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JURISPRUDENCIARechazo de excepciones. Falta de jurisdicción. Cosa juzgada y litispendencia. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que rechazó las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada y litispendencia, por entender que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Juan Carlos Gemignani como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación obrante a fojas 27/41.
1º) Que a fs. 23/24, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta Ciudad, resolvió rechazar sin más trámite las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada y litispendencia deducidas por la defensa particular de los imputados, por resultar manifiestamente improcedentes.
Para así decidir, tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente A.667.XXXVII (fs. 13/17) y la resolución dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores del primer turno de la localidad de Fray Bentos, República Oriental del Uruguay (fs. 18/21) y consideró que no había existido ninguna modificación a las circunstancias que motivaran la desestimación de la queja por parte del Máximo Tribunal.
Contra esta decisión la asistencia técnica interpuso recurso de casación (fs. 27/41), el que fue concedido a fs. 43/44.
2º) Que, con fundamento en lo dispuesto por el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, el recurrente sostuvo en primer lugar, respecto de la excepción de falta de acción, que las muertes y destrucción de la aeronave ocurrieron en el territorio de la República Oriental del Uruguay; que el delito de estrago doloso fue cometido en el extranjero, por lo cual no resulta aplicable ni la jurisdicción argentina ni la ley argentina; que nuestra ley penal se rige por el principio del art. 1º que es territorial, de donde la ley penal argentina se aplicará a los delitos cometidos en nuestro país; y que el art. 1º del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 dispone que los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran, disposición repetida por el art. 1º del Tratado de Montevideo de 1940.
Señaló que la naturaleza de las cosas demuestra claramente que los efectos propios del delito, es decir, la lesión al bien jurídico protegido por las diversas normas, se concretó donde se verificaron los resultados disvaliosos –la caída de la aeronave y el deceso de sus ocupantes-, que ocurrieron en territorio uruguayo; que la propia existencia de una causa tramitada en el vecino país por este mismo tema demuestra que sus autoridades estimaron como natural su jurisdicción y la ejercieron en plenitud, investigando el hecho y evaluando la responsabilidad de sus probables autores; que la realización de una investigación con los mismos motivos determinaría una violación a lo dispuesto por el art. 1º del ordenamiento sustantivo y una violación a la soberanía de un estado extranjero.
En tal sentido concluyó en que, dado que la conducta punible se consumó en jurisdicción extranjera, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta y dictarse sobreseimiento respecto de todos los señalados como imputados respecto de los hechos aquí denunciados, por no existir materia a ser juzgada en la República Argentina.
En segundo lugar, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores del 1er. Turno de Fray Bentos, República Oriental del Uruguay, en ejercicio de su jurisdicción, investigó el hecho ocurrido el 10 de octubre de 1997 cuando la aeronave de la empresa Austral Líneas Aérea se precipitó a tierra, estrellándose en Fray Bentos, ordenó la realización de múltiples medidas y analizó la posibilidad de responsabilizar a alguna persona por el hecho investigado, analizando tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del hecho, con lo cual se da la exacta identidad de sujeto y objeto que requiere la procedencia de la excepción de cosa juzgada; y que la garantía del “non bis in ídem” (art. 18 de la C.N.) asegura que la persona eventualmente imputada pueda hacer valer la sentencia definitiva firme y evitar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
Agregó –en cuanto a la identidad fáctica- que en autos se ha formulado requerimiento de elevación a juicio en contra de sus asistidos, con lo cual queda clara su vinculación al proceso y la materialización de la persecución penal múltiple; que en el juzgado uruguayo se hizo una evaluación de las conductas de los posibles imputados, dirigiéndose el reproche en principio a los pilotos, pero renunciando a su juzgamiento debido a su fallecimiento, lo que no quiere decir que no se hubiera evaluado la conducta de las mismas personas aquí imputadas.
Respecto de la identidad del objeto material del proceso, expresó que la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica, es decir que la identidad no es de delitos imputados sino de hechos imputados y ambos expedientes –el argentino y el uruguayo- han tenido por objeto la investigación sobre la caída del avión de Austral.
En relación a la identidad de causa para perseguir, afirmó que no existe duda de que el juez competente agotó su investigación en un extenso expediente donde se analizó el informe de la Dirección Nacional de Aviación civil, que es el informe que obra en esta causa y de donde parten todas las hipótesis e imputaciones de los acusadores.
Subsidiariamente planteó la excepción de litispendencia para el caso de que se considere que la causa tramitada ante el juzgado de Fray Bentos, por alguna cuestión de interpretación de las normas procesales, deba considerarse aún en trámite, haciendo extensivas las consideraciones vertidas en cuanto a la excepción de cosa juzgada, ya que en dicho tribunal se estaría investigando el mismo hecho que en esta causa, pero por tratarse de una causa anterior y donde se avanzó más en la investigación, debe considerarse que es aquél expediente donde deben proseguir las actuaciones.
