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JURISPRUDENCIAServicio público de transporte. Queja. Rechazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la queja interpuesta pues la impugnante no logra rebatir los argumentos explicitados por los sentenciantes para desconocer la legitimación contractual a la actora.
Santa Fe, 10 de abril del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 40 del 25.02.2016, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario, en autos «ECOBUS S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 6/02)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510852-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 25.02.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario resolvió rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden (fs. 4/18).
Contra tal pronunciamiento dedujo la parte actora recurso de inconstitucionalidad invocando los supuestos contemplados en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 21/26v.).
En el escrito recursivo la compareciente asevera que los Sentenciantes dictaron un pronunciamiento carente de fundamentación, en primer lugar, por insuficiencia en la motivación para calificar de extracontractual la relación habida entre las partes, y luego, por omitir decidir sobre la totalidad de la cuestión propuesta -esto es, sobre la procedencia de la pretensión resarcitoria en base a la calificación jurídica que le diera- alegando dogmáticamente una razón aparente e incurriendo así en un supuesto de sentencia «citra petita».
En este sentido reprocha a la A quo haber entendido que la actora carecía de legitimación contractual para demandar a la Municipalidad por los daños y perjuicios en la rotura de la ecuación económica financiera referida, porque para hacerlo omitió cuestiones jurídicas y fácticas relevantes que conducían a la solución opuesta del caso.
Al respecto se agravia de lo expuesto en la sentencia en cuanto a que no puede afirmarse que la empresa sea continuadora o cesionaria de los derechos de la adjudicataria y de la conclusión que el Tribunal extrae de las constancias de autos en el sentido de que ello no surge en modo alguno acreditado.
Seguidamente, la recurrente reprocha también la interpretación que la Cámara efectúa del artículo 23 de la ordenanza 3946, arguyendo que la aplicación literal, mecánica y formalista de las normas respectivas, desconociendo su finalidad y colocándolas por encima del principio de buena fe que rige e inspira todo el régimen jurídico -incluso el administrativo- no puede ser validada constitucionalmente.
Respecto de la legitimación extracontractual, recuerda los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios sosteniendo que, aunque la Cámara echó válidamente mano de la regla del «iura novit curiae» para calificar la relación habida entre la actora y la Municipalidad de modo distinto al pretendido por la actora (no contractual), se abstuvo sin razón valedera de resolver íntegramente la pretensión según el derecho aplicable dejando sin respuesta si correspondía o no resarcir el daño causado a la actora.
En este sentido le achaca a los Sentenciantes haber dictado una sentencia «citra petita», haciéndose más notoria la omisión -a su entender- al señalar ellos mismos que la pretensión resarcitoria podría haber sido eventualmente encaminada bajo otras calificaciones jurídicas de la relación, como son el enriquecimiento sin causa o el cuasicontrato.
Finalmente, sostiene que dicho incumplimiento del deber de resolver no puede suplirse con la invocación que los Magistrados realizaron del impedimento que genera el debido respeto al principio de congruencia, en tanto regla procesal que no constituye más que un fin para preservar el derecho de defensa y -así empleado, sostiene- resulta vacuo y dogmático, dejando el pronunciamiento así motivado, carente de sustento constitucional suficiente.
2. La Sala, mediante resolución 258 del 7.06.2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por entender que los agravios esgrimidos por la actora constituían la simple discrepancia con la valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso efectuada por los Tribunales (fs. 31/34).
Tal denegatoria motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Sede (fs. 36/39v.).
3. Se adelanta que la presente queja no ha de prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, la quejosa en su presentación directa incumple con la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para apoyar su decisión de denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad local, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación.
En efecto, la impugnante, en su presentación ante esta Corte, no logra rebatir los argumentos explicitados por los Sentenciantes en el auto denegatorio de fs. 31/34 -en torno a que la arbitrariedad esgrimida no guardaba conexión con la realidad del caso, en tanto los planteos constitucionales denotaban tan sólo «la disconformidad para con lo resuelto por el Tribunal en cuestiones de hecho, prueba y normativa aplicable, aspectos propios de los jueces de la causa y, por consiguiente, por regla, extraños a la vía excepcional intentada»-, sin hacerse suficientemente cargo de los extensos fundamentos efectuados por el A quo respecto de las circunstancias de hecho y de derecho que oportunamente condujeran al rechazo de la pretensión actoral.
