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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 273/281vta. el juez de la instancia anterior, Dr. Diego Javier Slupski, dictó el procesamiento de M. Á. Q. en orden al delito de estafa, a título de partícipe necesario (arts. 45 y 172 del C.P.). Contra dicho pronunciamiento alzó sus críticas el defensor oficial, Dr. Gastón Barreiro, a través del escrito de apelación de fs. 285/287vta.
A la audiencia prescripta por el artículo 454 del código adjetivo concurrió a expresar el defensor oficial H. Santigo Nager, del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN en representación del imputado y el Dr. C. O. K., en su calidad de querellante, a replicar. Efectuada la deliberación pertinente, la cuestión se halla en condiciones de ser resuelta.
II. Se le atribuye a M. Á. Q. haber participado en la maniobra llevada a cabo por sus coimputados N. M. S. (en su condición de tesorera de la Asociación Mutual Panaderos Unidos del Tercer Milenio) y C. A. A. (como presidente de aquella asociación mutual), mediante la cual, con la utilización de un documento emitido por Q. en su calidad de Presidente de la empresa “Roldesur Investment S.A.” el día 30 de noviembre de 2011, hubo de respaldar la situación financiera de la Asociación Mutual de Comunidades del Tercer Milenio”, al confirmar que poseía activos financieros por la suma de $… (conforme surge de la información proporcionada a fs. 85/86), del que luego se logró establecer su falsedad.
Así, toda la operación logró ser facilitada con el certificado de situación financiera expedida por Q., que simulaba una marcada solvencia económica de la asociación en cuestión, que lejos estaba de tener ese respaldo.
En tal sentido, habremos de señalar que S. y A. condujeron a engaño a C. O. K., con el objeto de desprenderlo de una considerable suma de dinero que el damnificado debía invertir (para intervenir luego como gestor e intermediar en la venta de combustible que sería producido por REPSOL YPF, a realizar con terceros), a sabiendas de que ese operación nunca podía ser concretada y, además, de que nunca le sería devuelta su inversión.
Ello así, debido a que, la firma “Asociación Mutual de Comunidades del Tercer Milenio” (matrícula C.F. 2002, CUIT …) no se encuentra inscripta para la adquisición de gas y combustible de YPF (tal como surge de fs. 269) y a que, como se desprende de los resúmenes de movimiento de la cuenta corriente N° … que la Asociación Mutual en cuestión posee en el Banco Credicoop, glosados a fs. 51/83 desde el 01/01/12 al 31/01/13, la solvencia a la que hace alusión el certificado suscripto por el imputado Q. distaba sensiblemente de reflejar los datos reales de la Mutual.
A la vez, las sumas de dinero que se manejaban frecuentemente en dicha cuenta corriente, tal como revela el resumen en cuestión, permite inferir válidamente que, a la fecha de entrega de los cheques que el damnificado luego presentó al cobro para intentar recuperar la inversión realizada, se sabía que los fondos iban a ser insuficientes para que puedan ser efectivamente cobrados.
Tal situación debe ser mencionada atento a que el impugnante funda su recurso en la ausencia de intervención directa de su asistido Q. en la maniobra así como también en que sólo se trató de un incumplimiento contractual, cuestión ésta que, a nuestro entender, ha sido correctamente desechada en la instancia anterior.
Si bien la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal informó que la asociación se encontraba inscripta desde el 26 de enero de 2006 en el registro de bocas de expendio de combustible líquidos, consumo propio, almacenadotes, distribuidos y comercializadores de combustible e hidrocarburos a granel y de gas natural comprimido, como comercializador para venta general de mayorista (fs. 91 y 170/180), lo cierto es que no se encuentra inscripta para la adquisición de gas y combustible de YPF (tal como surge de fs. 269).