En su crítica concreta al pronunciamiento recurrido sostuvo que resultaba erróneo el razonamiento efectuado ya que se hizo referencia a un reclamo de alteración de un fallo ya dictado, cuando en realidad se venía reclamando lo contrario, es decir, que el fallo no sea alterado y se cumpla con la comparación de objetos procesales -que por entonces se hallaba pendiente y que motivó a la Corte a sostener que no se estaba ante una sentencia definitiva-; que la Corte Suprema no rechazó el planteo, sino que difirió su tratamiento a la existencia de un avance procesal mayor, que permitiera poder comparar ambos procesos y determinar así si existía identidad de objetos entre ambos, razonamiento que no fue objeto de análisis en el auto recurrido.
En tal dirección sostuvo que en autos ya se cuenta con el acto procesal estabilizador de la acusación por excelencia, cual es el requerimiento de elevación a juicio, cuya inmutabilidad fáctica permite saber exactamente cuáles son los hechos imputados y establecer una comparación con los hechos juzgados en Fray Bentos, permitiendo determinar con claridad la identidad reclamada para el pleno funcionamiento de la garantía contra el doble juzgamiento.
Solicitó se revoque el pronunciamiento recurrido e hizo reserva de caso federal.
3º) Que en la oportunidad prevista por el art 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., presentaron breves notas: la defensa de los imputados -que amplía los argumentos oportunamente formulados- (fs. 54/61), la parte querellante – que efectúa una remisión a los fundamentos dados por las querellas y el Ministerio Público en el incidente nº 1 de esta causa, que solicita se incorpore al presente- (fs. 62/63 vta.) y el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé, quien en su dictamen propicia el rechazo de la vía intentada por la defensa (fs. 64/67 vta.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Juan Carlos Gemignani y en segundo y tercer lugar los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa, respectivamente.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Sentado cuanto antecede, en primer lugar corresponde señalar que el rechazo de una excepción de falta de acción no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre entre las contempladas por el art. 457 del C.P.P.N., pues no se trata de un auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. Sala I- causas: Nro. 1.084 caratulada “GÓMEZ CARBALLO, Isaura s/recurso de queja” -Reg. 1.256- y Nro 12.064 caratulada “DE OLAZÁBAL, Jaime s/recurso de queja” -Reg. Nro. 14.655-; Sala II- causas: Nro. 10.613 caratulada “TURNER, Horacio Guillermo s/recurso de queja” -Reg. Nro. 15.089- y Nro. 12.085 caratulada “RODRÍGUEZ, Miguel Ángel s/recurso de casación” -Reg. Nro. 15.859-; Sala III- causas: Nro. 722 caratulada “TRONCOSO REBOLLO, Juan s/recurso de casación” -Reg. Nro. 73-, Nro. 13.208 caratulada “LEVI, Silvia Graciela s/queja” (Reg. Nro. 3/11) y Sala IV-con otra integración- causas: Nro.1926 caratulada “CAROU, Jorge Aldo s/recurso de queja” -Reg. Nro. 2378.4-, Nro. 2031 caratulada “ROMERO, Reynaldo Roque s/recurso de casación” -Reg. Nro. 2822.4-, Nro. 2482 caratulada “VERONELLI, Edmundo Horacio s/recurso de queja” -Reg. Nro. 3088.4-, entre otras).
También es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva (Fallos 249:530, 274:440, 307:1030; 312:552 y V. 2. XXXVI: “Videla, Jorge Rafael s/incidente de apelación y nulidad de prisión” rta. el 13/12/05, entre otros), y esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la excepción de falta de acción.
Sin perjuicio de ello, dicho principio puede ser exceptuado cuando se demostrase fundadamente la implicancia en el caso de una cuestión o agravio de naturaleza federal, circunstancia que habilitaría la intervención de este Tribunal a tenor de cuanto fuera sostenido por el Máximo Tribunal en el caso “Di Nunzio” (expte. D. 199.XXXIX), pronunciamiento en el cual se instituyó a esta Cámara de Casación como “tribunal intermedio”, facultándosela para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales”.
A la luz de cuanto fuera expuesto, vale recordar que no alcanza con la mera invocación de agravios federales puesto que, si aquellos no encuentran debido sustento y fundamentación, dicha falencia resulta un obstáculo para excitar la juridicción casatoria.
Sobre la cuestión traída a estudio, he tenido oportunidad de pronunciarme, al emitir mi voto en la causa nº 1369/2013 “Boudou, Amado s/ recurso de casación”, registro de la Sala IV de esta Cámara Federal nº 895/12, en el cual he señalado en relación al objeto procesal para el que el remedio jurídico intentado ha sido previsto, que la excepción de falta de acción ha sido prevista en la ley procesal para el relevamiento de excepcionalísimas circunstancias procesales o sustantivas.
