian porque en el decisorio no se consideraron los testimonios ofrecidos por la demandada ni la prueba documental que daría cuenta de las innumerables facturas emitidas por el actor y que suscribió para distintas empresas al momento que “supuestamente” (sic) prestaba labores para los demandados, así como también la prestación de servicios e varias empresas como su radicación en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, todo ello en la misma época en la que supuestamente laboraba para los accionados.
Consideran un “grave error” (sic) el cómputo de la antigüedad que practica el a-quo ya que, en el caso está firme y reconocido por el propio actor que éste renunció en 1999 y reingresó en el 2001, por lo que estiman incorrecta la liquidación judicial practicada que tiene por válida la prestación de tareas en forma continua durante 13 años seguidos, por lo que piden su rectificación.
Señalan que de los dos testimonios valorados en el fallo (Quindt fs. 890 y Giaccardi fs. 1087) darían cuenta que el actor desde su ingreso realizó tareas de cadetería hasta el año 1999 en que renuncia conjuntamente con el testigo Quindt para irse a trabajar a otras entidades y que ello llevó a confusión al a-quo. Destacan que Lorenzo se va a trabajar a la Fundación Arelauquen, del Grupo Burco, quienes eran previamente clientes de Cooprogetti y que luego, cuando el actor comienza a brindarles sus servicios a Burco se deja de contratar los servicios de Cooprogetti SC toda vez que tomaba los servicios del Sr. Lorenzo. Dicen que éste nunca tuvo un escritorio fijo durante el período que dice haber trabajado, destacando que contaba con su escritorio durante el período en el cual prestó tareas como cadete para la codemandada Cooprogetti, esto es en el período del 01/12/1998 a marzo de 1999, fecha en la cual el actor renunció porque acepta la propuesta de trabajo del Grupo Burco.
Asimismo, relatan que a partir de allí comienza a prestarle servicios a distintas entidades vinculadas a aquel grupo y no a Cooprogetti, tal como señalan estaría demostrado a tenor de la documental acompañada. Con esta base afirman que Lorenzo entre junio 2004 a octubre 2005 detentó el puesto de Director Ejecutivo de la fundación Burco radicándose en la Ciudad de San Carlos de Bariloche alternando la facturación de sus servicios entre Burco Desarrollos S.A. y Fundación Arelauquen; señalando que cuando el actor deja de brindarle servicios a la Fundación mencionada se propone colaborar para Cooprogetti como profesional externo, no tuvo escritorio único como así tampoco cumplía horario alguno, ya que realizaban trabajos externos, concurriendo al domicilio de la empresa en aisladas ocasiones para realizar consultas o continuar con su trabajo con documentación reservada que se encontraba en la empresa y que no estaba permitido que la misma sea retirada; por lo que destacan que el relato de los testigos confunde las épocas, ello como para desbaratar el fallo en tanto tuvo por válida una prestación laboral dependiente de modo ininterrumpida por trece años.
Asimismo recalcan que en 2006 Lorenzo brindó servicios a Néstor Braydot y Asoc. S.R.L. por asesoramiento para unos talleres en La Patagonia y que en el año 2008 el actor se radicó en Brasil a fin de realizar tareas encomendadas por otras empresas, ello según sus dichos, los cuales en ningún momento fueron negados.
Haciendo cita y transcripción de prueba documental aportada a la litis, sumado a los testimonios que comentan, afirman que en el caso el Sr. Lorenzo mantuvo un vínculo laboral desde 1998 a 1999 y que con posterioridad a su renuncia no se desempeñó bajo relación dependiente; agraviándose los accionados que se los condene por un período que el actor no trabajó en esa condición, circunstancia que, entre otras cosas, destacan también se infiere del relato del inicio en tanto allí Lorenzo “…no describe ni siquiera concretamente qué tareas supuestamente desarrolló en la empresa con posterioridad a su renuncia a lo largo de los años que supuestamente laboró, muy por el contrario manifiesta hechos ambiguos y totalmente escuetos para una supuesta relación laboral de más de trece años como la que pretende.
Por último, también expresan agravio por las multas de los arts. 8º y 15º de la L.N.E. señalando que el a-quo no fundamentaría la condena por este concepto, se quejan por la viabilidad del incremento indemnizatorio del art. 2º Ley 25.323, achacando la incongruencia del fallo en condenar por períodos en que el actor no trabajó para los demandados.
