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JURISPRUDENCIAJuicio sucesorio. Conflicto de competencia. Último domicilio del causante. Certificado de defunción. Prórroga de jurisdicción
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia territorial del juez para entender en un juicio sucesorio en virtud de lo normado por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que el último domicilio del causante había sido en la Provincia de Buenos Aires, al valorarse que todos los herederos denunciaron allí su domicilio real y era también el que obraba en el certificado de defunción.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «C. J. A. S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO» (expte. Nº 6314 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil N° 1 de esta Circunscripción.-
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:-
I.- Viene apelada la resolución de fs. 17 en la que, previo dictamen del Fiscal General (fs. 15), el a quo se declaró incompetente para entender en estos actuados en virtud de lo normado por el art. 2.336, CCyC, en razón de que el último domicilio del causante, ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (según la partida de defunción de fs. 5).-
Contra ese decisorio, la esposa del causante y sus hijas dedujeron recurso de revocatoria con apelación subsidiaria. El primero fue denegado y el segundo concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 27).-
En el memorial de fs. 28/29 las apelantes reiteraron las razones expuestas al inicio del presente proceso: que el causante nació en Rancul, que su residencia se modificaba casi anualmente hacia distintas provincias argentinas puesto que se desempeñó durante más de 25 años en una empresa vial y que la hija menor es nacida en Rancul; asimismo pusieron énfasis en lo que entienden la prueba más relevante de que la citada localidad fue el domicilio real y familiar de los C de toda la vida: que el único bien existente de la sociedad conyugal se encuentra en Rancul.-
Por otra parte, recién en la Alzada invocan la prórroga de jurisdicción que, según los presentantes, les autorizan los arts. 1°, 2° y 3° del Cód. Procesal porque al existir, en el caso, conformidad entre los herederos no existe un bien jurídico superior a la voluntad de las partes; y además invocan una «teórica colisión» entre las disposiciones de los arts. 2336 y 2643 del CCyC.-
II.- En lo que hace al recurso interpuesto considero que hay 2 cuestiones a analizar, la primera es la relativa al domicilio real del causante y la segunda a la, inoportunamente alegada, prórroga de jurisdicción.-
No obstante lo señalado, de modo preliminar debo decir que el art. 2.336 del CCyC reproduce lo dispuesto por los arts. 3284 y 3285 del CC aunque con modificaciones terminológicas. Lo cierto es que la doctrina vinculada con la competencia territorial elaborada a la luz del CC es plenamente aplicable en la actualidad y en orden a lo indicado es posible concluir que «La competencia territorial que en materia sucesoria establece imperativamente el artículo 3284 del Código Civil es de orden público, y no puede ser alterada por lo dispuesto en el artículo 3285 del mismo Código, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Suprema al sostener que no cabe hacer ninguna distinción entre la existencia de uno o más herederos para determinar el juez competente para conocer en la sucesión del causante, ya que debe estarse al respecto con lo dispuesto en el artículo citado en primer término: el último domicilio de aquél a su fallecimiento.»- Cám. Nac. Civ., sala B, 14-8-79, E.D. 87-662- (PROCESO SUCESORIO- Graciela MEDINA- Tomo I- Pag.34-).-
Asimismo debo manifestar que no veo que exista ninguna colisión entre lo dispuesto por el art. 2336 y el 2643 del CCyC. el primero es una norma que se dirige a fijar la competencia del proceso sucesorio en el país y el segundo es una norma de derecho internacional privado, la cual evidentemente no se aplica al presente caso.-
III.- Domicilio real de y competencia territorial: Como bien lo puntualiza el a quo, el art. 2336 del CCyC recepta el criterio del art. 3284 derogado, expresando en su primer párrafo que «La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante»; y la violación de este principio general puede, llegado el caso, acarrear la nulidad de todo lo actuado en el proceso conforme lo ha reconocido la jurisprudencia.-
El domicilio es el factor determinante de la competencia territorial en materia sucesoria, y en caso del causante con último domicilio en el país, se aplican estrictamente las disposiciones de los arts. 73 y 78 del nuevo Cód. Civil que se corresponden similarmente con los arts. 89 y 90 del código anterior («Curso de Procedimiento Sucesorio», Héctor R. Goyena Copello, Ed. La Ley, ed. 2018, pág. 44). –
En el art. 73 CCyC se contempla el supuesto del domicilio real que constituye una de las especies de la categoría domicilio general u ordinario, entendido éste como el domicilio que tiene eficacia para la generalidad de las relaciones jurídicas (1er. párrafo), mientras que si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad (2do. párrafo). La normativa parte de aceptar la posibilidad de dualidad de domicilio, el domicilio deja de ser único para aceptarse que se puede tener varios domicilios. Donde se tenga la residencia será el domicilio real válido para todas las obligaciones, mientras que si se ejerce actividad profesional y económica tendrá ese domicilio para las obligaciones que emergen de esa actividad (cfe. Graciela Medina «Proceso Sucesorio», Ed. Rubinzal Culzoni Editores, ed. 2018, T. I, pág. 68).-
