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JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Características del delito. Apreciación de la prueba testimonial. Sentencia condenatoria
Se confirma la sentencia condenatoria dictada contra quienes fueron imputados como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, al comprobarse que hicieron uso de un método engañoso para llevar a la víctima hasta un lugar donde lo mantuvieron en cautiverio, y lo sometieron a diversos tormentos físicos y psicológicos a cambio de un rescate.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 1882/2012/4/CFC3, caratulada “S. F., J. y P. L., W. L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, mientras que la defensa de S. F. y P. L. es ejercida por el defensor oficial ante esta Cámara, doctor J. C. Sambuceti (h).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. F. -v. fs. 1089/1092- y de P. L. -v. fs. 1093/1110- contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de esta ciudad -v. fs. 1046/1069-, que resolvió en lo que aquí interesa “III) Condenar a J. S. F. (…) por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas (hecho n° 1 del requerimiento de elevación a juicio), a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6° del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) y IV) Condenar a W. L. P. L. (…) por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas (hecho n° 1 del requerimiento de elevación a juicio), a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6° del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
2. El Tribunal Oral concedió los remedios impetrados a fs. 1111 y vta., los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1120 y 1121.
SEGUNDO:
En primer término, el entonces defensor particular de S. F., doctor Lorenzo Carlos Galeano, encauzó su recurso en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, aduciendo que la sentencia adolece de arbitrariedad, al haber valorado el a quo de ese modo la prueba reunida efectuando un análisis parcial y fragmentado de la misma.
En segundo lugar, el defensor oficial -ad hoc- que asistió a P. L., doctor Juan Martín Vicco, formuló su recurso basándolo en el supuesto de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba -art. 456 inc. 2°-, como así también, en forma subsidiaria, cuestionó el monto de la pena impuesta a su asistido en función a la deficiente fundamentación empleada por el tribunal.
a) En el presente apartado se volcarán los principales argumentos en los que el defensor de S. F. cuestionó la sentencia que lo condenó a la pena de doce años de prisión por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la intervención de tres o más personas.
Así, expresa el recurrente que “No existe elemento alguno que pueda inferir participación de (…) [su] pupilo en el delito condenado.”
Asevera que “No se encuentra acreditado la vinculación telefónica que se le imputa a (…) [su] pupilo.” “De los informes incorporados surge que no se registra a nombre de (…) [S. F.] ninguno de los números telefónicos involucrados. No existe elemento alguno que [lo] vincule (…) con el número 31612217 que se le pretende imputar”.
Continúa diciendo que, en relación a los dichos del damnificado A. B. “…sus declaraciones son contradictorias y su falta de coherencia en su relato respecto de la verdad histórica tornan endeble su declaración, sin que la misma tenga entidad suficiente a fin de acreditar delito alguno respecto (…) [a su defendido]”
Sostiene que la víctima “…manifiesta haber sido secuestrada el día 10 de enero de 2012 a las 14 o 15 hs., luego refiere que a las 18 hs. su mujer estaba supuestamente entregando dinero a un tal P.”
Remarca las que desde su punto de vista constituyen contradicciones insalvables, en relación a los dichos del secuestrado, quien habría referido “Me pegaron y me hicieron tomar seis pastillas. Me sentía mareado. Me desataron … hice que me caí. Rodé, salí corriendo para la avenida y crucé el semáforo en rojo. Miré del otro lado y llegué a ver que levantaban sus armas de forma amenazante…”; luego indica que en el debate, el denunciante “…manifiesta haber trabajado como service de aire acondicionado, mientras que su mujer en el mismo debate lo desmiente manifestando que su marido siempre se dedicó a la venta de celulares.”
Por último, alega que “…no existe coherencia alguna en el relato del denunciante, que pueda sustentar una condena con el grado de certeza apodíctica ya que existen dudas razonables en su testimonio y en el de la testigo K. R. C.”
Ante lo cual, considera que “…no se encuentra acreditado ni siquiera el hecho, (…) ni tampoco la relación vinculante de (…) [su] pupilo a hecho delictivo alguno…” motivo por el cual solicita se case la sentencia condenatoria y se ordene la absolución del nombrado.
b) Aquí transcribiremos los principales fundamentos de los agravios introducidos por la defensa de P. L.
Como ya vimos en la introducción que hiciéramos de los mismos, estos consisten en arbitrariedad de la sentencia por errónea fundamentación probatoria y el cuestionamiento del monto de la pena que el tribunal a quo le impuso a su defendido.
Sobre el primero, el recurrente menciona que “…todo giró en torno a los dichos del testigo J. C. A. B., que lejos de resultar categóricos e irrefutables, lucen inverosímiles y carentes de lógica, amén de no haber sido corroborados por ninguna otra prueba a lo largo de las presentes actuaciones. En la sentencia no se ha tenido en cuenta que el relato que hizo el mencionado testigo en relación a la forma en que habría ocurrido el hecho colisiona con la lógica, la experiencia y el sentido común.”
Por otro lado, agrega “…ese huérfano testimonio de cargo se contrapone con lo manifestado por (…) [su] asistido, quien negó categóricamente ser autor del hecho que se le imputa; debiendo resaltarse que la prueba a la que se echó mano fuera de ambas declaraciones no autoriza a darle entidad a los dichos de quien se presentó como damnificado por sobre la declaración de P. L.”
Refiere el impugnante que “…tampoco resulta creíble el modo en que [la víctima] dijo haberse fugado de su supuesto cautiverio. No resulta lógico que los raptores lo hayan dejado escapar con tanta facilidad, sin siquiera intentar perseguirlo, lo que denota que A. B. no dijo la verdad de cómo ocurrieron los hechos.”
En relación a esto último, “…adujo que ‘estaba un poco mareado’ y que ‘solo no podía sostenerse’, como consecuencia de pastillas que le habrían dado; a lo que agregó que era custodiado por dos personas (W. y R.), quienes lo agarraban y que J. venía atrás; para luego añadir que se hizo el mareado para escapar.”
