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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos automóviles en una intersección.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 296/303 hace lugar a la demanda promovida por la actora, Marcela Judith Di Gregorio, contra José Eladio Montes y/o contra quien resultare titular registral del automóvil Volkswagen Wagon (rectius: Chevrolet Corsa) dominio …, a fin de obtener un resarcimiento por los daños que le causó el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 2013 aproximadamente a las 14:15 en la intersección de calles Humboldt y Cerrito de la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Hace extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Según el relato de la demanda, en la ocasión la actora conducía su automóvil Citröen C3 por calle Humboldt y cuando la ya había prácticamente traspuesto el eje de la intersección de dicha arteria con la calle Cerrito fue violentamente embestida en su lateral trasero derecho por el automóvil Chevrolet Corsa que conducía Montes, que habría ingresado a ella a excesiva velocidad. A consecuencia del impacto el automóvil que estaba a cargo de la actora fue desplazado hacia la ochava de la intersección donde terminó volcando, según puede observarse en las fotografías agregadas a la causa. El automóvil sufrió daños y la actora lesiones por cuyas secuelas demanda.
A fs. 73 se endereza la demanda contra Fabricio Esteban Sauco en su carácter de propietario del automotor asegurado. A fs. 96 se desistió de la acción y del derecho contra el demandado primitivo, José Eladio Montes.
Como anticipé, la sentencia hace lugar a la demanda y condena a Fabricio Esteban Sauco y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 764.000 con más intereses la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que se liquidarán desde la fecha del hecho -con excepción de los importes destinados a tratamiento psicoterapéutico que por ser gastos futuros se liquidarán a partir de la sentencia- hasta el pago del capital decondena.
2. Apeló la aseguradora quien vierte agravios a fs. 312/315 los cuales fueron respondidos por la actora a fs. 317/323.
3. La responsabilidad. Cuestiona la citada en garantía la responsabilidad que se atribuye a su asegurado, pues entiende que la sentencia desenfoca sus presupuestos. Hace hincapié en la circunstancia de que, a todo evento, el vehículo que conducía el demandado tenía prioridad de paso por aparecer a la derecha de la actora.
La cuestión merece algunas precisiones. La alegación de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, como principio absoluto, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso, es inadmisible. La prioridad sólo juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, pero no cuando esa circunstancia no se encuentra configurada (conf. esta Sala, 10/8/99, “González, Jorge A. c./Albor, Jorge M., s./ Daños y Perjuicios”). Por eso, si un rodado ya ha atravesado la mitad de una avenida y ha llegado al eje de la calzada, los que transitan por la otra mitad deben cederle el paso (esta Sala, 27/5/96, “Hurman, Lázaro c./ Guerra, Carlos, s./ Daños y Perjuicios).
La prioridad de paso del vehículo que avanza a la derecha en las intersecciones o encrucijadas, es operante cuando ambos vehículos arriban a la encrucijada al mismo tiempo, o de modo casi simultáneo.
De todas formas, no obstante el carácter de absoluta que, en la letra, le asigna la ley a la referida prioridad, no puede ser alegada sin atender a las particularidades del caso. La Sala C de este Tribunal ha considerado que erigirla en principio absoluto, sin consideración a las circunstancias en que se produjo la colisión, es inadmisible (Sentencia Libre del 14/12/99, in re: “Morando, René, c./ Álvarez, Agustín”). Sin dejar de destacar, que la prioridad de paso acordada por la reglamentación del tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad en la circulación.
A mayor abundamiento señalo que en el caso es aplicable la doctrina legal sentada en el fallo plenario de “Valdez c./ El Puente S.A.C.”. Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil aplicable, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa.
Las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por el cual responde. Como ello no ha ocurrido, y como la colisión se produjo cuando la actora había superado el eje de la intersección, es que no encuentro mérito para exonerar la responsabilidad del demandado. Las características del siniestro permiten presumir que Sauco no pudo dominar su vehículo en la ocasión.
Voto, en consecuencia, por confirmar lo resuelto en punto a la responsabilidad.
4. Los daños. Hay agravios al respecto.
a) Incapacidad física sobreviniente. La pericia médica del Dr. Edgardo Almeida, obrante a fs. 230/237, destaca que como secuelas del accidente que provocara politraumatismos, la actora padece hernias discales con un 15% de incapacidad, cervicalgia sin irradiación, con un 5% de incapacidad, con síndrome postraumático cervical (cervicalgia y mareos) con un 8% de incapacidad, limitaciones funcionales por dolor en columna cervical: a la flexión, a la extensión y a la inclinación con un 1% de incapacidad en cada caso; amputación del extremo de la tercera falange del cuarto dedo de la mano izquierda con un 3% de incapacidad, limitaciones a la flexión con un 5% de incapacidad. En base a ello le asigna un 40% de incapacidad permanente.