Ellos es así, pues pese al énfasis puesto en sus agravios sustentados en que el A quo para desconocer la legitimación contractual a Ecobus S.A. «omite cuestiones jurídicas y fácticas relevantes que, consideradas que fueran, conducen a una solución opuesta a la adoptada», lo cierto es que la lectura de la sentencia atacada revela que los Judicantes efectuaron un profuso desarrollo de cada uno de los planteos formulados por la parte brindando argumentos suficientes en orden a la desestimación de los mismos, en un sentido contrario al pretendido por la parte actora, pero que encuentran suficiente apoyo en una evaluación posible de las circunstancias fácticas y el plexo normativo que componían el caso.
Cabe recordar que, en el «sub lite», la Cámara, previo a determinar la responsabilidad de la demandada por los daños invocados -sustentados en la ruptura de la ecuación económica financiera-, efectúa un análisis de la defensa de falta de legitimación opuesta por la accionada calificada por ésta como la «principal defensa opuesta» y en tal faena, desarrolla un pormenorizado relato de las circunstancias acaecidas en el «sub exámine» que la condujeran a concluir que ECOBUS carecía de legitimación para efectuar el reclamo pretendido.
En tal sentido, destacó que el contrato para la explotación del servicio de transporte colectivo de pasajeros correspondiente a la línea K se celebró entre la Municipalidad de Rosario y la firma CAPSE S.A. – Empresa de Transporte Automotor Molino Blanco S.R.L. (U.T.E.), quien resultara adjudicataria de la licitación para la concesión de referencia por el término de 15 años a partir de la firma del contrato, con opción de prórroga -por parte del Municipio- de cinco años más, debiendo comenzar la prestación en enero del año 1994.
Puso de resalto que si bien la parte actora acompañó escritura (nro. 13 del 7 de marzo de 1994) mediante la cual los representantes de CAPSE S.A. y de la Empresa de Transporte Molino Blanco S.R.L. declaran que tales sociedades acordaron constituir una S.A. bajo la denominación «ECOBUS S.A.» con el objeto de la explotación del servicio, y que tal decisión fue dirigida al Intendente Municipal «comunicando transformación y consecuente nuevo titular» y solicitándole tomar los recaudos necesarios a los efectos de registrar como nuevo titular a la firma social «ECOBUS S.A», dicha petición nunca fue concedida.
Ello así, en tanto -sostuvo- que la normativa que rige el contrato público analizado no contempla la posibilidad de constituir una sociedad anónima, ni dicho supuesto estaba previsto en la oferta; y que no puede afirmarse que ECOBUS S.A. sea continuadora o cesionaria de los derechos de la adjudicataria, en tanto el nacimiento de dicha sociedad fue por constitución originaria y, de haber existido hipotéticamente cesión, ésta por sí sola no resultaba suficiente, dado que -salvo que el contrato lo autorizara «ab initio»- sin autorización expresa de la administración el co-contratante no puede ceder o transferir el contrato introduciendo a otra persona en lugar suyo.
Al respecto destacó que el caso debía regirse por el artículo 23 de la Ordenanza 3946 que prescribe que «bajo ningún concepto se admitirá el arriendo total o parcial de la concesión, ni la cesión a título gratuito u oneroso total o parcial, temporario o definitivo, de la concesión otorgada». Y, que si aún por vía de hipótesis se admitiera que a título de excepción la doctrina permite moderar la contundencia del precepto «bajo ningún concepto», la admisión de tal excepción inexorablemente requiere «autorización expresa», lo que no ocurrió en la especie.
En tal sentido, la Cámara puso de resalto las distintas constancias obrantes en la causa demostrativas de que la Municipalidad, lejos de permitir tal cesión, fue conteste en rechazar tal dispensa. Destacó al respecto que en fecha 06.07.1995 el Secretario del Servicios Públicos denegó el pedido de la U.T.E. en base a un dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el que concluye que atento que no consta que ECOBUS S.A. sea la continuadora jurídica de la U.T.E., ni que exista cesión de derechos de esta última a ECOBUS con aprobación de la Municipalidad, correspondía que «ésta continúe su relación jurídica, como adjudicante con la UTE adjudicataria del servicio de trolebuses, Linea K». Que asimismo existía una notificación a la U.T.E. -por conducto de la Dirección General de Transporte- mediante la cual le comunican que no se aceptará ninguna presentación que se realizare a nombre de ECOBUS S.A. ya que la empresa no es reconocida como tal; insistiendo en los años 1998, 1999 con que se «apruebe el cambio de titularidad» a lo cual la Administración se negó expresamente; y tal negativa no fue conmovida por la recurrente ni con nuevos argumentos ni con el acompañamiento de documental que lo sustente.