“Sin duda alguna resulta a todas luces increíble este relato cinematográfico del escape, ya que es ilógico que tres personas dejen escapar tan fácilmente a otra, que supuestamente estaba bajo los efectos de pastillas. A ello se suma la contradicción en que incurrió el propio A. B., en cuanto pasó de estar mareado y no poder sostenerse a hacerse el mareado y escapar corriendo.”
Sostiene la defensa que “La arbitrariedad en la valoración de la prueba queda evidenciada entonces en que no se han tenido en cuenta las inocultables inconsistencias en el único testimonio de cargo; el voto de la mayoría se limitó a transcribir la declaración de A. B., aduciendo que se ha tratado de un testimonio verosímil y que no ofreció fisuras, para concluir que su ‘relato no hace otra cosa que graficar acabadamente el rol que les cupo a los imputados en la organización y comisión del hecho en danza’, sin efectuar un mínimo análisis valorativo del relato de A. B., más allá de la mera transcripción de su testimonio.”
También pone en duda la versión de la víctima -al confrontarla con los dichos de su mujer K. Y. R. C.- explicando que cuando ésta describió los llamados que dijo haber recibido de su marido solicitándole dinero para que se lo entregue a un tal P. “…lo cierto es que ni siquiera hizo la denuncia porque le creyó cuando le dijo que estaba bien, para agregar que como era mujeriego pensaba que por ahí estaba con otra mujer.”
En ese sentido, agrega que “No hay que olvidar que R. C. adujo que se enteró de lo que habría acontecido a las dos o tres de la mañana cuando la policía concurrió al domicilio donde se encontraba y no por intermedio de su esposo.” para concluir diciendo que “…la versión de A. B. ni si quiera se compadece con el testimonio de su esposa, quien trajo a la luz un llamado que nunca se hubiese producido si los hechos hubieran ocurrido como relató el nombrado. Es más, la única explicación lógica a tal llamado es que A. B. nunca estuvo privado de su libertad, lo que permite conjeturar que engañó a su mujer y a sus padres para obtener dinero.”
Por otro lado, en relación a las lesiones que presentó la víctima A. B., menciona que “…su relato no coincide en su totalidad con las heridas constatadas. En efecto, adujo que ‘le tiraban colillas de cigarrillos prendidas y le pisaban la cabeza, jugando con aquella con los pies’, sin que haya presentado quemaduras en esa zona del cuerpo. Afirmó también que ‘J. con un cuchillo de sierra se lo pasó sobre las heridas’, sin que tampoco esta circunstancia se haya visto reflejada en el informe médico.”
En otro orden, cuestiona que haya sido su defendido P. L. quien recibió el dinero producto del secuestro, dado que éste “…negó haber participado en el hecho o haber recibido dinero alguno, desconociendo además la firma que luce en la copia referida, con lo que mal puede tenerse por probado que recibió parte del rescate sin ningún estudio que permita concluir sin hesitación si fue o no P. L. quien estampó la firma.”
En consecuencia, insiste el recurrente en que “…la sentencia condenatoria se fundamentó en un único testimonio, que resultó a todas luces cuestionable, evidentemente insuficiente para despejar toda duda respecto a la coautoría de (…) [su] defendido en el hecho en cuestión.” A pesar de reconocer que “…la regla ‘testes unus, testes nullus’ no tiene acogida en nuestro derecho…”.
Por todo ello, concluye el presente agravio diciendo que “…se ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba, y que ello le ha irrogado a (…) [su] defendido un gravamen insalvable, es que entiend[e] que, no ha podido acreditarse que el hecho por el cual resultó condenado, corresponde en consecuencia, casar la sentencia en crisis y absolver a (…) W. L. P. L..”
El siguiente agravio introducido por la defensa se vincula con la pena impuesta a éste último, al referir que la misma no ha sido debidamente fundada.
Para lo cual, reclama que “…si bien se han enunciado agravantes y atenuantes para justificar el monto punitivo impuesto, lo cierto es que no se efectuó una adecuada valoración de los mismos. No se fundamentaron debidamente los primeros y se le restó importancia a los segundos.”
Formula reserva del caso federal.
2. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentaron los entonces defensores de los condenados S. F. -v. fs. 1124/1125 vta.- y P. L. -v. fs. 1132/1134 vta.- quienes ratificaron los fundamentos expuestos en sus respectivos recursos de casación.
Paralelamente, en la misma oportunidad, también se presentó el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé -v. fs. 1126/1130 vta.- quien se expidió por el rechazo de los recursos de las defensas.
3. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la defensa oficial hizo uso de su derecho de presentar breves notas (fs. 1144/1145) y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
TERCERO:
a. En primer término y a fin de dotar a la resolución de mayor claridad expositiva, resulta conveniente traer a colación los hechos tenidos por ciertos por el tribunal oral en la sentencia impugnada por las defensas, del mismo modo en que ha sido requerido a juicio por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Así se comprobó el hecho imputado mediante el cual se les atribuyó “…a J. S. F. y W. L. P. L., junto con J. E. Ch. G., O. M. B. y J. E. H. B., el haber privado ilegítimamente de su libertad a J. C. A. B., entre los días 10 y 13 de enero de 2012, exigiendo dinero para su liberación, como rescate, el cual cobraron.”
“En la fecha señalada la víctima se encontró en la esquina de Talcahuano y Corrientes con un hombre que conocía como J. -posteriormente se logró establecer que se trata de Ch. G.-, para venderle un teléfono BlackBerry. En el lugar, el pretenso comprador le dijo que no contaba con todo el dinero por lo que lo invitó a su domicilio, sito en la calle Humberto Primo …, piso …° de esta ciudad -en cercanías del Centro de Documentación de la Policía Federal Argentina de la calle Azopardo …-, hacia donde se dirigieron. Al llegar, Ch. G. lo hizo pasar, le dijo que se sentara en el sillón y lo aguardara unos instantes. Minutos después J. regresó con una pistola en su mano, con la que lo golpeó en su cabeza y le manifestó: ‘esto es un secuestro’, momento en el que se hicieron presentes otros cuatro hombres, entre los que se encontraban S. F. y P. L., los que también lo golpearon y le exigieron que en veinticuatro horas consiguiera cien mil pesos y en media hora mil dólares, sino lo matarían.”