III. Atento la peculiaridad de la relación surgida y cuestiones debatidas entre las partes este Tribunal instó los medios necesarios para lograr un avenimiento entre las partes, circunstancia trabajosamente infructuosa (ver lo actuado a fojas 1537/1539).
Pues bien, una nueva, minuciosa y exhaustiva lectura de la traba de la litis y constancias probatorias, me forman convicción de que le asiste razón parcial a los accionados en la parte que se agravian por los períodos de antigüedad que computa el a-quo para el cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.
En efecto, en primer lugar arriba firme que la disolución del vínculo operó el día 19/02/2009 en que el Sr. Lorenzo se sitúa en un despido indirecto ante negativa de la parte demandada en proceder a registrar su vínculo laboral. También es dato firme que sale de la traba de la litis y prueba testimonial considerada en el decisorio que el actor renunció en el año 1999 habiendo reingresado a prestar sus servicios a la parte demandada en el año 2001.
Ahora bien, en lo atinente a la fecha de ingreso como naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre las partes, considero que los libelos recursivos de los accionados no logran desbaratar el fundamento decisivo del fallo en el punto.
En efecto, los testimonios de Quindt (fs. 890), Giaccardi (fs.1087) y Lago (fs. 1180) dan noticia cierta que Lorenzo ingresó en fecha anterior a la pretendida por los apelantes como así también que inicialmente realizó tareas de cadete para luego desempeñarse en labores técnico administrativas y luego de concluido sus estudios como sociólogo aportando su conocimiento en este aspecto. Asimismo dan cuenta de la precariedad existente en la empresa a la hora de la formalización de los vínculos laborales, extrayéndose de los testimonios que la gente que trabajaba se dividían entre empleados internos habiendo “…mucha gente que trabajaba como externa…” (sic. v. Lago).
Coincido con lo decidido en grado, que las características laborales de que dan cuenta los testimonios permiten concluír en que por el tipo de tareas el actor tenía horarios elásticos y que el hecho de que emitiera facturas no implica un argumento válido como para descartar la existencia de un vínculo laboral en subordinación habida cuenta el comprobado hecho de la inserción del actor en establecimiento ajeno, recibiendo instrucciones de sus superiores y sin que el actor asumiera riesgo alguno por los trabajos que debía realizar, todo lo cual permite sin dificultad la aplicación en el caso de lo que dimana del art. 23 L.C.T. porque, cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena) se presume la existencia de un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia) -art. 23 L.C.T. citado- Así, se configura la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro, lo que trae como consecuencia directa la inversión de la carga probatoria; aspecto del decisorio que prácticamente dejan incólume los accionados y máxime cuando no rebaten otro aspecto decisivo del fallo, cual lo es que “…si la demandada sostiene la existencia de un contrato de naturaleza civil, debió presentar ese contrato en autos y someterlo a consideración del actor…” (sic), aspecto del fallo que arriba firme (ver fojas 1351, arts. 116 L.O., 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).
En su consecuencia, el despido del caso devino legítimo, por lo que propicio confirmar el fallo en este aspecto.
Ahora bien, tal como lo adelantara, un nuevo examen de las constancias probatorias de la litis, arrojan sin duda cierta peculiaridad en el desenvolvimiento del vínculo habido entre las partes.
Digo esto porque, hay prueba que permite inferir sin dificultad que el Sr. Lorenzo luego de su renuncia en marzo de 1999 reingresa a brindar sus servicios a los accionados hacia el mes de agosto de 2001 si bien aduciendo en su demanda de inicio que a partir de esa fecha se lo habría obligado a inscribirse en el régimen de monotributo y emitir facturas a su nombre como requisito para poder percibir su salario (v. fs. 5) conducta fraudulenta que le achaca al empleador pero que, a mi juicio, no empece a analizar las condiciones en que Lorenzo prestó sus servicios a los demandados en los períodos posteriores a su renuncia (arts. 386 del Cód. Procesal, art. 90 L.O.).
