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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Prueba. Libros laborales. Prueba testimonial. Testigos. Relación de dependencia
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por un trabajador, pues se acreditó la irregularidad registral denunciada en base a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa. Se destaca que, en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex-empleador, no pueden ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo, sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la accionada y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.
En primer término la demandada se queja porque en origen se tuvo por cierto la irregularidad registral de la relación de trabajo que existía entre las partes, basándose en una prueba testimonial que debía haber sido descartada por comprenderle las generales de la ley. No comparto su criterio. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.
No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. En este sentido, no es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.
Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. Abstraerse de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.
Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.
En el caso, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de prestación de servicios de la actora a favor de otro sujeto (demandada) que pagaba por éstos con una modalidad determinada. Los hechos allí relatados y la modalidad utilizada en la organización del trabajo, resulta suficiente para dar inicio a la presunción del artículo 23 RCT. Ante la falta de alegación de que “…por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.” se trata de un contrato de trabajo. La conclusión frente a la situación de hecho descripta no permite otra solución. Por ello corresponde confirmar la sentencia de origen en este tramo.
Seguidamente se queja por la presunción normada por el artículo 55 RCT. Sin embargo, en tanto el empleador no registró la relación laboral, no puede olvidarse que la carga probatoria del monto de las remuneraciones recae sobre el mismo, por ello y ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas ha de acudirse a la presunción del artículo 55 RCT para la determinación de su cuantía (esto determina la inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba en la especie ha sido impuesta al empleador atento lo normado por el referido artículo que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple).
En este caso, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios, sino aplicarlas. Lo expresado precedentemente indica la confirmación de la sentencia de la instancia anterior.
Solo a mayor abundamiento, debe destacarse que la contabilidad laboral empresaria no prueba en contra del trabajador, ya que se trata de un instrumento privado (sólo tiene certeza la fecha de rúbrica) de uso obligatorio para el empleador. En este sentido, la contabilidad laboral se asimila a una declaración de parte que no puede probar en contra de quien no es comerciante ni está amparada por presunción de legitimidad alguna.
Las carencias formales o la omisión de la contabilidad laboral invierten la carga probatoria respecto de los hechos que en ella deben constar (arts. 53 y 55 RCT), pero no es prueba. En este orden de ideas, si el demandante prueba los extremos de la pretensión, la regularidad formal de la contabilidad laboral empresaria no constituye prueba en contrario pues es una afirmación de parte.
En relación con supuesta inversión de la carga probatoria en términos del artículo 23 RCT, debe aclararse que para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.
En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación. Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.
Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.
Nótese que el artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:
Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo – en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:
Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Tal como se viene señalando, el objeto del contrato o de la relación de trabajo designa a los sujetos de estos actos o relaciones jurídicas. La definición de la prestación objeto del contrato y de la relación tiene las siguientes características:
La prestación comprometida por uno de los sujetos es:
a) realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, característica genérica que comparte con la locación de obras o la locación de servicios;
b) bajo la dependencia de otra, que es el elemento que determina la especificidad del contrato y de la relación de trabajo respecto de las figuras contractuales genéricas precedentemente señaladas.
La prestación comprometida por el otro de los sujetos importa el carácter oneroso de la vinculación, quedando excluido cualquier lazo contractual a título gratuito. Obsérvese que lo que es necesario, de acuerdo a los términos del artículo 46 RCT, es que el contrato sea oneroso, ya que el monto de la remuneración es determinable. Determinado y lícito el objeto del contrato, los demás efectos pueden ser regidos por las normas supletorias ante la falta de enunciación de una voluntad jurídicamente válida.
Establecido ello, no cabe duda respecto de los sujetos entre los cuales la relación se trabó, en la que la actora aparece como elemento y los codemandados aparecen como empleadores.
Respecto al carácter de dependiente analizado por el apelante, solo diré que las personas jurídicas – en cuanto tales – son indiscernibles (todos los sujetos son iguales ante la ley) por cuanto la sustancia de la persona jurídica no es otra que la de constituir una unidad presupuesta capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones. Por este motivo la dependencia es inconcebible como atributo de la persona como tal.
Cualquier posibilidad seria de analizar la dependencia presupone la diferenciación de posiciones subjetivas en la relación y en la estructura del lazo general social. La dependencia no es un atributo de un ente sustancial sino un efecto de relación y de estructura, al igual que la propiedad. La propiedad es también el efecto de relaciones sociales pues la propiedad privada implica la negación de la propiedad respecto de los demás sujetos. La propiedad no es un atributo de la persona jurídica, sí lo es el patrimonio. Para adentrarse en la tipicidad del contrato y de la relación de trabajo debe tenerse presente que el sujeto jurídico es un lugar vacío que se caracteriza por constituir uno de los términos de la relación. Este lugar vacío es ocupado en la relación jurídica concreta por la persona jurídica a la que la relación apunta.
Es fantasioso pensar al trabajador o al empleador sin previamente analizar las condiciones de la relación que los determinan como términos. Muchos de los pretendidos criterios de demarcación definen una figura imaginaria prototípica de trabajador (por ejemplo, el operario industrial metalúrgico) a partir de la cual, en función de la similitud, asignan el carácter de trabajador a un sujeto dado y se determina la existencia de la relación laboral. Desde el punto de vista jurídico laboral se es trabajador por la relación laboral y no a la inversa (lo que es válido si, por ejemplo, se utiliza el término de trabajador como término de pertenencia a una clase en un discurso sociológico o político).
A su vez, la empleadora se queja por la condena de las multas de los artículos 8 y 15 LNE, 2 de la ley 25.323 y 80 RCT, pues sostiene que no habría existido relación laboral entre la actora y la apelante. Lo resuelto precedentemente da por tierra con el argumento por lo que la sentencia de origen también debe ser confirmada en este punto.
A mayor abundamiento, debe aclararse que la negativa al registro de la relación laboral y la intimación realizada durante la vigencia de la misma importa la procedencia del reclamo en términos de los artículos 8 y 15 LNE. Consecuentemente, s i el empleador coloca al trabajador en situación de despido y luego de la intimación no paga las indemnizaciones, se hace deudor de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. No admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla uno de los requisitos -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio- para percibir la multa allí dispuesta. Debe recordarse también que las multas reclamadas, no tiene carácter de indemnización sino precisamente de multas, pues no compensa daño alguno sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa. Es decir que, no equilibra el patrimonio dañado sino que agrede el patrimonio del autor.
Los agravios expresados seguidamente por la quejosa se ven alcanzados por los fundamentos vertidos en párrafos precedentes, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos precedentes referidos a la valoración de la prueba testimonial.
Los honorarios regulados en la anterior instancia al perito contador, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el …% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1. Confirmar la sentencia de grado en lo todo lo que fue objeto de agravio, con costas a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT
Juez de Cámara
GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara
Jara, Vicente Avelino c/establecimiento grafico impresores S.A. s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII -07/05/2015
010960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106550