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JURISPRUDENCIADelitos. Funcionario público. Actos de corrupción. Riesgo procesal. Secretaría de Transporte de la Nación. Rechazo de la excarcelación
En el marco de la causa en la que se investigan hechos presuntamente cometidos por el imputado en su carácter de ex asesor de gabinete ad honorem de la Secretaría de Transporte de la Nación, que habrían comprometido abusivamente el patrimonio del Estado Nacional, se rechaza la solicitud de excarcelación, teniendo en cuenta el estado de la investigación, su grado de complejidad, los antecedentes del imputado y la existencia de riesgos procesales.
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación N° 2 en favor de M. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en el marco de la causa Nro. 5604/2013 del registro de la Secretaría Nro. 19 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 10, a mi cargo;
Y CONSIDERANDO:
I. Que el 4 de abril del corriente año y en oportunidad de prestar indagatoria el imputado, la defensa de V. presentó un escrito en el que solicitó se le conceda la excarcelación, y subsidiariamente, planteó se proceda a la detención domiciliaria.
Fundó su pedido en la garantía constitucional del derecho a libertad durante el proceso, en la aplicación al caso del plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal y citó jurisprudencia y normativa al respecto.
A todo ello sumó los problemas de salud de su defendido, solicitando que esta circunstancia y su edad sean valoradas al momento de resolver.
Por todo lo allí desarrollado, la defensa sostuvo que resulta procedente la excarcelación requerida.
II.- El representante de la acción pública se opuso a la concesión de la excarcelación, atendiendo a los rasgos que envuelven los hechos, las características de maniobras pluralmente delictivas, los millonarios montos en juego y las responsabilidades internacionales que asumió el Estado argentino en materia de lucha contra la corrupción.
A ello agregó que, los rasgos de los acontecimientos, sumados a los antecedentes penales que registra M. V., contemplan una expectativa de pena a partir de la cual es dable presumir que la capacidad económica del nombrado se puede transformar en un canal de fuga con capacidad para frustrar la aplicación de la ley penal sustantiva.
Por todo lo expuesto, se opuso a la concesión de la excarcelación.
V.- Ahora bien, a fin de resolver la viabilidad del planteo formulado, adelanto desde ya que, teniendo en consideración el estado de la investigación, su grado de complejidad, los antecedentes del imputado, la existencia de riesgos procesales y demás elementos de convicción reunidos en este momento, comparto el criterio sustentado por el representante de la vindicta pública.
En primer lugar, cabe mencionar que a V. se le imputó haber intervenido mancomunadamente con distintas personas, en forma coordinada y funcional, en el período comprendido entre el 31 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2009, lapso durante el que se desempeñó como asesor de gabinete ad honorem de la Secretaría de Transporte de la Nación dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación (MPFIPS), en la realización de una serie de actos jurídicos que, violando los deberes a su cargo, obligaron y comprometieron abusivamente al patrimonio del estado nacional cuya administración le fuera confiada, generándole en forma directa un grave e irreversible perjuicio patrimonial.
Concretamente participó instando la celebración de acuerdos, contratos y adendas, entre el estado nacional y las empresas españolas Sociedad Mercantil Estatal Española Expansión Exterior S.A. (EE), Red Nacional de Ferrocarriles de España (RENFE) y Ferrocarriles Vía Estrecha (FEVE), como así también con la empresa Caminhos de Ferro Portugueses (CFP) de la República de Portugal, que escudándose en el estado de emergencia que presentaban los servicios de los ferrocarriles argentinos (declarada mediante el dictado de los decretos N° 2075/02, 1261/04 y 1683/05 del PEN) determinaron la adquisición por parte del estado nacional de material rodante cuyo precio y utilidad fueron claramente perjudiciales -y en muchos casos inservibles- para el patrimonio nacional y para el parque ferroviario.
