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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2013.
Y VISTOS:
1.) Apeló la sindicatura la decisión copiada en fs. 20/21, en la que se hizo lugar a la observación de los Dres Andrés Juan Badessich y Alberto Isla Casares -en su carácter de pretensos acreedores de esta quiebra- y, en consecuencia, no se admitió la fecha de inicio del estado cesación de pagos de Periopontis S.A, propuesta por la sindicatura en el informe general (esto es: el 01.12.99), ordenándose la fijación de una nueva.-
Para así decidir, el juez sostuvo que no cabía retrotraer la fecha de cesación de pagos a un momento previo a la presentación de la deudora en un concurso preventivo anterior -que data del 23.11.00- concluido por cumplimiento del acuerdo homologado, con fecha 18.11.10 (cfr. art. 59 LCQ) y que para su determinación debía estarse a la circunstancia de que la falencia de la deudora era producto de una quiebra directa a pedido de un acreedor. Ello así, debido a que el cumplimiento del acuerdo preventivo tenía el efecto de sanear el patrimonio de la deudora y de superar la impotencia patrimonial que es el presupuesto objetivo del concurso.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 26/34,siendo contestados en fs. 50/59.-
La Sra. Fiscal Subrogante ante esta Cámara se expidió en fs. 68 y 69, propiciando la revocación del fallo apelado.-
La sindicatura se quejó de lo resuelto sosteniendo que: i) no podía argumentarse que la deudora saneó su pasivo con la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo, cuando realizó una serie de actos de disposición sin autorización judicial -vrg., la constitución de un fideicomiso a favor de un tercero, como también la cesión de derechos y acciones emergentes del permiso de pesca otorgado al buque Cetus de propiedad de la fallida- en desmedro de los acreedores-; ii) si bien la quiebra de Periopontis S.A fue decretada como una «quiebra directa», los hechos de su desequilibrio económico no variaron desde su presentación en concurso; iii) no se canceló la deuda privilegiada y verificada en el concurso a favor de la AFIP y que ello generó un perjuicio al resto de los acreedores de la quiebra que verán postergados su crédito con una deuda fiscal que debió ser cancelada en el marco del concurso preventivo anterior.-
2.) Liminarmente, es del caso señalar que el 18.11.10 fue declarado el cumplimiento del acuerdo homologado en los términos del art. 59 LCQ (véas fs. 3.276/3.277 del concurso preventivo). A su vez, con fecha 11.07.11, se decretó la quiebra directa de Periopontis S.A -a pedido de un acreedor postconcursal, ver fs. 343/346 de los autos de quiebra-.-
Así las cosas, la posibilidad de fijar una fecha inicial del estado de cesación de pagos anterior a la presentación del art. 11 LCQ juega en supuestos de concursos fracasados, esto es, cuando la quiebra se decreta por alguna de las causales establecidas por el art. 77, inc. 1° LCQ (quiebra indirecta). Por lo tanto, existiendo en la especie, un concurso preventivo anterior que fue concluido por cumplimiento del acuerdo no puede retrotraerse la fecha de cesación de pagos a un tiempo anterior a su presentación concursal (que data del 23.11.00) pues, habida cuenta de que su falencia posterior ha sido decretada como «quiebra directa» no se verifica entonces el principio de unicidad del procedimiento y, por ende, la existencia de un único estado de cesación de pagos.-
En efecto, el proceso concursal anterior concluyó y la quiebra directa de Periopontis S.A del 11.7.11 determinó el nacimiento de un nuevo procedimiento. Desde tal sesgo, la circunstancia de que la acreencia privilegiada y verificada en el concurso preventivo a favor de la AFIP no hubiera sido cancelada no afecta la conclusión antedicha respecto a la ausencia de correlación entre el trámite del concursamiento ya finalizado con la quiebra directa posterior. Súmase a ello que, la resolución que declaró cumplido el acuerdo está firme lo que resta entidad a los cuestionamientos que ha esgrimido el síndico sobre el trámite conferido a dicho crédito -tanto al juzgado como a la entonces concursada- a los efectos del levantamiento del concurso, sin que pueda perderse de vista -además- que la propuesta homologada el 13.12.01 (ver fs. 1452 del concurso preventivo) sólo comprendía a acreedores quirografarios, de modo que la no inclusión del organismo fiscal en el concordato cumplido determina que no pueda endilgarse un pretendido perjuicio a la masa falencial por el hecho de no haberse cancelado esa deuda en el concurso anterior.-
Se reitera, al no darse en el caso un supuesto de quiebra indirecta (art. 77, inc.1° LCQ) que al amparo del citado principio de unicidad postula un único proceso concursal indivisible -en caso de frustración del concurso preventivo-, no puede aplicarse a una quiebra directa como comienzo del estado de cesación de pagos una fecha anterior a la presentación del deudor solicitando un concursamiento que finalizó por cumplimiento del acuerdo.-
En consecuencia habrá de mantenerse la solución de grado, con lo cual la suerte adversa de la pretensión recursiva se impone. Ergo, la sindicatura deberá proponer una nueva fecha de inicio del estado de cesación de pagos ajustándose para ello a las constancias objetivas de la quiebra, sin perjuicio claro está de la retroacción máxima de dos (2) años -de la fecha de la sentencia de quiebra- al solo efecto de la operatividad de las ineficacias falenciales de ciertos actos celebrados en dicho período.-
3.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la sindicatura para actuar como lo hizo y las particularidades del caso (cfr. art.68, párr 2do CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notífíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y oportundamente, devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia dela presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 72/73 de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99613