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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Recurso de apelación. Deserción. Rechazo de la queja
En el marco de una acción por empleo público, se rechaza la queja deducida contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación ante la insuficiencia de expresión de agravios.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 62/77 vuelta).
2. Estas actuaciones se iniciaron con la demanda interpuesta por el Sr. Daffunchio contra el GCBA con el propósito de que se revoque el decreto n° 1071/2009, se corrija la liquidación de sus haberes hacia un futuro y se abone las diferencias salariales adeudadas desde mayo del año 2007 hasta el dictado de la sentencia.
Según surge de la demanda (fs. 3/11) el actor -al momento de trabar la litis- revestía la categoría de trabajador dependiente del GCBA conforme los términos previstos en el decreto n° 948/GCBA/2005 y art. 39 ley local n° 471. Señaló que la paritaria n° 8/07 determinó un incremento en las remuneraciones de los/as trabajadores/as del GCBA que, según el actor, beneficiaba a las contrataciones según decreto n° 948. Luego, mediante resolución n° 2075/GCBA/MHGC/07, el GCBA dispuso una suba de las remuneraciones del personal comprendido en el régimen del decreto n° 948 cuando resultaren inferiores a las sumas asignadas a las categorías iniciales del escalafón general, hasta la remuneración correspondiente a tale tramos. El actor interpuso un reclamo administrativo porque entendió que la resolución n° 2075 limitó lo consignado en la paritaria n° 8/07 y lesionaba sus derechos laborales.
En lo que aquí interesa, iniciada la vía administrativa, el GCBA resolvió mediante decreto n° 1071/2009 el rechazo del recurso jerárquico del actor que, en sede judicial, intenta nulificar por considerar que adolece de vicios (cf. fs. 4 vuelta y siguientes).
El juez de grado, resolvió hacer lugar a la demanda del actor y ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales de conformidad con lo previsto en los puntos II) y III) de la sentencia (fs. 19/23 vuelta). Según surge de las constancias de autos, dicha sentencia fue apelada por ambas partes.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2016, decidió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, declarar desierto el recurso incoado por la demandada y confirmar el resto del pronunciamiento de grado según el voto de una de las juezas (fs. 30 vuelta). Para decidir así, las magistradas consideraron que el GCBA no expresó agravios con crítica concreta y razonada, sino que consistieron en meras discrepancias con lo decidido por las instancias correspondientes. Y que en materia colectiva de trabajo debe primar siempre la interpretación más favorable al personal empleado. En cuanto al recurso de apelación de la parte actora, la Sala argumentó que el aumento salarial debía considerar como base lo efectivamente percibido incluido el incremento por acta n° 8/2017, y en este aspecto, modificó la sentencia de grado conforme el agravio interpuesto por la interesada.
3. Disconforme con lo decidido, el GCBA presentó un recurso de inconstitucionalidad (fs. 31/47 vuelta) y alegó agravios constitucionales vinculados con el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y el principio pro actione. A su turno, la Sala I no hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad (fs. 99/101). Esta circunstancia, dio lugar a la interposición del recurso directo referido en el punto 1 de este relato.
4. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs.104/108).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja que interpusiera el GCBA (fs. 62/77 vuelta) debe ser rechazada toda vez que no cumple la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.
2. Es oportuno recordar que la Sala I de la CCAyT declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por las siguientes razones (fs. 99/101):
a) “(…) la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad”;
b) “(…) los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable, sin plantear un caso constitucional (…)”;
c) “El recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica (…)”;
Finalmente, rechazó el planteo referido a la afectación a la división de poderes y la arbitrariedad alegada.
3. Los argumentos reseñados en el apartado anterior no fueron, en modo alguno, refutados por el recurrente.
El quejoso afirma que el auto denegatorio incurre en “manifestaciones genéricas y ritualistas carente de sustento objetivo (…)” (fs. 64 vuelta).
La lectura de la presentación directa permite advertir que las objeciones señaladas no fueron acompañadas de una exposición seria y fundada que las justifiquen o respalden. En efecto, las manifestaciones del impugnante no superan, en este punto, el nivel de una mera discrepancia.
En las condiciones indicadas, el escrito en análisis exhibe -tan solo- dogmatismo y suma generalidad; sin llegar a articular caso constitucional alguno.