“Ante ello, A. B. se comunicó con su esposa K. R. C., a la que le indicó que le entregara la suma de mil dólares a un hombre, en la intersección de las calles Alsina y Ceballos de esta ciudad, lo que así se efectuó.”
“No obstante, le exigieron más dinero y al mencionarles que no lo tenía, P. L. lo quemó con una plancha caliente y le pasaron electricidad por el cuerpo mediante un cable que colocaron en agua, motivo por el cual el damnificado se comunicó con su padre y cuñado, quienes viven en República Dominicana, solicitándoles el envío de más cantidad de dinero por intermedio de la empresa Western Union. En primer lugar le enviaron cincuenta mil pesos dominicanos (treinta mil pesos argentinos) y luego le giraron la suma de cuatro mil dólares.”
“Finalmente, el día 13 de enero de 2012, los captores le informaron que lo iban a trasladar a una vivienda en la localidad bonaerense de Lanús. En oportunidad de producirse eso, cuando se encontraban en la vía pública, empujó a uno de los hombres que estaba armado, logró escaparse y tomó un taxi con el cual se dirigió a su domicilio.”
b. En relación a la cuestión vinculada al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias hemos señalado que “…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender Cámara Federal de Casación Penal claramente porque lo han sido” (conf. Sala III, causas n°25, “Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación”, reg. 67, rta. el 15/12/93 y sus citas; y causa n° 65 “Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación”, reg. 64/94, rta. el 24/3/94).
En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. Sala III, causas n° 80, “Paulillo, Carlos Dante, s/rec. de casación”, reg. 111, rta. el 12/4/94; n° 181, “Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación”, reg. 177/94, rta. el 17/11/94; n° 502, “Arrúa, Froilán s/rec. de casación”, reg. 185/95, rta. el 18/9/95; n° 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. 70/98, rta. el 10/3/98; n° 2124, “Anzo, Rubén Florencio s/rec. de casación”, reg. 632/99, rta. el 22/11/99; n° 1802, “Grano, Marcelo s/rec. de casación”, reg. n° 186/2002, rta. el 22/4/2002; y asimismo las causas n° 18, “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación”, reg. 41, rta. el 18/10/93; n° 25, “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación” ya citada; n° 65, “Tellos, Eduardo s/rec. de casación” ya citada; n° 135, “Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación”, reg. n° 142/94, rta. el 18/10/94; n° 190, “Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación”, reg. 152/94, rta. el 21/10/94, entre muchas otras).
c. Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, conceptuamos que el a quo ha satisfecho adecuadamente el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código adjetivo, cuya inobservancia se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
En ese orden de ideas consideramos que los señores magistrados que conformaron la mayoría -doctores Hugo Fabián Decaria y Héctor Grieben- dejaron asentados los motivos que los condujeron a la solución del caso, a la que se arribó expresando cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en los que cimentaron su decisión.
En tal sentido, ninguna duda puede caber en cuanto a que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado conocimiento del hecho y las razones que llevaron al Tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que las críticas formuladas por ambas defensas no pasan de ser meras discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de grado.
CUARTO:
a. En atención a que ambos recurrentes han cuestionado la fundamentación de la sentencia calificándola de arbitraria, procederemos a abordar conjuntamente el tratamiento de dichos agravios, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En esta senda, advertimos que, tal como surge de sus recursos de casación, los defensores se agraviaron de la sentencia al expresar su disconformidad con la endeble sustentación probatoria que culminó con la condena de sus asistidos, la cual, desde su óptica, fue fundada únicamente en los dichos de la víctima, J. C. A. B.; siendo que por lo demás, de los dichos de este último se desprenden contradicciones e inexactitudes que, a juzgar por los recurrentes, de ningún modo pueden atribuírsele una relevancia probatoria tal como la que los magistrados que conformaron la mayoría le dieron.
Ahora bien, analizada la valoración de todo el plexo probatorio que fuera ponderado en la sentencia -v. Considerando primero, pto. II del voto del juez Hugo F. Decaria, al que adhiriera su colega Héctor Grieben- y confrontándolo con los planteos defensivos, habremos de adelantar que estos sólo tienden a descalificar la fundamentación aunque sin aportar elementos concretos que los refuten, dejando al descubierto que los agravios defensivos solo consistieron en una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello es así, ya que -tal como correctamente se indicó en la sentencia- se cuentan con diversos elementos de prueba, los que en su conjunto resultaron esclarecedores para endilgarles a ambos la responsabilidad del hecho que damnificó a A. B.
Entre estos, sumados a los dichos de la propia víctima -respecto de los cuales volveremos más adelante-, podemos mencionar la declaración del policía J. Adolfo Vargas (dependiente de la Seccional 7ª de la P.F.A.) quien “…acudió a prestar auxilio (…) al conductor de un taxi estacionado en Boulogne Sur Mer y Viamonte cuyo pasajero (ya desde ese momento) pedía auxilio refiriéndole haber sido secuestrado y torturado en el curso de su cautiverio, a cuyas resultas y por el estado de shock que presentaba, fue derivado al Hospital Ramos Mejía, en donde se constataron las lesiones sufridas por quien resultó ser el damnificado J. C. A. B..”; la constancia -obrante a fs. 13, y ratificada en el debate- del médico Julio César Padula que da cuenta que la víctima presentaba “quemaduras en miembro inferior izquierdo y hematomas múltiples en espalda y cabeza (…) [y] dolor de cabeza sin pérdida de conocimiento…”; la declaración de la esposa de A. B., K. Y. R. C., quien fue la que atendió los diversos llamados telefónicos de su marido mientras se encontraba secuestrado, uno de los cuales -en el que le pidió la entrega de dinero- fue hecho desde el teléfono celular que usaba el condenado J. S. F. -v. fs. 1060 y listado obrante a fs. 524/528-.
También se ponderaron las distintas constancias de transferencia de dinero que se efectuaron mientras A. B. se encontraba en cautiverio, a lo cual cabe destacar que una de ellas fue hecha a favor del consorte de causa y también condenado en estos autos, W. L. P. L. -v. fs. 1060 vta. y 448-.
