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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Intereses. Arbitrariedad. Pacto
Se resuelve revocar la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, y se condena al demandado al pago de la tasa pactada, ya que la relación jurídica que unió al Banco actor con Nefle surge del mismo pagaré que se ejecuta. En dicho instrumento se detalla que el capital del pagaré devengará un interés compensatorio a una tasa variable, ajustada mensualmente de acuerdo con la variación que experimente la “Tasa Badlar Bancos Privados”, con más un spread de 7,25 anual.
En la ciudad de Reconquista, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero, y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Vera, Santa Fe, en los autos: “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Nefle, Blanca Ester s/
Ejecutivo”, Expte. N° 24, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia a-qua (fs. 35 y vta.), hizo lugar a la demanda, con costas, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor perciba íntegramente el capital reclamado con más interés que se computarán, previo informe bancario, según el procedimiento establecido en el considerando, esto es, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operacioens de descuento de documentos comerciales.
El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. apeló la sentencia y se le concedió el recurso. Lo funda en esta sede.
En la expresión de agravios, la recurrente se queja en primer lugar por la tasa de interés de condena, pretendiendo la aplicación de una equivalente al 26,87% pactada con más un interés punitivo del 50% de la compensatoria. Tacha al decisorio a-quo de arbitrario porque ni siquiera da razones para apartarse de lo pactado por las partes. Asevera que es incongruente por dejar de lado la tasa de interés pretendida en la demanda, a la que debió sujetarse el Magistrado, pretendiendo en definitiva se modifique la sentencia de primera instancia disponiéndose que se aplique tasa tanto compensatoria como punitoria
Corrido el traslado de ley por Secretaría al demandado rebelde, los agravios no fueron contestados. Firme el llamamiento de autos ha quedado la presente concluída para definitiva.
La facultad de los jueces de reducir los intereses a sus justos límites tenía basamento en los arts. 1071, 636 y 953 del Código Civil, en los casos en que se pone en evidencia una desproporción entre los pactados y los valores económicos en juego, o cuando pueden ser calificados de excesivos o usurarios (v. esta Cámara, 28/09/12, Confina Santa Fe S.A. c/ Martyn, Marcelo Eduardo y ots. S/ Ordinario, F. 209 AyS 413/12 T. 11; 05/10/12, Nuevo Banco del Suquía S.A. c. Marote, Silvia R., LLLitoral 2013, 333). Actualmente rige en plenitud el art. 771 del C.C.C.N. Cuando se está en presencia de una relación de consumo (art. 3 de la ley 24.240 y 1092 del C.C.C.N.), como no caben dudas sucede en autos, la reducción de intereses puede encontrar apoyo también en el art. 37 inc. a) de la L.D.C., y en los arts. 1117, 1118, 1119, 1122 y cc. del C.C.C.N. en la medida que se entienda que su pago desnaturaliza la obligación principal. Pero el ejercicio de dicha facultad morigeradora debe ser motivada de manera tal que el justiciable tome conocimiento del apartamiento de lo pactado, ya sea por considerarse abusivo, contrario a las buenas costumbres, etc., so pena de incurrir el juez en arbitrariedad (arts. 95 de la Const. Prov. y 244 inc. 4) del C.P.C.C.).
En el sub lite se observa que el anterior no ha aplicado la tasa de interés pretendida en la demanda como pactada sin dar razón alguna, lo que me lleva a dar la razón a la apelante cuando endilga arbitrariedad al fallo, correspondiendo el análisis de la procedencia de la aplicación de los accesorios pretendidos por la quejosa. Veamos:
La tasa de interés pactada en la relación jurídica que unió al Banco actor con Nefle surge del mismo pagaré que se ejecuta (fs. 19). En dicho instrumento se detalla que el capital del pagaré devengará un interés compensatorio a una tasa variable, ajustada mensualmente de acuerdo a la variación que experimente la “Tasa Badlar Bancos Privados”, con más un spread de 7,25 anual (medido en tasa nominal anual equivalente de 30 días). El instrumento especifica que “Tasa Badlar Bancos Privados” significa tasa de interés promedio ponderado por monto, correspondiente a depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo y de más de un millon de pesos, constituidos en todos los bancos privados con casas en Capital Federal y Gran Buenos Aires, publicada diariamente por el B.C.R.A. Detalla que la tasa del primer período de intereses será del 22,2156% nominal anual (TNA) (medida en Tasa Nominal Anual equivalente de treinta (30) días), equivalente al 1,8259% efectivo mensual (TEM). La tasa efectiva anual (TEA) será del 24,626%. Los intereses se capitalizarán cada 30 días y serán cancelados en pesos. Por último, se consigna que a partir de su presentación y hasta la fecha de su efectivo pago, el capital del pagaré devengará, además del interés compensatorio a la tasa establecida precedentemente, un interés punitorio equivalente al 50% de dicho interés compensatorio.
En este sentido no está demás señalar que si bien en autos nos encontramos frente al cobro de una operación crediticia ajena al contrato de tarjeta de crédito, donde no serían de obligatoria aplicación los topes de los arts. 16 y 18 de la ley 25.065, sin embargo los límites legales fijados para las tarjetas de crédito pueden ser empleados como parámetro en el caso que nos ocupa. Por lo cual y considerando que la tasa de interés pretendida de 26,87% con más una punitoria del 50% de la compensatoria, luce ajustada a los valores de plaza, y que no existe un abuso que amerite una recomposición jurisdiccional de la justicia de la contratación, no procede la morigeración efectuada en la baja instancia, toda vez que, como regla, corresponde respetar lo pactado por las partes. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 770 inc. a) del C.C.C.N., se aclara que no corresponderá la capitalización de intereses por no haber sido pedida en la demanda ni formar parte de la expresión de agravios (Arts. 243 y 246 C.P.C.C.).
Por todo lo dicho, voto por la negativa en lo que fue materia de apelación. Las costas de esta instancia serán soportadas por la vencida (Art. 251 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación deducido por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., revocando la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, y condenando en su lugar al demandado al pago de la tasa pactada, con los límites que surgen de los considerandos; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en … de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación deducido por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., revocando la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, y condenando en su lugar al demandado al pago de la tasa pactada, con los límites que surgen de los considerandos; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en … de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
En abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
025686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122538