Se interpreta que el espíritu del art. 2336 párrafo 1° del CCyC atribuye la competencia del proceso sucesorio al juez del último domicilio real del causante. (cfe. Graciela Medina obra citada, pág. 70; en igual sentido Goyena Copello en p. 44 de su obra ya citada supra).-
Entonces, y siguiendo nuevamente a Goyena Copello, nos enseña que «En lo que respecta al domicilio real o general digamos que de conformidad con el principio de que el domicilio es un atributo de la personalidad y tiene carácter único, no es posible considerar que una persona posea más de uno, razón por la cual para determinarlo será la resolución del juez la que diga la última palabra, cuando su respecto quepan dudas, pues en última instancia es una cuestión de hecho […] Por tratarse de una cuestión de hecho, serán válidos todos los medios de prueba y toda clase de pruebas, y el mérito de la que se acumule dependerá la solución que se adopte […] siendo pauta importante el que se asiente en la partida de defunción, pero no determinante, ya que ésta prueba la defunción y el lugar en que tuvo lugar, pero no el domicilio que tenía el occiso, por lo que puede ser desvirtuado por prueba testimonial, instrumental, y aún de presunciones. Se ha declarado especialmente que: ‘Cuando existen dudas sobre dónde debe entenderse domiciliada una persona al momento de su fallecimiento, la partida de defunción es un elemento de juicio que debe tenerse en consideración, sobre todo cuando aparece corroborado por otras pruebas» (obra citada, p. 44 y 51). Y continúa «La prueba del domicilio que trae como consecuencia la determinación del juez que ha de conocer en el juicio sucesorio de aquel que lo tenía, debe ser categórica del extremo que lo funda, por lo cual, no pudiéndoselo acreditar terminantemente, la duda hace suponer que el domicilio lo tenia en el lugar de fallecimiento, y allí debe abrirse el juicio sucesorio» (p. 53). –
Los elementos probatorios, específicamente las constancias documentales de las que pretenden valerse las comparecientes, resultan estériles a los fines perseguidos ya que en ningún caso se refieren al domicilio del causante al momento de su fallecimiento. Si a ello le agregamos que -tal como lo puntualiza el a quo- todas las herederas denuncian como su domicilio real la ciudad de La Plata – lo que hace presumir que toda la familia vivía en ese lugar- siendo el mismo que se asienta en la partida de defunción como domicilio real del causante, lejos se está de enervar la decisión de la que se quejan.-
Finalmente, si bien ante la alzada expresan que preveían practicar una información sumaria a fin de desvirtuar el domicilio consignado en la partida de defunción, es evidente que, a pesar de que pesaba sobre ellas la carga probatoria de acreditar el domicilio real del fallecido, su sola intención no alcanza y debe estarse a la constancia documental, agregada al expediente, en la cual se fija como domicilio real de la Sra. C a la ciudad de La Plata.-
Se ha dicho que «Si bien el certificado de defunción sólo prueba el deceso del causante, pero no su domicilio, corresponde tener como su último domicilio a los fines de la tramitación del proceso sucesorio el denunciado en aquel certificado, cuando la prueba arrimada no resulta suficiente para tener por acreditado que el causante se domiciliaba en la jurisdicción del tribunal donde se instó el proceso sucesorio» (Cám. Nac. Civ., Sala E1-10-2007, «Rossi, Susana Mabel s/ Suc.», AR/JUR/5934/2007, citado por Graciela Medina en la obra ya citada, p. 72).-
IV.- Prórroga de Jurisdicción: En cuanto a la prórroga de la competencia territorial, corresponde rechazar de plano el planteo (además de ser extemporáneo) en virtud de la claridad de la norma procesal (art. 1°, C.Pr.), aunque haya acuerdo de los herederos. Esta Alzada ha dicho que se trata de un escollo insuperable pues «… Nuestro código procesal permite la posibilidad de prorrogar la competencia con la conformidad de las partes dentro de la misma provincia (art. 1, C. Pr.), ‘pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la provincia’. Esto es así aunque hubiere acuerdo entre los herederos que piden la apertura de la sucesión, como ocurre en el caso, pues a esta altura no puede saberse que los solicitantes sean los únicos que tienen derecho a la herencia (ver Goyena Copello, Héctor R., “Curso de Procedimiento Sucesorio”, págs. 40/41 y fallos allí citados; edit. La Ley 2005). En el mismo sentido se han pronunciado tribunales nacionales (LL 1989-C, 654) e incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación (LL 1982-C,360)» (conf. expte. 3001/05 y 5062/13, r.C.A.).-
Por todas estas razones voto por el rechazo de la apelación intentada. –
El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:-
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.-
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: –
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 24.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ
Juez de Cámara
Dr. Roberto M. IBAÑEZ
Juez de Cámara
Dra. María Teresa SALVATIERRA
Secretaria de Cámara Civil
CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio CONSTE.-
Dra. María Teresa SALVATIERRA
Secretaria de Cámara Civil
Nardi, Juan Carlos s/sucesión – Cám. Civ. y Com. Junín – 18/12/2014 – Cita digital IUSJU224215D
035317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117647