En orden a ello concluyó que la empresa asumió conscientemente el riesgo que sobre ella se cernía en relación a la irregular situación en la que se encontraba, en un aspecto fundamental cual es, la titularidad de la concesión, resultando en vano los argumentos sustentados en la dispensa «de hecho» invocada por la actora, dado que -dijo- aunque así hubiere sido ello no podía comportar la «autorización expresa» requerida.
Para finalmente decidir que en el caso de autos, ninguna pretensión indemnizatoria pudo ser ejercitada por ECOBUS S.A. contra la Municipalidad de Rosario, a título contractual.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Cámara analiza el supuesto teórico en el que pudiera ejercitarse una pretensión económica en base a otros títulos o fundamentos jurídicos en caso de relaciones de hecho como la invocada en autos. Mas, aclara, que en el caso «no se advierte introducida como pretensión, por vía principal o subsidiaria, un caso de «enriquecimiento sin causa»; ni que se hubiera fundado la pretensión indemnizatoria en la figura del cuasicontrato; ni que aún superando los embates doctrinarios de las calificaciones a dicha figura, hubiera existido una introducción tempestiva de tal tipo en la demanda.
Frente a tal línea conceptual e interpretativa propuesta por el Oficio, los agravios que la impugnante intenta oponer con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia en dos aspectos del análisis de la causa: los relativos a la legitimación «contractual» de ECOBUS y, «en su caso», la legitimación «extracontractual» para sostener la pretensión resarcitoria, resultan insuficientes en orden a habilitar la instancia extraordinaria, ya que en nada distan de ser una expresión de agravios de una apelación común, en la cual la quejosa reproduce distintos reproches identificados como «aplicación mecánica, literal y formalista de las normas»; «incongruencia»; y dictado de una sentencia «extra petita», pero que en modo alguno logran convencer que pudieran encasillarse en abstracto en algún tipo doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad, no guardando las causales argüidas conexión con la realidad del caso.
Ello así, por cuanto el cauce argumentativo brindado por el Tribunal descarta los agravios esgrimidos y devela el intento de una nueva revisión en esta Sede en una suerte de tercera instancia, sin lograr demostrar que el decisorio cuya arbitrariedad se incriminó no resguarde los niveles mínimos necesarios del derecho a la jurisdicción o hubiera transgredido los márgenes de razonabilidad tolerables que conlleven a la descalificación de la función jursidiccional.
La lectura del pronunciamiento atacado evidencia que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes, con basamento en una valoración integral de las constancias de la causa, y en una exégesis posible de las normas en juego, conformando un decisorio que no aparece «prima facie» disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
En efecto, surge del relato precedente que los extremos fácticos que se dicen soslayados fueron expresamente tenidos en consideración por el A quo, aunque, desde luego con un alcance distinto al postulado por la quejosa, mas cuya razonabilidad no llega ser puesta en disputa en esta instancia desde que no aparece siquiera perfilado un intento de demostrar que las reseñas en que se sustentara la Cámara para negar la legitimación de la actora fueran incorrectas o distintas a la alegadas.
Al mismo resultado adverso corresponde arribar, en relación a la tacha relativa a la emisión de una «sentencia ‘citra petita’ en tanto el reclamo formulado quedó pendiente de ser resuelto». Es que, las razones dadas por el Tribunal de no poder encuadrar la pretensión en supuestos distintos al contractual -y que por vía de hipótesis fueran contemplados en la sentencia por cuanto los planteos no fueron postulados oportunamente-, no han sido refutados idóneamente por la impugnante, no detectándose fractura lógica alguna en ese aspecto del pronunciamiento.
En suma, no se vislumbra en el «sub lite» la existencia de una cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de la instancia excepcional ante esta Corte. Ello en razón de que no son suficientes las meras afirmaciones acerca de la existencia de arbitrariedad o afectación de garantías fundamentales, sino que es necesaria la demostración de su conexión con las constancias de la causa en directa vinculación con el pronunciamiento que se impugna, lo que -como se vio- no ocurre en la especie.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-NETRI (EN DISIDENCIA)-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI:
De lo relatado se advierte que la postulación de la recurrente cuenta con suficiente asidero en la constancias de la causa e importa -«prima facie»- articular con seriedad planteos que pueden configurar hi pótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria a los efectos de examinar, con los principales a la vista, si la sentencia impugnada reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
Por ello, y en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación, considero corresponde admitir la queja interpuesta.
FDO.:NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119187