Ello en el marco de la implementación del “Plan Nacional de Reorganización, Recuperación y Modernización del Ferrocarril Nacional”. El material rodante adquirido fue pagado por la ST, en virtud de la participación del imputado en la gestión de los mismos, que realizó tanto en su carácter de asesor de gabinete ad honorem como por parte de la empresa CAESA. Vale aclarar que el material rodante adquirido era en muchos casos incompatible con la red de vía, y además adolecía de serios defectos en cuanto a su funcionalidad y su calidad real, que no se condecía con las necesidades declaradas en el citado plan, basado en el estado de emergencia reconocido formalmente por el Poder Ejecutivo.
En virtud de su participación en la gestión aludida, el Estado Nacional pagó a las empresas españolas (EE, RENFE y FEVE) un precio exorbitante de euros 76.313.108.85 -cambio en pesos 306.108.878,86 para aquella fecha-; y a la empresa Caminhos de Ferro Portugueses, Portugal- un total de euros 25.639.896 -pesos 99.976.197,74, resultando, como se dijo, el material rodante adquirido de una calidad evidentemente inferior a la del valor pagado, circunstancia que conduce a la sospecha de que grandes sumas de dinero pertenecientes a la administración pública fueron sustraídas de su esfera por el declarante o por interpósitas personas. También se le imputa haber obtenido un lucro indebido haciendo valer indebidamente su influencia sobre un funcionario público -R. J.- y gestionando la participación de la empresa CAESA de las que sus hijos J. V. y M. V. eran accionistas y él mismo síndico suplente en el proceso de adquisición del material rodante, empresa que cumplió un rol fundamental en la maniobra, toda vez que actuó como representante de la ST y fue designado para colaborar en todo lo necesario para el desarrollo, instrumentación e implementación de los proyectos entre los países participantes razón por la cual percibió sumas determinadas de dinero.
El accionar descripto generó la disposición de las sumas de dinero antes indicadas en claro perjuicio económico a la administración pública, toda vez que las compras realizadas fueron en su mayoría, inidóneas para satisfacer la necesidad de remodernizar la flota férrea argentina, al extremo que muchas de ellas no pudieron ser utilizadas ni siquiera como repuestos o material de desguace útil lo que define la ineficacia práctica tanto de su asesoramiento como de el de la empresa CAESA.
No sólo tendré en cuenta al momento de resolver la petición efectuada, la escala penal prevista para los delitos reprochados a V., conforme la descripción efectuada, sino también valoraré las pautas vinculadas al riesgo procesal que podría significar que el nombrado se encuentre en libertad en el estado actual de la presente investigación (arts. 280 y 319 del C.P.P.N.).
Así, los riesgos de fuga, entorpecimiento u obstrucción de la justicia tienen que responder a comprobadas circunstancias objetivas y subjetivas de la causa y no al arbitrio de fórmulas dogmáticas con las que se pretenda sostener tal menoscabo de uno de los derechos más fundamentales del hombre.
Aclarado ello, la presunción de que V. podría adoptar una conducta evasiva frente a la acción de la justicia no se basa únicamente en la expectativa de pena del ilícito que se le reprocha sino que se encuentra respaldado en otras circunstancias objetivas relativas a las condiciones personales del encausado, en tanto es imputado de delitos de gran significancia económica y de corrupción.
En esa línea no es posible dejar de señalar que el nombrado V., al momento en que personal de Gendarmería Nacional se hizo presente en su domicilio para proceder a la detención ordenada, se introdujo en un placard de su domicilio, conducta que puede ser interpretada como un intento de eludir el accionar de la justicia.
También debe ser destacado que V. fue Asesor Ad Honorem durante la gestión de Jaime en la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Planificación, y las circunstancias de corrupción ventiladas en la presente causa permiten presumir relaciones residuales para la facilitación de vías de transporte que posibiliten eludir la acción de la justicia.
En el mismo sentido cabe atender a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de corrupción, como la Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en nuestro derecho interno mediante ley Nro. 24.759, en la que los Estados parte se comprometieron a combatir la corrupción en todas sus formas.
En ella se establecieron como propósitos “(p)romover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (art. 2).
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley n° 26097, estableció el compromiso de los Estados parte de formular y aplicar “políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5, Políticas y prácticas de prevención de la corrupción).