La sentencia le otorga un resarcimiento de $ 500.000, lo cual motiva los agravios de la aseguradora apelante que lo considera excesivo y desmesurado.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen. Sin embargo, como el dictamen no es vinculante para el Juez, éste puede apartarse de él si encuentra apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o que se infieran de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa, si son reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCC- (conf., Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; Sala E, R. 1159 del 20/9/83; Sala A, R. 3556 del 13/3/84; esta Sala en sentencia libre del 132.097 del 28/2/94, sentencias libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/95; sentencia libre del 29/2/96, entre otros).
En el presente caso las secuelas lo constituyen las hernias discales cervicales con un 15% de incapacidad, pues las demás secuelas enumeradas como cervicalgias y limitaciones funcionales en razón del dolor cervical son “resultado de la inflamación e hinchazón del nervio espinal causada por la presión del disco herniado”, como el propio perito lo explica. Es decir, son consecuencias de la secuela descripta en la columna cervical. En cuanto a la amputación del extremo de la tercera falange del cuarto dedo de la mano izquierda, conlleva un 3% de incapacidad.
Por lo expuesto entiendo que cabe reducir sustancialmente la indemnización fijada en la instancia de grado. Teniendo la actividad profesional de la actora, que es profesora de educación física, propongo fijar la indemnización en $ 200.000.
b) Gastos. La sentencia asigna una partida de $ 2.000 para atender los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, lo cual agravia a la apelante. Sabido es que es jurisprudencia reiterada del fuero que aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, o a través de uno privado a través de la obra social, ello no impide que se le reconozcan gastos médicos, farmacéuticos y de traslados por él realizados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia. La suma fijada no parece ser en modo alguna excesiva y propongo su confirmación.
c) Daño moral. Agravia a la aseguradora apelante el monto del resarcimiento del daño moral que la sentencia fija en $ 250.000. Sin embargo, omite el apelante que la sentencia incluye en este monto la reparación del daño psicológico determinada pericialmente en un 15% de incapacidad derivada de una reacción vivencial anormal neurótica, Grado III.
Debo dejar aclarado que en mi entender no corresponde indemnizar el daño psíquico dentro del ítem que corresponde al daño moral. El daño moral alude al duelo normal que un hecho violento, como lo es el accidente, suscita en el damnificado. Admitir el resarcimiento del daño psíquico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial supone tomar en cuenta no sólo las repercusiones que, en lo espiritual, produce el ataque a bienes extrapatrimoniales del sujeto, que es lo que se resarce en el daño moral, sino algo más: para poder hablarse de daños psíquicos propiamente dichos, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas (Sala B, 4/4/97, LL, 1998-A-166; íd., 16/11/99, LL, 2000-D-492). Además, tales perturbaciones deben ser de carácter permanente pues si puede superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (Sala B, 2/2/2001, LL, 2001-E-394).
La apelante no realiza, en este sentido una crítica concreta y razonada del fallo y por lo tanto no corresponde resolver como lo pretende. Y, en cuanto al costo de la terapia psicológica aconsejada (un año a razón de una sesión semanal), la suma de $ 12.000 no resulta excesiva según el criterio de la Sala. Por lo expuesto entiendo que el agravio en este punto debe ser declarado desierto.
d) Intereses. La sentencia manda pagar intereses la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que se liquidarán desde la fecha del hecho -con excepción de los importes destinados a tratamiento psicoterapéutico que por ser gastos futuros se liquidarán a partir de la sentencia- hasta el pago del capital de condena.
La aseguradora apelante se agravia propiciando la aplicación de la tasa pasiva.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe desestimarse el agravio. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos por las leyes que rigen la emergencia económica. Y aunque pudiera argumentarse que, aun as í, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
5. En suma, y si se comparte mi criterio, la sentencia apelada deberá ser modificada en cuanto se reduce el resarcimiento de la incapacidad física a la suma de $ 200.000, y ser confirmada en todo lo demás que fuera materia de agravios. Si así se resuelve, las costas de esta instancia deben correr a cargo de la apelante por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se reduce el resarcimiento de la incapacidad física a la suma de $ 200.000. Y se confirma en todo lo demás que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de la apelante por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
026770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121036