Sobre este punto, las alegaciones de la defensa de P. L., que han sido reeditadas en esta oportunidad, recibieron una acabada respuesta en la instancia anterior al descartar el débil descargo ensayado, orientado la diluir su responsabilidad diciendo que había prestado su documento a otra persona.
Coincidimos con el voto mayoritario en cuanto a que la excusa intentada por P. L., referida al préstamo de su documento de identidad a otra persona imponiéndole como única condición que “lo usen bien y no hagan nada raro” -v. fs. 1060 vta.- resulta a todas luces inverosímil, además de falsa, dado que fue él quien resultó ser el beneficiario de dicha transacción por un dinero generado como consecuencia del secuestro extorsivo.
Por otro lado, acerca de las alegadas diferencias entre la versión de la víctima y los dichos de su mujer habremos de ponderar que las mismas, si bien existen, son mínimas y no alcanzan a configurar una contradicción entre los testimonios de los nombrados.
Es más, tales variaciones en sus relatos refuerzan cada uno de sus dichos porque no puede pretenderse que (en un suceso como el descripto, en el que el estado de nerviosismo y tensión vivido determinó el curso del hecho) sus testimonios coincidan exactamente en todos los puntos y detalles.
Se aduna a lo anterior la circunstancia relativa a que el tribunal se ha hecho cargo de poner de relieve algunas diferencias en torno a la sucesión de los hechos que mostraron los testigos A. B. y R. C. en sus declaraciones.
Pero tales diferencias, reiteramos, deben ser enmarcadas en el contexto en que se producen. Adviértase que la testigo R. C. -esposa del damnificado- fue la persona que recibió los llamados de los sujetos que tenían secuestrado a A. B., y hasta fue quien efectuó una entrega de dinero a uno de los intervinientes en su secuestro, por lo que es lógico y comprensible que los relatos de los nombrados no sean contestes en todos los detalles que rodearon el episodio.
En este punto, debe tenerse presente que la utilidad del testimonio se vincula a su idoneidad para probar el hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquel o bien para corroborar la idoneidad probatoria de algún otro testimonio o medio de prueba o cualquier cuestión incidental (JAUCHEN, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, p. 286,). Pero en cualquier caso debe valorarse su utilidad para el descubrimiento de la verdad.
Ahora bien, con el objeto de obtener una valiosa ponderación de este medio de prueba, corresponde tener en consideración los principales elementos psicológicos del testimonio, que la doctrina los clasifica de la siguiente manera: a) la percepción; b) la memoria y c) la deposición (JAUCHEN, Eduardo M., ob. cit., pág. 360).
Corresponde entonces, en lo que aquí interesa, referirnos a los dos primeros. Así, podemos definir a la percepción como la realización de la operación propia de cada sentido (ver, escuchar, oler, degustar y tocar) en virtud de la cual el testigo se interioriza de lo que ocurre en la realidad exterior.
Dicha operación difiere en cada sujeto y guarda relación con las aptitudes y cualidades de cada individuo, a su curiosidad, a su situación personal, a su conexión afectiva con la relevancia del hecho, a su sensibilidad, su disposición mental, a su impresionabilidad, a las condiciones de modo, tiempo y lugar, tales como la iluminación, la distancia y la velocidad, como así también con todas aquellas circunstancias que rodean a cada caso en particular.
Es decir que, a fin de analizar un testimonio resulta relevante tener en consideración la totalidad de las cuestiones apuntadas, atento a que las mismas determinan o condicionan la forma en que la persona percibe, mediante sus sentidos, un determinado hecho.
Y tan esenciales resultan los condicionantes apuntados precedentemente que la doctrina refiere que “Toda percepción es un análisis parcial de la situación, de la cual se acentúa un aspecto en detrimento de otros.” (JAUCHEN, Eduardo M., ob.cit., pág. 360).
Con respecto a la memoria, esta importa un proceso mental complejo que requiere necesariamente la conservación de lo percibido mediante los sentidos y luego su evocación como mecanismo psíquico que implica traerlo nuevamente a la conciencia mediante el recuerdo de aquello que se ha percibido. El proceso de recuerdo requiere un trabajo de coordinación, selección e interpretación y difiere en la capacidad de cada persona.
No solo el objeto y el modo de percepción influyen en el proceso amnésico de conservación y evocación en el testimonio, sino que también la capacidad y actividad que la persona desarrolla.
A fin de verificar si la doctrina citada resulta de aplicación al caso, corresponde recordar -aunque de un modo sintético- las declaraciones brindadas durante el juicio por la víctima J. C. A. B. y por su mujer K. R. C.