En efecto, de la testimonial brindada y documental aportada a la litis se puede inferir así que; no obstante que Lorenzo desde el 10/08/1996 trabajó de modo ininterrumpido hasta marzo de 1999 en que renuncia para trabajar en el Grupo Burco -Fundación Arelauquen y luego reingresa con los accionados en agosto de 2001 como consultor externo, circunstancia que admiten en sus libelos recursivos; el actor mantuvo sus servicios para los demandados hasta finales del 2003 en que se radica en la Ciudad de San Carlos de Bariloche ante una beneficiosa oportunidad para su parte con la nombrada Burco, desempeñándose en el lapso de junio 2004 a octubre de 2005 como Director Ejecutivo de la citada Fundación (ver inf. fs. 810 ) y asesorando también al Grupo Braydot en zona patagónica (v. fojas 755 informe Braidot – v. fs. 642-) modalidad de prestación que, a mi juicio, empece a sospechar que lo fueran por directiva expresa de los demandados, máxime cuando el lapso considerado en la demanda de inicio luce inexistente limitándose el actor escuetamente a narrar que en ocasiones debía realizar viajes por cuenta y orden de los demandados y, dadas las peculiaridades y complejidad del caso, se imponía ser más explícito en la descripción de los hechos a tratar (art. 35 L.O., art. 386 del Cód. Procesal).
Por otro lado, tal como se adelantó los apelantes admiten la prestación de servicios del Lorenzo como consultor externo durante los años 2006 a 2007, corroborando y dando noticia cierta demás los testimonios que Lorenzo hacia el mes de septiembre de 2008 se radica en Brasil en tanto se iba becado a dicho país en virtud de su maestría al recibirse de sociólogo (ver Giaccardi a fs. 1087, ver doc. fs. 450/454).
Desde la perspectiva de enfoque propiciada, coincido en que el fallo luce desacertado a la hora de calcular la indemnización del art. 245 L.C.T. habida cuenta que, en el caso, no se puede afirmar que el Sr. Lorenzo haya trabajado para los demandados en modo ininterrumpido por un lapso de trece años, por lo que sugiero modificar el fallo en este punto y proceder así al cómputo de los reales períodos en que el actor se desempeñó de manera dependiente para con los accionados (art. 386 antes cit.).
No se me escapa lo que aduce el accionante en su conteste de agravios con invocación del art. 18 L.C.T. pero lo cierto, tal como se expuso, la complejidad fáctica y probatoria del caso tampoco habilita a tener por acreditada la prestación ininterrumpida que se decide en grado, habida cuenta la comprobada modalidad en que Lorenzo brindó sus servicios con posterioridad a 1999 empece a considerar que los períodos en los que el actor no brindó servicios para los demandados hayan reconocido origen en una razón ajena al dependiente (cfme. arg. arts. 18 y 255 L.C.T.); lo que me forma diáfana convicción de reducir los períodos computables a los fines de la indemnización del art. 245 L.C.T. (art. 386 del Cód. Procesal).
En su consecuencia, procede computar cinco períodos y no trece como se decide en grado y si bien al momento de la disolución del vínculo el Sr. Lorenzo se desempeñaba como subsecretario de la agencia de medio ambiente- personal superior de planta permanente en la Municipalidad de Esteban Echeverría (ver fs. 765) corresponde computar ese período habida cuenta el intercambio telegráfico suscitado entre las partes y que determinó la traba de la presente litis ante negativa de los accionados en proceder al registro del vínculo actor (“propriam torpitudem alegans non est audiendus”).
Así las cosas, corresponde un nuevo cálculo del rubro art. 245 L.C.T. el que asciende en realidad a la suma de $ 17.500 y el recálculo de algunos rubros de la condena dispuesta en grado (vacaciones, art. 2º Ley 25.323, arts. 8 y 15 L.N.E.); con lo cual el monto de condena se reduce a la suma de $135.345 importe que se le aplicará desde la fecha dispuesta en grado, la tasa prevista en el Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses con el alcance del 36% (ACTA CNAT Nº2630 del 27/4/2016, punto 2º); y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia, lo que me lleva a modificar el fallo también en este aspecto; por lo que sugiero modificar el fallo en este aspecto, lo cual constituye respuesta al agravio que exhibe la parte actora a fojas 1425 vta. pto. 2º.
En lo atinente a la fecha de mora, no le asiste razón a la parte actora en tanto el fundamento que aplica el juez con base en el art. 255 bis L.C.T. se aprecia correcto en tanto la mora es automática tornándose exigible el crédito en la fecha decidida en grado.