En efecto, la Cámara sostuvo -para denegar el recurso de inconstitucionalidad- que “(…) el agravio con respecto a la modificación de la base de cálculo remite a analizar normativa infraconstitucional y la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba (…)” (fs. 100). Esta cuestión, por caso, no fue rebatida en la queja y al mismo tiempo contradice el criterio allí sustentado referido a la “escasa atención puesta en el recurso interpuesto y su rechazo en virtud de consideraciones meramente rituales y formularias” (fs. 63 vuelta).
4. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en la causa.
5. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 62/77 vuelta).
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con la jueza Alicia E. C. Ruiz en que la queja deducida a fs. 62/77 vuelta no puede prosperar puesto que el GCBA no ha logrado demostrar que la cuestión planteada en el sub examine verse sobre la interpretación o aplicación de normas de naturaleza constitucional, conforme lo exige el artículo 113, inciso 3º, de la CCABA.
2. Es que, la recurrente no logra poner en evidencia que la Cámara haya excedido el límite de las facultades que le son propias al declarar la insuficiencia del recurso de apelación.
En este punto resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos: 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, doctrina que resulta aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
3. A su vez, debe destacarse que tanto en esta oportunidad como al deducir el recurso de inconstitucionalidad la parte actora desarrolló argumentos vinculados con el fondo del asunto. En este sentido, señaló que “la referida Resolución 2075-MHGC/07 no solo no modifica unilateralmente el acuerdo colectivo, como sostiene el juez de grado, sino que vino a dar cumplimiento con la instrumentación legal del mismo” (fs. 42 vuelta).
Sin embargo, tales defensas no guardan relación directa e inmediata con el pronunciamiento que ahora se pretende poner en crisis -que, como se dijo, declaró desierto su recurso de apelación y, en consecuencia, no ingresó al tratamiento de los argumentos que sustentan la pretensión de fondo- y acarrean para el caso una confusión decisiva sobre el objeto del recurso de inconstitucionalidad deducido -que necesariamente debía demostrar agravios de naturaleza constitucional emergentes de la ya referida declaración de deserción del recurso de apelación-.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la queja.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja fue presentada en legal tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar, toda vez que no rebate el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, en tanto sostuvo la ausencia de una cuestión constitucional.
2. En su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA se agravió, por un lado, de la sentencia de la Cámara en cuanto declaró desierto su recurso de apelación. En este sentido, afirmó genéricamente que el pronunciamiento “es de fundamentación solo aparente, encerrado en realidad en un rigorismo formal manifiestamente incompatible con un adecuado servicio de justicia” (fs. 37 vuelta). Asimismo, expresó que “la fundamentación de la sentencia de primera instancia adolece de una carencia casi absoluta de fundamentación, mi parte se vio necesariamente obligada a reiterar parte los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda” (fs. 38); y concluyó que “no se dan en el caso de autos las circunstancias que tornan aplicable el art. 236 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y que den lugar a la rigurosa sanción que de esa norma se desprende” (fs. 39 vuelta).
Sin embargo, el recurrente no identificó puntualmente qué agravios debió haber analizado la Cámara, y por qué motivo la decisión de declarar desierto su recurso es manifiestamente ilegal y arbitraria.
3. Por otra parte, también el GCBA expresó agravios respecto de la admisibilidad parcial del recurso de la parte actora, “en cuanto el Tribunal de Alzada resuelve condenar a la demandada a que se adecuen los haberes del actor, tanto las diferencias salariales originadas en liquidaciones pasadas, como también en lo futuro siempre con sujeción a lo que surge del acuerdo paritario plasmado en el acta 8/07” (fs. 41). Sin embargo, los agravios que desarrolla en este punto apuntan a defender la validez de la resolución nº 2075/MHGC/GCBA/2007, y no atacan el pronunciamiento de la Cámara que resolvió adecuar el aumento acordado mediante el acta paritaria 1/08 sobre la base del acta 8/2007, de acuerdo con las diferencias reconocidas por la sentencia confirmada.
4. En virtud de lo expuesto, y de los fundamentos expresados por el Dr. Casás -a los cuales adhiero- corresponde rechazar la queja.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La sentencia de la Sala II que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 27/30vta.), no es la “definitiva” a que se refiere el art. 26 de la ley nº 402, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandi Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008, entre otros. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha acreditado que la decisión de Cámara constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (cf. también mis votos en los citados pronunciamientos).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar la presente queja.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
027854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119359