Con el objeto de combatir la corrupción, la citada Convención también previó que cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (art. 8, Códigos de conducta para funcionarios públicos).
Por otra parte, debe ponderarse que el nombrado registra antecedentes condenatorios; motivo por el cual, en caso de recaer una condena a su respecto en los presentes actuados, es de presumir que la misma sería de efectivo cumplimiento.
En la causa nro. 2160/09 caratulada “J., R. R. y otros s/ Aceptación de dadiva”, este tribunal, con fecha 13 de octubre de 2015, resolvió condenar a M. V., a la pena de UN AÑO DE PRISION de ejecución condicional y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de ofrecimiento de dádivas cometido en cuatro oportunidades en concurso material entre sí y en perjuicio de la Administración Pública (arts. 26, 27 bis, 29, inciso 3°, 40, 41, 45, 55 y 259 del Código Penal y arts. 401, 403, 409, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), como así también, unificar la sanción precedente al nombrado, con la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias y operar en la de terceros y el cumplimiento de las reglas de conducta de fijar residencia y someterse al cuidado del patronato por el término de dos años, que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 en la causa N° 1495, con fecha 23 de diciembre de 2008; en definitiva fue condenado a la PENA UNICA DE DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN en suspenso, UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para ser titular de cuentas corrientes bancarias y operar en la de terceros, al sometimiento a las reglas de conducta de fijar residencia de la que no deberá ausentarse sin autorización del tribunal y someterse al cuidado del patronato y al pago de las costas del proceso (art. 58 del Código Penal). Asimismo se ordenó el DECOMISO de la suma de $ 346.427,50 (arts. 23 y 29 del Código Penal). Esta sentencia fue apelada por la defensa del nombrado V. con relación al decomiso, recurso que se encuentra en trámite ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Conforme los argumentos expuestos, las circunstancias enumeradas han revelado, al interior de un examen que procura conciliar la eficiencia del sistema y las garantías esenciales del imputado, elocuentes indicios que cristalizan la presencia de genuinos riesgos capaces de frustrar el futuro de la investigación penal en curso (Cfr. lo sostenido por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en la causa Nº 44.424 caratulada “Pereira de Gutiérrez Paulina s/ Excarcelación”, reg. Nº 605, de fecha 24/06/2010).
Finalmente, en función al arresto domiciliario solicitado por la defensa de modo subsidiario dada la decisión denegatoria que se toma en la presente, habré de formar la respectiva incidencia para su evaluación, de acuerdo a las razones invocadas.
Asimismo, atento a que el Jefe de la Sección Medicina Legal de la Dirección General del Régimen Correccional ha informado que de acuerdo a las constancias médicas enviadas del imputado V. podría ser alojado en el Complejo Penitenciario Federal I, líbrese oficio al titular de Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Buenos Aires de la Gendarmería Nacional y al Director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que arbitren los medios necesarios para disponer el traslado y alojamiento del detenido desde la UESPROJUD en que se encuentra hacia esa unidad.
Por todo ello, de conformidad con lo propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal, es que;
RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE M. V. bajo ningún tipo de caución, por no darse los requisitos de procedencia establecidos en el código adjetivo (art. 319 del C.P.P.N).
II.- Notifíquese a V. mediante oficio al UESPROJUD dependiente de Gendarmería Nacional, solicitando el labrado del acta respectiva y su envío al tribunal, a la fiscalía mediante nota y líbrese cédula electrónica a la defensa, regístrese y, firme que sea cúmplase.
III.- Ténganse presentes las reservas efectuadas.
IV.- Líbrese oficios al titular de Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Buenos Aires de la Gendarmería Nacional y al Director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que arbitren los medios necesarios para disponer el traslado y alojamiento del detenido al Complejo Penitenciario Federal I.
V.- Fórmese incidente de arresto domiciliario y regístrese en el sistema lex100, dejando debida nota en el principal.
Ante mí:
En del mismo se notificó al fiscal. Doy fe.-
En del mismo se libró cédula electrónica y oficios. Conste.-
En del mismo se formó incidente. Conste.-
Correlaciones:
R., C. F. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 11/07/2012
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108731