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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Establecimiento carcelario. Sanción. Teléfono celular
Se revoca la sanción impuesta al interno con motivo de la tenencia de un cargador de celular en su celda -que no se acreditó que le perteneciera-, por considerar que la tenencia de un objeto cuya utilidad está supeditada a la tenencia de un celular no compromete en ningún sentido la seguridad del establecimiento.
Córdoba, 19 de febrero de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados: “F., H. A. S/Legajo Ejecución”, (Expte. N°22018439/2013/TO1/5), venidos a Despacho para resolver acerca de la sanción impuesta al interno H. A. F.;
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 27 de octubre de 2014, mediante Orden Interna Nº948/14, emitida por el Establecimiento Penitenciario Nº1, el interno H. A. F. fue sancionado con la suspensión parcial de los derechos reglamentarios de visita durante tres (3) días (art. 6 inc. “e”, Decreto 343/08) por la comisión de una falta grave: “tener elementos electrónicos no autorizados” (art. 5 inc. “c”, decreto 343/08) (fs.18). En el informe elaborado por el Adjutor Ppal. Tec. Sup. Néstor Luna se describe que, siendo aproximadamente las 19:35 hs., del día 24 de octubre del año próximo pasado, en oportunidad de realizar un control visual del perímetro externo del Núcleo B, al hacer lo propio en la ventana de la habitación Nº …, pabellón …, lugar de alojamiento del interno F., se percató que, entre sus manos tenía un cargador de telefonía celular, manifestando “Lo que tengo es un transformador para escuchar radio, oficial”, haciendo entrega del mismo. Se practicó una requisa profunda sobre el interno, sin novedad. Al efectuarse un registro de la radio del interno, para corroborar sus dichos, se concluyó que la misma no tiene ningún tipo de entrada compatible con el cargador entregado, motivo por el cual se procedió a labrar el acta e informe de constatación correspondiente. Se añade acta de secuestro y croquis del lugar del hecho (fs. 14/16).
2. Que en oportunidad de comparecer ante el Tribunal apeló la sanción impuesta (fs. 27), manifestando que, en relación a la supuesta tenencia del cargador de celular, que el cargador no le pertenece. Que en la celda viven dos internos y no sabe si el cargador era del otro muchacho. Que estaba en el pabellón viendo tele y cuando ingresó a su celda, encontró el cargador enchufado, entonces le solicitaron que entregara el cargador y la radio. Que no le hace falta el cargador y no le encontraron ningún teléfono. Que es la primera vez que resulta sancionado y tiene buen concepto y excelente conducta y no le hace falta celular porque recibe visita una vez a la semana y tiene horario de teléfono y visita privada (fs.27).
4. Que corrida vista a las partes, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano afirma que no existen elementos que permitan atribuir la tenencia del cargador ni que desvirtúen sus dichos. Que el aparato secuestrado carece de aptitud para vulnerar bien jurídico alguno, por cuanto no le fue secuestrado a su defendido celular alguno. Que la resolución administrativa carece de fundamento. Que se utilizan formularios preimpresos y la simple frase mencionando que se ha garantizado el derecho de defensa, no cumplimenta el resguardo de tal garantía por lo que solicita se declare la nulidad de la Orden Interna Nº948/14. (fs.40/43).
5. Asimismo, a fs. 47 dictamina el señor Fiscal General quien expresa que debe recordarse que en los establecimientos carcelarios la comprobación de las infracciones se ve disminuida por sus particularidades. Impidiendo el castigo que la ley establece para hechos de gravedad. Que las actuaciones administrativas se efectuaron apego a lo normado por el art. 23 del decreto 343/08. Que el interno tuvo asesoramiento de su abogado defensor y se receptó el descargo en presencia del mismo.
6. Que entrando al análisis de la sanción impuesta, cabe señalar en primer término que debe rechazarse la nulidad deducida. En efecto, considero que el derecho de defensa de F. no se ha vulnerado, a poco que se repare en que, en oportunidad de apelar la sanción impuesta, ante el tribunal, lo hizo en forma amplia en presencia de su abogado defensor, por lo que su derecho de defensa fue adecuada y ampliamente salvaguardado, por lo que, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar la nulidad deducida.
En segundo término, de las constancias de autos y elementos de convicción aportados, se desprende que el hecho se encuentra debidamente acreditado en su materialidad (Cfme. Informe de constatación, acta de secuestro y croquis de fs. 14/16), labrados en legal forma. El propio interno F. reconoce que en su celda había un cargador de celular. No obstante, no se ha podido acreditar en debida forma la participación del interno en cuestión en el hecho. En efecto, F. afirma que el cargador no le pertenecía y que cuando volvió del salón común, encontró el cargador enchufado dentro de su celda. Que comparte su celda con otro interno y lo vio un celador que pasaba. Sus dichos exculpatorios no han sido desvirtuados por elemento probatorio alguno. A ello cabe añadir que no le fue secuestrado celular alguno.
Por otra parte, es necesario señalar que, en el caso se trata de una falta calificada como grave. El fundamento de tal calificación se centra en el peligro que representa para la seguridad tanto del establecimiento como de terceros, la tenencia de un aparato para efectuar comunicaciones telefónicas con el exterior por parte de los internos, sin que esto sea conocido por personal de seguridad, ya sea para brindar información, facilitar fugas o cometer delitos tales como los últimamente conocidos, secuestros virtuales.
Ahora bien, por el contrario, la tenencia de un objeto cuya utilidad está supeditada a la tenencia de un celular, sin el cual no tiene utilidad alguna, no compromete en ningún sentido la seguridad del establecimiento. Es decir, se trata en realidad de la tenencia de un accesorio de un aparato electrónico, pero no del aparato/elemento electrónico en condiciones de ser usado, esto es, con operatividad. Este tribunal ha expresado en forma reiterada que la imposición de sanciones disciplinarias sólo puede tener por finalidad mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los internos (art. 80 ley 24660), por lo que no habiéndose lesionado la seguridad del establecimiento merced a la conducta desarrollada por F., considero que el hecho objeto de sanción es atípico.
Por lo expuesto y restantes consideraciones efectuadas precedentemente, corresponde revocar la sanción impuesta.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Fiscal General;
SE RESUELVE:
1. No hacer lugar a la nulidad deducida por la Defensa, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos.
2. Revocar la sanción impuesta al interno H. A. F., mediante Orden interna Nº 948/14, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, debiendo dejarse constancia de ello, en el legajo del interno.
Protocolícese y hágase saber.-
JULIÁN FALCUCCI
JUEZ DE CÁMARA
CONSUELO BELTRÁN
SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
000385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100434