Así, el primero relató lo sucedido diciendo, entre otras cosas, que “Viene R. con una pistola y se la pasa a (…) [J. E. Ch. G.]. Inmediatamente me pega con ella en el oído izquierdo. Le pregunté que pasa y me contestó estás secuestrado, queremos plata. Me amarraron con cinta las manos, los pies, me quitaron la ropa antes y quedé en calzoncillos. Me metieron en una bañadera aproximadamente dos horas, cayéndome agua. Luego me sacaron. No me decían nada. Ese día estuvieron allí R., J. y W. De la bañadera me sacó W. y R. por orden de J. J. era el cabecilla. Me exigían plata. Luego, con mi teléfono me hicieron llamar a mi mujer y en ‘alta voz’ me hicieron pedirle plata y que se la lleve a un tal P. No le expliqué qué pasaba. Ellos me escribieron lo que tenía que decir. Querían más plata, por eso, con una plancha caliente J. mandó a R. y a W. para que me pegaran la plancha en las piernas. Fueron tres veces. Dos fue W. La otra R. Yo duré dos días ahí …, me hicieron llamar a mi papá para pedirle plata. Tuvieron que hipotecar la casa, vendieron como 15 vacas que tenían, somos del campo. Yo hablaba cada dos horas con mi papá. Me dijeron que me iban a cortar un dedo. Era una intimidación. Le dije que mis papás no tienen plata, tiene propiedades de años, pero plata rápido no. Se me ampollaron las piernas por las heridas. Yo le decía que estaba cooperando que parara. En la noche, yo estaba acostado desnudo en el piso, me tiraban colillas de cigarrillos, jugaban con mi cabeza con el pie. Me pisaban la cabeza. Todavía tengo la secuela de eso. En el oído por los golpes. Como a las 2 am, sale J. con la pistola que tenía. Cayó preso. No recuerdo si fue en la 6ta o 4ta. Mientras yo estaba secuestrado. Fue a comprar droga a San José y Humberto Primo. Más de 12 horas ya. Ahí viene J. que necesitaba plata urgente para sacar a J. sino iba a pagar las consecuencias, yo le dije que no tenía. A las 5 o 6 am, J. volvió, cuando llegó prendieron música, llegó también ‘D.’ (S. F.), éste me dice cooperá para irte rápido, porque si no te van a matar. J. me dice también que iban a llamar a mi mujer y a mi hijo, y que los iban a secuestrar. Todo ello para que traigan la plata rápido. Volvieron tipo 7 am. Me metieron en la bañadera otra vez y ahí estuve media hora con agua. Luego, W. me saca, me acuesta en el piso otra vez, ahí comienzan a llamar a gente, a O. (un amigo de ellos), cuándo éste llegó me reconoció y estuvo media hora. Dijo yo no puedo hacer nada, no voy a participar. Y se fue. O. se fue y me dijo yo no puedo hacer nada por ti. En el ambiente dominicano le temen a J. Un muchacho recibió el dinero de mi papá. No se cómo se llama. No fue el único, fueron varias personas a retirar el dinero. Luego, mandaron una parte de dinero, luego otra. Cuando recibieron todo el dinero, le dije qué van a hacer conmigo? Y me contestaron si mandan esto pueden mandar más. Luego me dijeron que le diga a mi papá que manden todas las propiedades, al día siguiente la querían. Le dije que mi papá no tiene. Ahí me pegó en el cuello con la pistola, así por cada cosa que diga que no le gustaba. Ese fue J. Los demás custodiaban … me amarraron y con un cable pelado me lo pusieron en las heridas de las piernas como para pasarme corriente, pero no descargó corriente. Ya no sabía que decirles. Lo que tenía ya se los había dado. Posteriormente, ellos salieron, tres horas, quedé solo con W. amarrado bien. Recuerdo que uno llegó y vino en taxi, sin plata, no tenía para pagarle. El taxista tocó timbre mucho y W. se asustó un poco. Media hora tocó, le pagaron y se fue. En la noche llamaron un taxi, J. le dijo al taxista por teléfono ‘ven, vamos a la villa, quedate frente a la casa que ahora vamos a salir’. Esto fue tipo 10 u 11 de la noche. Agarraron cinco o seis pastillas de color azul, las machacaron y me las dieron para tomar, pregunté qué era y me golpearon con la pistola. Entre W., R. y J. Pasaron 20 minutos. Estaba un poco mareado. Solo no podía sostenerme. W. y R., J. venía atrás. J. estaba arriba. Me agarran y salimos, veo las luces de la noche, estaba confundido de estar ahí adentro. Veo luces de autos, y taxi enfrente de la calle. W. me dice no corras ni hagas nada, caminá normal, entonces me hago el mareado, yo estaba descalzo, cuando en un momento uno de ellos abre la puerta del taxi, yo corrí, crucé la avenida, casi me chocan. En Azopardo paro un taxi, cuando ellos me vieron que comencé a llamar la atención no se fueron atrás de mí. El taxista era mexicano, me preguntó qué me pasaba? Le dije lléveme a mi casa. El taxista paró un patrullero. Luego recuerdo que desperté en el hospital. Se quedó ahí el taxista.”
A su turno, declaró su mujer, K. Y. R. C., quien expresó que “…el día que secuestraron a su marido habían ido a hacer un trámite para sacarle el documento a su mamá. Luego (…) se fue a la peluquería a trabajar y su mamá a la casa. Durante el trayecto a la peluquería recibió un llamado de su marido pidiéndole que le consiga mil dólares, que después le decía donde debía llevarlos. Así, fue que llamó a una amiga de nombre E. M. y le pidió el dinero prestado. Luego, A. B. la volvió a llamar y le refirió que en un rato se iban a comunicar con ella y le iban a decir dónde debía llevar el dinero. Que la plata se la tuvo que entregar a una persona de nombre P. Sin mayores precisiones dijo creer que fue en las calles Hipólito Yrigoyen y Alsina, donde hay una comisaría cerca, a cinco cuadras de Jujuy, cerca de Once. Que este sujeto de nombre P. la esperó en un kiosco que hay en la esquina. Éste estaba sin camisa y poseía tatuajes en todo el cuerpo. Le entregó la plata. Preguntada para que diga cómo identificó al sujeto, dijo que le dijeron que era un hombre chiquitito con tatuajes sin remera y en bermudas. Para que diga cómo llegó la dicente al lugar, respondió en taxi. Destacó que en el kiosko P. hizo que iba a comprar algo. Le dijo que él era P. y que le pase la plata. Se la dio y se fue.”
“Luego de ello, su marido la llamó de nuevo para que llame a su padre en República Dominicana y le diga que le mande plata. Señaló la testigo que sus suegros debieron hipotecar la casa y vender un auto para mandarles el dinero.”
“preguntada para que diga si hasta ese momento sabía qué era lo que sucedía, dijo que no. Que no sabía que hacer. Luego, A. B. la llamó otra vez y le pidió que se lleve a su hijo de la casa, por lo que lo llevó al hotel de San José… Estando allí, fue que tocó el timbre un policía alrededor de las dos o tres de la mañana y le contó todo lo que sucedía. Razón por la cual se dirigió al hospital. Lo vio y Arias estaba desmayado, con golpes y quemaduras. Destacó que estaba de otro color. Muy flaco.”
