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JURISPRUDENCIAProcedimiento de repetición de derechos de exportación. Resolución general AFIP 2365/07
En el marco de una acción contencioso administrativa se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Medina, Isabel Carmen c/ AFIPDGA s/ Contencioso AdministrativoVarios”, Expte. N° FCT 2636/2015/ CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero Dr. Ramón Luis González, segundo Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, y tercero: Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZALEZ DICE: CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 91/93 vta el representante de la actora funda el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 83/85 por la que se rechazó la demanda, con costas y regularon honorarios.
La actora había promovido demanda contenciosa por retardo en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición con la finalidad de que el juez se avoque al conocimiento del asunto, y en su caso, habilitada la instancia judicial pierda la demandada competencia para entender en el objeto de esta demanda.
En ese sentido, en fecha 30/12/11 inició procedimiento de repetición -previsto por el Art 1068 C.A. siguientes y concordantes por la suma de U$ 361.976,66 abonada durante los años 2006/2010 en concepto de derechos de exportación.
Se agravia porque conforme a lo peticionado fue proveída la demanda en la que por providencia Nº 1194 del 11/05/15 se requirió a la demandada que, de acuerdo al Art 1175 apartado 1 del C.A. remita los antecedentes administrativos que allí obren, relacionado al caso, enviando sólo 13 fojas que no guardan relación con los elementos presentados por su parte al iniciar el reclamo, documentales obrantes en sobre reservado en Secretaría, por lo que le resulta extraña la escasa voluminosidad de la prueba de la demandada.
Explica que tales documentales constituyen el cumplimiento de la intimación formulada por la Administración requiriendo que dentro del plazo perentorio de diez días efectúe la solicitud de devolución por cada una de las destinaciones aduaneras desde donde se reclama, adjuntando copia certificada de ella, bajo apercibimiento de tenerse por no presentarse dicho reclamo y a la devolución del escrito.
Insiste en que tales documentales establecen en forma particular la solicitud de devolución por cada una de las destinaciones aduaneras, agregando además requisitos no pedidos en la intimación.
Señala que con ello queda debidamente acreditado que su parte ha cumplido, en tiempo y forma con la intimación, lo que pone en evidencia la negligencia y mora de la Administración que remitió solamente parte de los antecedentes requeridos por el juzgado.
II) Puesta a estudio la presente causa y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal cabe ingresar al tratamiento de la cuestión habilitante de esta instancia.
De la confrontación de las actuaciones administrativas 17424152015 agregadas a fs. 12/26 de autos, observo que habiendo la actora iniciado el procedimiento de repetición de derechos de exportación, adjuntando las planillas de fs. 15/19, en fecha 24/02/12 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, provee -fs.23 que tal petición no se ha ajustado a los preceptos de la Resolución General AFIP Nº2365/07 Anexo B, como tampoco a las instrucciones emanadas de la superioridad mediante Nota Nº 624/06 (SDG OAI) que entre otras cosas establece que “cada solicitud de devolución deberá hacer referencia sólo a una destinación aduanera”. En consecuencia, la intima para que en el perentorio plazo de 10 días de notificado de la presente, efectúe la solicitud de devolución por cada una de las destinaciones aduaneras desde donde se reclama, adjuntando copia certificada de la misma, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado dicho reclamo y a la devolución del escrito.
Notificado el apoderado de la actora en su domicilio constituido el 20/03/02, no está acreditado que la actora haya cumplido con la intimación por lo que, asiste razón a la magistrada de grado inferior que tuvo por caduca la instancia administrativa a falta de cumplimiento de la actora que tenía la carga de cumplir, en su propio interés, con la intimación.
Siendo ello así, no se advierte demora alguna de la Administración de Aduanas que autorice a acoger el recurso de la actora, el que debe rechazarse, con costas a su parte.
Los honorarios del Dr. Marcelo Acuña Dominguez, por su actuación como patrocinante, se fijan teniendo presente el resultado obtenido, la importancia de la cuestión para la actora, el mérito de la labor profesional, la dignidad del trabajo humano y su carácter alimentario en la suma de un mil pesos $1.000 conforme a la base regulatoria de $ que surge del punto 3 del fallo a fs. 85 y al Art 14 de la Ley 21.839 (modificada por Ley 24432). Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, la DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Rechazar la apelación fundada a fs. 91/93 vta, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda; 2) Imponer las costas a la actora vencida; 3) Regular los honorarios del Dr. Marcelo Acuña Dominguez en la siguiente cantidad de pesos: un mil $1.000 ( art 14 de la Ley 21839); 4) Comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordadas 15/13 y 42/15 de este Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
JUEZ DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL de APELACIONES
CORRIENTES
Dr. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL de APELACIONES
CORRIENTES
Nota: El presente Acuerdo fue suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal -Arts 109 R.J.N y 26 del Decreto 1285/58 por hallarse en uso de licencia la Sra. Jueza de Cámara Dra Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 23 de octubre de 2018.
Ante mí: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL de APELACIONES
CORRIENTES
034172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127572