A ello se suma que el Ministerio de Desarrollo Social, el 28/12/12, le retiró la autorización para funcionar, dándole intervención a la Gerencia de Intervenciones e Infracciones para que a través de la Coordinación con Intervenciones y Liquidaciones realice las acciones necesarias tendientes a corroborar la existencia de remanente patrimonial, por “…la infracción a lo normado en los artículos 16, 17 y 24 de la ley 20.321[…] encontrándose acotadas las tareas de control ya que la mutual no contaba con los Libros Contables ni con la documentación respaldatoria por haber sido denunciados como extraviados”, dejando asentado que “…la entidad ya registra una sanción de multa aplicada mediante Resolución 825/08 precisamente por incumplir con la obligación de celebrar la asamblea en la cual debió haber considerado el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha no ha celebrado las asambleas ordinarias en las cuales debió considerar los ejercicios sociales cerrados al 31 de diciembre de 2010 y 2011” (fs. 150/155).
Aún cuando tal sanción es posterior a la firma del acuerdo suscripto por el damnificado (cuya copia luce a fs. 12/13vta.), da cuenta de la forma irregular en que eran llevados los asientos contables en momentos concomitantes a la suscripción de los certificados por parte del imputado Q..
En ese particular contexto, el certificado expedido por el recurrente (ver fs. 92 y 95) cobra protagonismo para que el embuste inicial pueda perfeccionarse, desde que tal instrumento daba visos de solvencia a una asociación que de ningún modo se acercaba a poseer los activos que se allí se asentaban, con lo cual, en esta operación en concreto, mucho menos se iba a poder cumplir con lo pactado.
Si la asociación, contrariamente a lo invocado por los coimputados, no se encontraba inscripta para comercializar productos de YPF ni habían iniciado los trámites para ello (confr. fs. 269) y su flujo de dinero distaba abiertamente de los montos invertidos por el damnificado, puede sostenerse razonablemente que la intención de los imputados, desde el inicio del convenio celebrado, estaba dirigido a estafar a K. logrando un desplazamiento económico perjudicial -sea porque nunca iba a poder concretarse aquello pactado en el acuerdo o que tampoco iba a poder serle devuelto el capital invertido por K.-.
El argumento esbozado por la defensa de Q. en torno a que K. no era el destinatario directo del certificado que contiene datos falaces, desde que estaba dirigido a REPSOL YPF, carece de entidad para rebatir los efectos que un instrumento de tales características podía causar. Es que, por un lado, no puede pasarse por alto que tal documento fue expedido por Q., en calidad de presidente de una sociedad anónima que presta servicios financieros (“Roldesur Investment”), pretendiendo certificar una solvencia económica por parte de la Asociación Mutual en cuestión que se sabía no era así y, por el otro, tampoco debe perderse de vista que fue utilizado por quien lo había contratado (ver fs. 85 “Solicitud y Acuerdo de Arrendamiento” firmado por el Presidente de la Mutual, C. A.).
Lo expuesto, también, permite descartar la explicación ensayada por la defensa de Q. sobre la justificación del otorgamiento de esos certificados. Si lo que pretendía expedirse era un seguro de caución, no se comprende por qué no se plasmó allí que lo era en ese concepto, cuando nada impedía hacerlo de esa manera. Además, el documento glosado a fs. 95, suscripto por Q. el 30 de enero de 2012, que reza “…dejamos expresa constancia que ampliando lo indicado en la CONFIRMACIÓN DE SITUACIÓN FINANCIERA (…) se prorroga su validez hasta el 30 de noviembre del corriente año.”, lo que despeja toda duda en relación al objeto del instrumento suscripto. Intentar ahora darle un fin distinto al que sus términos expresan literalmente no es más que un intento por mejorar su situación procesal que no posee apoyatura en ninguna constancia objetiva de la causa.
En base a las consideraciones expuestas, consideramos que el procesamiento de M. Á. Q., dictado en los términos del art. 306 del código de rito, debe ser homologado.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 273/281vta., en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese mediante cédula electrónica. Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de muy atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone
Mirta L. López González
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria de Cámara
Q., G. S. c/A., G. s/recurso de apelación – Cám. Acusación Salta – Sala I – 20/12/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100142