“Agregó que luego de todo lo ocurrido A. B. no podía hablar, ni dormir, pensando que lo querían matar. Para que diga si conoce a las personas que le hicieron esto, dijo que si, fue D., J. L. R. y P. el que recibió la plata. Señaló que a D. lo conocía porque andaba con una dominicana del hotel de San José …. Preguntada que fue para que diga si tenía enemistad con estas personas, respondió que no. Para que diga si sabe por qué le pasó esto a su marido, dijo que no. Que él nunca ha peleado con nadie. Para que diga si A. B. salió del país desde que llegó, respondió que no. Para que diga si éste tuvo un problema en Brasil, dijo que no. Para que diga si tuvo contacto con estos sujetos luego del hecho, respondió que J. anda por ahí como si nada. Que una vez fue a un baile en México y Tacuarí y la mujer de D. quiso tener problemas con la dicente, le tiraron botellas. Al otro día, D. llamó a su marido y le refirió que no quería tener problemas con él. Para que diga si convivía con B. para esa fecha, dijo que sí. Para que diga a que se dedicaban ambos, respondió que ella trabajaba en una peluquería y que su marido arreglaba celulares. Para que diga si alguna vez tuvo su marido un bar o negocio, respondió que no. Para que diga si conoce el boliche Be Flow, dijo que sí. Que ha ido sola y con él. Para que diga si durante los días en que A. B. la llamaba, hizo alguna denuncia, respondió que no porque él le dijo que estaba bien. Para que diga si era normal que desapareciera, respondió que no, pero como es mujeriego pensaba que por ahí estaba con otra mujer. Que en aquel momento se estaban por separar. Para que diga precisamente cuándo fue que sacó a su hijo de la casa, dijo que fue al día siguiente en que entregó el dinero a P. Que A. B. la llamó y le dijo que sacara al niño porque se habían quedado con las llaves de la casa. Para que diga concretamente cuándo fue que se enteró de todo, respondió que fue cuando le tocó el timbre la policía y le comentó lo que sucedió.”
Ahora bien, sentado lo expuesto, fácil resulta advertir que el principal argumento defensivo para cuestionar la declaración de K. Y. R. C., basado en que ésta no le creyó cuándo la llamó desde su cautiverio dado que pensó que estaría con otra mujer ya que -según sus propios dichos- era mujeriego, es tan endeble que no puede ser considerado con entidad suficiente para ser confrontado con los contundentes hechos que han sido probados en el debate.
Decimos endeble porque lo que haya creído o pensado la mujer de la víctima, no tiene ningún tipo de gravitación sobre el hecho en sí, es decir, podría haber creído cualquier cosa y aun así el hecho delictivo seguiría manteníendose incólume. Esto es, carece de toda lógica pretender impugnar la existencia de un hecho determinado por lo que un testigo haya creído o interpretado sobre lo que realmente estaba sucediendo. Son dos campos netamente diferenciados, ya que por un lado tenemos el hecho que transita por el mundo real -que es lo que se terminó probando en el debate-, y por el otro, lo que pudo haberse generado en el imaginario de quien percibe esos hechos. En síntesis -reiteramos-, aunque sus pensamientos interpreten la situación de un modo diferente, fantasioso u inverosímil, tal percepción jamás podrá modificar lo que efectivamente sucedió.
Luego, se introducen diveros tipos de conjeturas, que carecen absolutamente de sustento, las que serán rechazadas sin más. Sólo, y a modo de ejemplo, recordaremos algunas de ellas a fin de dejar al descubierto el tenor de las mismas. Particularmente la defensa de P. L. llegó a expresar que A. B. nunca estuvo privado de su libertad y que todo fue un montaje ideado por éste para engañar a su mujer y a sus padres para obtener dinero; también se cuestionó el testimonio de la víctima al referir que no resulta creíble que se haya escapado con tanta facilidad de sus captores sin que estos ni siquiera hubieran intentado perseguirlo; se sostuvo que el relato que dio el nombrado A. B. sobre su escape fue “cinematográfico” para despojarlo de credibilidad, diciendo que resulta “ilógico” que tres personas dejen escapar tan facilmente a otra.
Como se ve, tales afirmaciones se encuadran en conjeturas y especulaciones sin ningún tipo de fundamento serio que ameriten ser tratadas, por lo que serán rechazadas sin más. Del confronte de los testimonios en análisis, y tal como lo señalara el Tribunal, se han puesto de manifiesto las diferencias que existieron en el relato de la víctima y su esposa, la testigo R. C., y que pueden ser atribuibles ya sea a un error en la percepción como por error en la evocación.
Pues, efectivamente, la mente humana es falible por múltiples motivos y razones, siendo en consecuencia absolutamente normal y lógico que cualquier individuo pueda errar acerca de algun detalle o circunstancia.
Lo expuesto, en modo alguno importa una actitud mendaz ni invalidante de las adecuadas evocaciones efectuadas en el relato de A. B. y de R. C.
Por consiguiente, cada testimonio es divisible y puede descartarse aquello que es fruto de meras equivocaciones o errores involuntarios, conservando el remanente como válido, si a su vez del juicio crítico se comprueba su veracidad.
Tal como lo sostiene la doctrina “la indivisibilidad del testimonio, (… ), es un resabio del antiguo principio falsus uno, falsus omnibus que no se compadece con la realidad ni con el sistema de la libre convicción como sistema de valoración probatoria” (JAUCHEN, Eduardo M., ob.cit., p. 370).
En el caso, y conforme las reglas de la sana crítica la sentencia se ha hecho cargo de resaltar las coincidencias y los matices de las declaraciones en la medida de su relevancia; pero lo que resulta claro es que en sustancia la víctima A. B. no dudó en ubicar a S. F. y a P. L. como dos de los intervinientes en el hecho por él sufrido.
Insistimos en que debe atenderse al contexto en que se produjeron los hechos, esto es, en el marco de una agresión de parte de un grupo de personas, quienes hicieron uso de un método engañoso para llevar a A. B. hasta el lugar donde lo tuvieron en cautiverio, sometiéndolo a diversos tormentos físicos y psicológicos, sin olvidar que algunos de ellos se encontraban armados.
