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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Juicio ejecutivo anterior inconcluso. Hecho revelador de la cesación de pagos
Se revoca la resolución que desestimó el pedido de quiebra, por considerar a la sentencia firme e incumplida como un “hecho revelador” del estado de cesación de pago.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
1. La peticionaria apeló en fs. 105 la decisión de fs. 103/104, en cuanto -tras analizar que no se había agotado la vía de ejecución individual en un proceso antecedente- desestimó el presente pedido de quiebra.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 110/113.
2. Según el sistema de la ley concursal, en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionario debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (art. 83, ley 24.522); o sea, demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente.
En el caso se invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme que condenó a la presunta insolvente al pago de una determinada suma de dinero (expte. n° 400091/2012).
Como surge de esa causa, que corre por cuerda y se tiene actualmente a la vista, la sentencia de que se trata se encuentra -como se dijo- efectivamente firme e incumplida, pues si bien su promotora solicitó y obtuvo un embargo sobre una cuenta de titularidad de la presunta fallida, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que dicha medida no arrojó ningún resultado positivo (fs. 35, 36 y 38, expte. n° 40091/2012).
De allí que debe concluirse que aquél pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial.
En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de «…electa una via non datur recursus ad alteram…» no resulta operativo en el caso, ya que en el referido juicio no existen peticiones pendientes orientadas a la ejecución de aquella decisión.
Es decir que no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que la peticionaria de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia) por lo que no puede invocarse como fundamento para rechazar esa solicitud el no haberse agotado el anterior trámite, pues tal recaudo carece de base legal (esta Sala, 19.8.08, «Química Industrial Disur SA s/pedido de quiebra por Glusman, Pablo Walter». Ver también, esta Sala, 11.3.14, “Seres Servicios Empresarios Integrales S.A. s/pedido de quiebra por Gaona, Marisa Stella Maris”, entre otros). De así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Es que de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.
Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el Juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso con efecto de cosa juzgada material.
Por último, cabe resaltar que si bien se puede compartir alguna crítica en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, lo cierto es que -como se ha dicho- la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra. Recuérdase que la doctrina ha dicho reiteradamente, al justificar la ausencia de juicio de antequiebra, que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de que se trata y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 103/104.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
(en disidencia)
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Disidencia del señor juez Pablo D. Heredia:
1. Si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que ese pronunciamiento resta incumplido por haber fracasado los trámites de su ejecución, v.gr., por embargos frustrados (conf. CNCom. Sala C, 19.11.86, «Sultados Argentinos»). En general, es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener (conf. CNCom. Sala C, 16.10.86, «Provenir SA s/ pedido de quiebra por Daloy SA»; Sala A, 21.9.88, «Carrocerías Especiales para Autotransporte de Pasajeros»; Sala E, 29.10.92, «Kohler, Carlos A s/ pedido de quiebra por Figueroa, R.»; SCBA, 21.9.82, «Diforti, Felipe», DJBA, t. 123, p. 430).
2. En el caso se advierte que la peticionaria no agotó todas aquellas posibles vías para obtener el cumplimiento del fallo, pues bien pudo requerir – más allá del embargo solicitado- otras medidas adicionales tendientes a conocer activos de la demandada, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.
Ello es así, porque la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera (Highton, F., «El abuso de derecho en los pedidos de quiebra», LL 1975-D, p. 467). Admitir lo contrario significaría cohonestar el ejercicio paralelo de ambas vías, en el sentido de autorizarse la colectiva antes de quedar agotada o demostrarse la inutilidad de la vía individual, con el eventual agravante de convertir al pedido de quiebra en un método extorsivo de cobro, lo cual encierra una utilización de prerrogativas de modo antifuncional o abusivo (conf. Cámara, H., «El concurso preventivo y la quiebra», t. III, p. 1554 y 1649; Quintana Ferreyra, F., «Concursos», t. 2, p. 80; Martorell, E., Breves estudios sobre concursos y quiebras: «¿es factible promover el pedido de quiebra de un deudor al que se continúa ejecutando individualmente?», LL 1993-C, p. 874; Pascual, F., «Ejecución individual y pedido de quiebra», ED 157-649).
Cabe observar que la jurisprudencia de esta Cámara es abundante en el sentido de cerrar el camino de la quiebra cuando el actor no demuestra la falta de agotamiento o inutilidad de la vía individual, advirtiendo sobre la improcedencia del ejercicio paralelo de ambas (CNCom. Sala A, 28.7.72, ED 49-762; CNCom. Sala C, 28.4.74, ED 60-379; CNCom. Sala E, del 15.9.89, «Duarte de Bertolini, E. s/ pedido de quiebra por Abadi, Raquel»; CNCom. Sala C, 18.9.89, «Transportes Combinados SRL s/ pedido de quiebra por Transrío SA»; CNCom. Sala A, 6.10.89, «Najbi, Alberto s/ pedido de quiebra por Caja de Crédito de Buenos Aires Ltda»; CNCom. Sala D, 25.10.89, «Dunco SA s/ pedido de quiebra por Szwarcbort SRL»; Com. Sala E, 11.5.90, «Bastianelli SRL s/ pedido de quiebra por Balmaceda, Alejandro»; CNCom. Sala C, 20.12.91, «Herlitzka, Jacqueline s/ pedido de quiebra por Abal»; CNCom. Sala A, 30.9.93, «Franchini de Zalzar, María E.», JA 1995-I, síntesis; CNCom., Sala E, 15.3.94, “Lysmary S.A. s/ ped. de quiebra por: Sosa Delgado, Roberto I.”, ED, 161637; CNCom. Sala A, 22.8.94, «De Benedetti de Fernández, Elvira s/ pedido de quiebra», LL 1994-E, p. 248, fallo nº 92.647).
Por ello, voto por confirmar la decisión apelada.
Es copia fiel de fs. 120/122.
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Correlaciones:
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
000949E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101333