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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Establecimiento carcelario. Sanción disciplinaria. Nulidad. Derecho de defensa
Se deja sin efecto la registración en el libro de medidas correctivas de la sanción impuesta y cumplida por el interno, por cuanto se omitió la intervención de la defensa técnica.
Paraná, 7 de marzo de 2017.
VISTO:
El presente incidente FPA 9441/2015/TO1/5 caratulado: “SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA DE R. D. LUIS E.”, traído a despacho, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 18/19 el Sr. Defensor Público Oficial solicita la nulidad de la medida correctiva impuesta y cumplida por su defendido L. E. R. D. y que ésta no afecte el concepto y conducta que pudiera corresponderle.
Según resolución de fs. 14/15 se le impuso al procesado de mención la permanencia en una celda individual por siete (7) días, señalando el DO que, al momento de ser notificado (22/12/16), la sanción no sólo ya había sido impuesta (13/12/16), sino que además cumplimentada por R. D., lo que -según el DO- evidencia la violación al derecho de defensa, refiriendo que en casos similares se ha declarado la nulidad de las sanciones disciplinarias. Cita precedentes de la CFCP.
Sostiene que, si bien R. D. no hizo uso del acto de designar defensor (según acta de fs. 8), éste ya contaba con defensa técnica de la Defensoría Oficial a su cargo, por lo que lo correcto, hubiese sido anoticiar primeramente a dicha defensa, por lo que -según el DO- se violo el el derecho de defensa técnica, imponiéndosele una sanción disciplinaria sin que la defensa haya podido efectuar un ejercicio técnico eficaz por haber sido notificado tardíamente.
Cita diversa jurisprudencia dictada al respecto y menciona una experiencia piloto implementada en el Servicio Penitenciario Federal (Complejo Penitenciario de Ezeiza) en donde se notifica al Defensor a partir de cuando se aplicará una sanción por faltas graves.
Menciona la calidad de procesado de su pupilo, lo que debería redundar en que la autoridad carcelaria sea aún más celosa de las garantías del proceso, que culmina en la aplicación de sanción cuando el destinatario debe ser tratado como inocente en su transitar por la prisión.-
Por último, el Sr. Defensor interesa -además de que se declare la nulidad de la medida correctiva impuesta y cumplida por su defendido R. D. y que ésta no afecte el concepto y conducta que pudiera corresponderle-, que se solicite a las unidades penales que previo a imponer y ejecutar una sanción se notifique a la defensa técnica, con una antelación de 24 horas hábiles, a fin de resguardar los derechos del sancionado.-
II.- Corrida la pertinente vista, el Sr. Fiscal General se expidió a fs. 21 y vta. considerando que no corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta, por encontrarse entre las atribuciones del Servicio Penitenciario la facultad de imponerlas (conforme decreto 18/97) aunque, sin perjuicio de ello, sería apropiado que antes de ejecutarse una sanción, las unidades carcelarias notifiquen tales circunstancias a la defensa.-
Finalmente, en relación a la afectación de la sanción en el régimen progresivo de la pena, entiende que la misma no puede afectarlo en tanto R. D. no está incluido en el mismo, por no haber optado por la aplicación anticipada voluntaria que prevé el art. 35 del Reglamento General de Procesados.-
III.- Conforme lo planteara el Señor Defensor Oficial, su defendido R. D. fue sancionado con siete (7) días de permanencia en celda individual el día 13/12/16 (fs. 14/15)).-
Tal sanción fue dispuesta, sin ninguna intervención de la defensa técnica de quien estuviera “imputado” de la posible comisión de la infracción administrativa, siendo sugestivo que el involucrado no designara defensor (ver acta de fs. 9), pues todo el trámite ocurre ante los propios funcionarios del Servicio Penitenciario, sin ninguna intervención de quien podría asistir como custodia de su derecho de defensa y debido proceso Así lo resolvió la CNCP, en Causa n° 14978. Causa “Brito, Daniel Alberto s/recurso de casación. “La notificación formulada por la autoridad penitenciaria de la imputación, de las pruebas obrantes en su contra, y de las resoluciones mediante las que se imponen sanciones, debe ser efectuada con el adecuado resguardo de la garantía del debido proceso que impone poner al imputado en condiciones ciertas para ejercer su defensa, y no puede quedar limitada a la efectuada sólo al interno, pues corresponde asegurar la efectividad plena del derecho de defensa en juicio respecto de las decisiones adoptadas por el Servicio Penitenciario con directa incidencia en el modo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, también mediante la notificación completa a su defensor”
De cualquier modo, cabe observar que el hecho que da pábulo al incidente sucedió el 15/11/16 (acta fs. 3) y que se dispuso el cumplimiento de la sanción impuesta el día 13/12/16 (fs. 14/15).
En consecuencia la pena administrativa había sido cumplida al momento de ocurrir ante este instancia, 21/12/16, según recibido de fs. 17, oportunidad en que el Sr. Defensor Pco. Oficial interesó la nulidad de la medida coactiva, pues como lo hace saber en su escrito fue notificado de la sanción al luego de su vencimiento, el 22/12/16 (fs. 323 vta.).
En este contexto, es evidente que siguiendo los parámetros expuestos precedentemente se ha vulnerado el derecho a una eficaz y oportuna defensa técnica, pues el sancionado no pudo consultar sobre las implicancias de la sustanciación del caratulado “Expediente Disciplinario”, ni existió un control idóneo de la prueba de cargo.
No obstante tal conclusión, habiéndose ejecutado la sanción administrativa, como lo destaca el Señor Fiscal General, la sanción impuesta no puede tener ningún efecto legal, por lo que corresponde dejar sin efecto la anotación en el libro de medidas correctivas que ordenara el Director de la U.P. 4 en el punto 3ª de la resolución obrante a fs. 14/15.
Finalmente, cabe requerir del Servicio Penitenciario Provincial que durante el trámite de todo expediente donde se investigue una falta administrativa, los imputados deberán ser asistidos por la defensa técnica que propongan, o en el caso que ellos no la requieran, se les nombrará el defensor Oficial, pues el debido proceso así lo impone (art. 18 de la C.N.).
La intervención de la defensa técnica es inexcusable, pues es su deber no sólo controlar el curso del trámite, sino además porque está investida de la facultad de recurrir, conforme lo dispone el art. 47 del Decreto 18/97.
No importa que exista una confesión por parte del sindicado, ella puede tener diferentes apreciaciones, y no llevar linealmente a la aplicación de una sanción.
Tras lo expuesto, se recomienda a la Dirección de la Unidad penal N° 3, atento a que este Tribunal ya se ha expedido al respecto, en un caso de similares características (sanción impuesta al procesado Héctor Horacio Giménez) actuar conforme los considerandos precedentes.-
Por ello,
SE RESUELVE:
1º.- DEJAR SIN EFECTO la registración de la sanción en el libro de medidas correctivas, impuesta al interno L. E. R. D., Leg. Proc. Nº 13019/15, dispuesta en el Punto 3ª de la resolución del Director de la Unidad Penal 4, Ifran Octavio W., fechada el 13 de diciembre de 2016, obrante a fs. 14/15.
2°.- COMUNICAR al Sr. Director del Servicio Penitenciario Provincial que durante el trámite todo expediente disciplinario, se deberá notificar a la defensa del o los involucrados.
REGISTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos correspondientes y sigan los autos según su estado.
Fecha de firma: 07/03/2017
Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
M., M. A. s/sanción en unidad carcelaria – Trib. Oral Fed. Córdoba Nº 1 – 09/02/2015
014112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116566