En tales condiciones, retomando lo que dijéramos ut supra, los distintos matices en la percepción de los testimonios, no sólo no invalidan lo declarado, sino que incluso le otorgan mayor credibilidad al relato de los testigos para sostener la imputación a S. F. y a P. L., en la medida en que las diferencias eran esperables de acuerdo a la experiencia y al sentido común.
En este último sentido, resulta de aplicación cuanto llevamos dicho en torno a la valoración de testimonios en cuanto a que “…no resulta ajustado al sentido común ni a las reglas de la experiencia general pretender que personas que se hubieran encontrado presentes en una situación de extrema tensión -como sin lugar a dudas fue el suceso investigado en la causa- perciban y guarden de los hechos un recuerdo absolutamente concordante, sin discordancias de ninguna índole. Puede suceder -en rigor, es lo más usual- que en el decurso de los acontecimientos cada uno de los testigos centre su atención en aspectos diferentes del suceso, motivados tanto por el lugar que puntualmente ocupan en la acción, como por los componentes sicológicos que pueda influir a cada persona en uno u otro sentido. (…) Estas diferencias en la apreciación de los mismos hechos, entonces, no necesariamente significa que los testigos estén faltando a la verdad” (Conf. “Pérez Acuña, Roberto Carlos s/recurso de casación”, causa n° 6317, reg. n° 369/06, rta. el 3/5/06).
En conclusión, apreciamos en base a todo lo precedentemente señalado que los cuestionamientos introducidos por las defensas, carecen de la entidad necesaria para lograr instalar un grado de duda suficiente que pueda controvertir razonablemente el grado de certeza suficientemente alcanzado con el plexo probatorio incorporado a la causa.
En consecuencia, de todo lo relevado y expuesto, lo que así resulta evidente, es que J. S. F. y W. L. P. L. -entre otros sujetos que, a pesar de haber sido individualizados, permanecen prófugos- formaron parte de ese grupo que secuestró, extorsionó y lesionó a la víctima, y por ello sus intervenciones en el hecho y sus responsabilidades resultan indiscutibles.
Conforme a lo expuesto, entendemos que el a quo no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio arrimados al proceso, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de la visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas. Advertimos en definitiva, que el pronunciamiento impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustadas a las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, consideramos que el fallo se encuentra exento de vicios o defectos en sus fundamentos, los que además no han resultado demostrados por los impugnantes en sus recursos, ni tampoco advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n° 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).
Por todo lo dicho, tal como ya hemos adelantado, es que el agravio -compartido por ambas defensas- vinculado a la arbitrariedad en la valoración probatoria no recibirá acogida favorable de nuestra parte.
b. En otro orden, con relación a la alegación de la defensa de P. L. referida a que sólo contamos con los dichos de la víctima, debemos recordar lo sostenido al pronunciarnos en la causa n° 7731 caratulada “SOBERON, Alberto Martín s/recurso de casación”, Reg. n° 995/07 del 18/07/2007 – voto del doctor Tragant, al cual adherimos-.
En aquella ocasión, compartimos las apreciaciones efectuadas por el doctor Tragant en el sentido que “…el adagio testis unus, testis nullus, en virtud del cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene acogida -al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima, vigente en el código según ley 2372, basado en el método de prueba legal- en el actual ordenamiento procesal, que adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba (art. 398 del C.P.P.N.).”
“El actual método de libre convicción o sana crítica racional consiste, en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos (causas n° 18 “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación” Reg. n° 41 del 18/10/93; n° 25 “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación” Reg. n° 67 del 15/12/93).».
“Estimo pues que ante la circunstancia de presentarse un único testigo del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (cfr. mi voto en causas n° 2541 “Rota, J.lina s/rec. de casación” Reg. 594/00 del 3/10/00 y n° 7375 “Conde Alonso, Gustavo Ariel s/rec. de casación” Reg. 1356/06 del 10/11/06).”
Sobre el particular, se recordaba en el voto al que adherimos, lo afirmado por “…Lanzilli, que al hablar de los testigos singulares, señalaba con su acostumbrada agudeza el nuevo punto de vista que surge del criterio del libre convencimiento: ‘Siguiendo los verdaderos principios de la razón, la falta de cualquier otro testimonio inspira sin duda alguna desconfianza hacia el testigo singular; mas no por esto debe inferirse que ante la circunstancia de que puede alterar impunemente los hechos que relata, se le ha de tener en todo caso como mendaz. Así, pues, antes de rechazar los dichos de un testigo por el solo motivo de que es único, o por las razones que tanto mal causaron a la aguda inteligencia de Montesquieu, es necesario emplear el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a declarar en contra o en favor, lo mismo que sus cualidades morales, que lo hagan presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfigurarlos; si sus cualidades personales lo favorecen; si sus declaraciones no presentan nada de irregular o de extraño; si, por último, concuerdan con los demás elementos de que se dispone en el proceso. Averiguado esto, nada impide que el juez se atenga a su declaración, prefiriéndolo aun a varios testigos, que no se encuentran respaldados por estas imponentes garantías.’ (Lanzilli, Tomo II, pág. 364-366 citado por Eugenio Florián “De las pruebas penales”, Tomo II, pág. 236).”
Por otra parte, es sabido que una de las características de este tipo de delitos es que se dan habitualmente en un ámbito de extrema reserva -cualidad por excelencia para lograr el fin último que es el cobro del “rescate”- procurando en todo momento evitar la presencia de testigos que pongan en peligro la clandestinidad que necesariamente requiere la figura delictiva de secuestro extorsivo -agravado por haberse cometido con la intervención de más de tres personas- por la que fueron condenados.
Por ello, es que, ante este particular cuadro de situación, lo dicho resulta suficiente para rechazar el presente cuestionamiento.
QUINTO
En relación a la fundamentación de la pena -agravio que solo fue planteado por la defensa de P. L.-, es del caso destacar que el tribunal efectuó un análisis ajustado a los parámetros de los artículos 40 y 41 del Código Penal, sobre todo de éste último, al ponderar, entre otras cosas, “…el cobro del rescate, situación no prevista en la figura escogida, la gravedad del hecho y que incrementaban los pedidos de dinero a medida que iban pagando. En lo particular, respecto de P. L., ha de tener en cuenta las quemaduras y golpes a A. B. y su situación migratoria irregular dentro del país”.