En este aspecto sugiero confirmar el fallo.
IV. Corolario de lo expuesto torna abstractas las quejas que luego ensayan los demandados en punto a la procedencia de las multas de los arts. 8 y 15 L.N.E. y art. 2 Ley 25.323 habida cuenta que focalizan la crítica partiendo del supuesto de tener por no acreditado que el actor fuera empleado de los mismos (art. 116 L.O.).
V. Ahora bien, la parte actora exhibe libelo recursivo a fojas 1425/1429.
En lo atinente a la fecha de mora y tasa de interés aplicable, su pretensión ha recibido respuesta en el considerando anterior de este voto.
En lo que respecta a la multa del art. 80 L.C.T. y s.a.c. s/ vacaciones, cabe precisar que, más allá de acierto o error de lo que pretende, lo concreto es que su recurso en el punto está desierto porque la recurrente no esboza mínimamente cómo y en qué medida, de aceptarse lo que pide habría que incrementar a su favor el monto de la condena del caso, por lo que su recurso queda a mitad de camino (art. 116 L.O.).
Tampoco le veo mejor suerte al agravio que especiosamente esgrime pretendiendo extender la condena en forma solidaria al codemandado Sr. Gustavo Andrés Sanso habida cuenta que coincido con lo decidido por el a-quo en punto a que no está acreditado que participara de la empresa como directivo y responsable de la misma, sino más bien, su situación devela que se desempeñó realizando tareas técnicas del superior supervisando el trabajo de los demás empleados de la sociedad, esto es, un profesional autorizado por la sociedad para ejercer funciones técnicas (consultor full time, v. fs. 403/432 y fs. 787); circunstancia que la apelante no logra desbaratar con los argumentos que ahora esgrime (arts. 116 L.O., art. 386 del Cód. Procesal).
Voto por confirmar el fallo en este aspecto.
VI. En cambio, le asiste razón cuando solicita se subsane el error incurrido en la denominación de la sucursal de la empresa con sede en Italia (v. fs. 1428 vta. pto. 6to).
En efecto, lo solicitado fue resuelto por este Tribunal en el interlocutorio de fojas 497 en el sentido de que la empresa “Cooprogretti Societá Cooperativa a Responsabiliza Limitata” se denomina actualmente “Cooprogretti Societá Cooperativa”(casa matriz), por lo que corresponde la corrección solicitada (arg. art. 104 L.O.).
En su consecuencia, en el considerando I) de la parte dispositiva del fallo de grado donde se lee “…Cooprogretti Societá Cooperativa a Responsabilita Limitata…” debe leerse “Cooprogretti Societá Cooperativa” (casa matriz).
VII. La nueva solución del pleito, a mi juicio, no lo es en la medida que justifique alterar lo resuelto en materia de costas y honorarios de la primera instancia (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), los que con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos y, por otro lado, al estar expresados en porcentuales se adaptan automáticamente al nuevo monto de condena (arts. 38 L.O. 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; dec. ley 16.638/57), por lo que voto por confirmarlos y también confirmar el fallo en tanto impuso las costas solidariamente a los demandados vencidos.
VIII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada sugiero declararlas en el orden causado, atento la suerte de los recursos impetrados (art. 68, 2da. Parte del Cód. Procesal) y regular los honorarios de la parte actora en el 25%, los de Federico Paoletti en el 25% y los de “Cooprogretti Societá Cooperativa Suc en Arg.” en el 25% y los de “Cooprogretti Societá Cooperativa” enel 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por la actuación que les cupo en la instancia anterior (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $135.345 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS) más sus intereses, conforme lo ya explicitado en el considerando III del compartido primer voto. 2) Modificar la sentencia apelada y subsanar el nombre de la codemandada “Cooprogretti Societá Cooperativa a Responsabiliza Limitata” señalado en el punto I) de la dispositiva del fallo de grado, conforme lo indicado en el considerando VI del compartido primer voto. 3) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 4) Costas de alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), los de “Cooprogretti Societá Cooperativa Suc en Arg.” en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de “Cooprogretti Societá Cooperativa” en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por la actuación que les cupo en la instancia anterior. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 10/11/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
026292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120335