Como circunstancias atenuantes el tribunal consideró “…la impresión [que se formaron de los condenados], sus condiciones personales, las edades, el nivel de instrucción, la falta de antecedentes condenatorios y los demás datos que emanan de los informes socio ambientales agregados en los legajos para el estudio de la personalidad, de acuerdo a las prescripciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal.”
Todos los elementos valorados en la sentencia a efectos de graduar la escala penal fueron -aunque de forma escueta- correctamente empleados y se encuentran ajenos a la tacha de arbitrariedad invocada por la defensa, en tanto -reiteramos- se ha hecho un adecuado desarrollo de las pautas legales exigidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, llegándose luego de ese análisis a la conclusión que correspondía imponerle a P. L. la pena de catorce años de prisión.
Por ello, es que el presente punto de agravio también será rechazado.
Por todo lo dicho hasta aquí, proponemos al acuerdo no hacer lugar a los recursos de casación de las defensas, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del C.P.P.N.)
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que en atención a los agravios concordantes introducidos por las defensas, tengo para mí que la tacha de arbitrariedad por ausencia de motivación suficiente dirigida contra el decisorio en estudio, pierde sustento ni bien se analizan las constancias de la causa, en punto a la evidencia producida durante el debate respecto de la privación de libertad sufrida por J. C. A. B.
Ello es así, por cuanto se advierte que los sentenciantes consideraron probado la materialidad de los hechos en base al relato sostenido en todas sus declaraciones por J. C. A. B. (fs. 8/10, 298/300, 1028/1029); al testimonio de K. R. C. (fs. 6/7, 301/302); a los testimonios de los preventores J. V. (fs. 1/1 vta.) y R. M. V. (fs. 16/16 vta.); al certificado médico emitido por el Dr. Pádula (fs. 13/13 vta.); al informe médico legal (fs. 15); al comprobante de envío internacional de remesas de Western Union en favor de Lucas Perdomo (fs. 448); a la rueda de reconocimiento donde el damnificado reconoció a W. L. P. L. (fs. 723/723 vta.); y al cruce de llamadas dando cuenta del contacto entre S. F. y K. R. C., el día 12 de enero de 2012 a las 14:53 horas, mientras A. B. se encontraba secuestrado (fs.502/528), a los que me remito y tengo por reproducidos en razón de brevedad.
Por lo demás, el análisis se vio también adecuadamente reflejado en los fundamentos del decisorio puesto en crisis, por lo que cabe concluir que éste contó con una motivación suficiente, lo que impide su descalificación tal como pretenden los recurrentes.
Obsérvese que los integrantes del tribunal “a quo” aplicaron las reglas de la experiencia, el sentido común y la razón, explicando con fundamentos suficientes el razonamiento lógico que los condujo a descartar las hipótesis alternativas postuladas por las defensas, las que -según surge de la lectura integral del expediente- no guardan relación con los concretos elementos de juicio observados por los juzgadores al tiempo de definir la situación procesal de J. S. F. y W. L. P. L.
Por el contrario, se advierte que la inteligencia que propone el impugnante se encuentra anclada en un juicio meramente “conjetural” que, además de no encontrar respaldo fáctico y probatorio, ha sido superado ampliamente a través de la prueba debatida en el juicio, la que fue correctamente valorada por los sentenciantes a la luz de las reglas de la sana crítica.
En efecto, considero que de conformidad con los principios de la lógica y la experiencia común, que informan el criterio de valoración probatoria citado supra, no cabe más que desechar las hipótesis postuladas.
Por último, y en igual sentido que lo entendiera mi colega preopinante, tengo para mí que la sentencia criticada valoró adecuadamente las circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta en oportunidad de fijar la sanción, motivo por el cual, considero que los jueces han valorado suficientemente las específicas pautas de dosimetría estipuladas en los arts. 40 y 41 del CP.
II. Por lo expuesto, y en sentido concordante con el Sr. Fiscal General de Casación, Dr. Raúl Omar Pleé y por coincidir sustancialmente con el voto de mi distinguido colega que lidera el orden de votación, doctor Eduardo Rafael Riggi, en cuanto propone rechazar los recurso de casación interpuestos por las defensas de los imputados, J. S. F. y W. L. P. L., adhiero a los fundamentos esgrimidos por la ponencia que me antecede. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
En el mismo sentido que se han expedido los votos precedentes entiendo que el fallo impugnado se encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que está suficientemente motivado, conforme con las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.), en lo atinente a la prueba del hecho y a la responsabilidad penal de los encausados.
En efecto, los argumentos de las defensas sólo exhiben su discrepancia con la valoración de los elementos de juicio y con el resultado alcanzado sin lograr demostrar, ni advertirse, vulneración a las garantías invocadas.
Han quedado pues, extremadas las posibilidades revisoras en este expediente, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, C. 1757 XL, -causa n° 1681- rta. el 20 de septiembre de 2005, nada más corresponde.
En cuanto a la sanción impuesta a W. L. Lucas Perdomo, analizado el caso a la luz de lo resuelto por la Sala I de este Cuerpo in re: “Chociananowicz, Víctor H. s/ recurso de casación”, c. nº 73, reg. nº 99, del 15/12/93, entre muchos otros, se observa que el pronunciamiento cuenta con la debida fundamentación, resulta ajustado a las pautas valoradas y no exhibe los vicios marcados por el impugnante, los que sólo demuestran su desacuerdo con la pena de catorce (14) años de prisión fijada.
Finalmente, la crítica que la defensa pública de S. F. virtiera acerca de la labor desarrollada por quien ejerciera ese ministerio no puede tener más alcance que ése, atento a que no logró siquiera marcar que acto se vio privado de ejercer. Por lo expuesto, me adhiero al rechazo de los recursos de las defensas, con costas.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las defensas, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y concordantes del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: doctora Liliana Elena Catucci, doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky. Secretaria de Cámara María de las Mercedes López Alduncin.
S., R. N. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 30/10/2013
002096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102888