Así, las circunstancias que las partes están habilitadas para encausar en la excepción, se encuentran referidas por el propio legislador en ambos incisos del art. 339 del Código adjetivo, a saber: 1º) falta de jurisdicción o de competencia y 2º) falta de acción porque “(a) no se pudo promover o (b) no fue legalmente promovida, o (c) no puede ser proseguida, o (d) estuviere extinguida“.
En cuanto al segundo de los incisos, en aquél precedente he referido -en relación a los puntos (a y b)- que “No se ha podido promover, o no ha sido legalmente promovida cuando, para las condiciones del derecho sustantivo falta alguna circunstancia reclamada por el injusto, por ejemplo, no existe la declaración de quiebra para los delitos de los “quebrados y otros deudores punibles“ -arts. 176 y sig. del C. Penal- o, desde el punto de mira procesal, faltan condiciones para ello, por ejemplo, tratándose de un delito dependiente de instancia privada -art. 72 del C. Penal-, el fiscal hubiere requerido instrucción sin que estuviere acreditada la voluntad del damnificado de investigar”; y en lo que respecta a los puntos (c y d) que la acción “no puede ser proseguida, o está extinguida, cuando una circunstancia sustantiva sobreviniente impide la continuidad del ejercicio de la misma, por ejemplo, fallece el imputado -inc. 1º del art. 59 del C. Penal-, o sucede una modificación de la ley sustantiva o formal, que impone mayores exigencias, ausentes en el caso, debiendo resolverse conforme la mayor benignidad de la nueva regulación, la extinción de la acción, por ejemplo, la modificación de los pisos de imputación para el delito de evasión tributaria -art. 1º de la Ley 24.769, según modificación operada mediante la ley 26.735, y art. 2 del C. Penal-“.
En lo que respecta a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, prevista en el inciso 1º, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencia definitiva ni pueden ser equiparadas a ellas –en los términos del art. 14 de la ley 48-, en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 305:502; 311:2701, 1232 y 605 y 313:249) situaciones que no se advierten en el sub examine; y que tampoco la ausencia de sentencia definitiva puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 304:479 y 311:405 –voto de los doctores José S. Caballero y Augusto C. Belluscio).
Por otra parte, tampoco logra el recurrente demostrar la existencia de un caso de gravedad institucional como el que pretende introducir -conflicto entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay por violación de la soberanía de este último-, pues sólo se trata de un agravio de tipo conjetural. En esta dirección, el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que “…la existencia de un gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales…” (Fallos: 311:2519; 312:290 y 916 entre otros), como ocurre en el presente caso.
Efectivamente, la defensa de los imputados formula pretensiones ajenas al acotado universo de la excepción de falta de acción, que de ser admitidas conllevarían a desvirtuar los fines del proceso penal, por lo que ello impone sin más el rechazo del planteo formulado.
II. Así las cosas, no habiendo logrado la defensa demostrar fundadamente la concurrencia en el presente caso de los agravios federales esgrimidos ni la existencia de un supuesto de gravedad institucional, extremos que harían viable las excepciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido para hacer excepción al requisito de sentencia definitiva, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación intentado, con costas.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 resolvió rechazar las excepciones de falta de jurisdicción, de cosa juzgada y litispendencia deducidas por la defensa particular de M. A. M., M. V. S., W. H., F. J. M. y M. D. C. .
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular, el que fue concedido a fs. 43/44.
II. Que el recurso de casación intentado no habrá de prosperar, ya que la decisión atacada no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
En tal sentido, el auto mediante el cual se rechazó el planteo de excepciones de falta de jurisdicción, de cosa juzgada y litispendencia no reviste el carácter de sentencia definitiva o de alguno de los autos equiparables a que alude el art. 457 del C.P.P.N. En igual línea ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros), no advirtiéndose -ni el recurrente alcanza a demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad manifiesta o absurdo notorio que permita hacer excepción a dicho principio.
III. Corresponde agregar a lo expuesto que la doctrina emanada del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 23 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay), pues esa doctrina, elaborada respecto de casos en que se trataba de la pretensión recursiva del condenado contra una sentencia de condena, no se extiende al presente caso.
IV. Que el límite apuntado en los considerandos precedentes tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich, Roberto José -s/causa Nº 1098 -M. 216, XXXVII-; y “Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente. En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
V. Es oportuno señalar que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y que si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (cfr. De la Rúa, Fernando “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, págs. 241/242) – (En este sentido cfr. “Parlante, Roberto s/ recurso de casación”, registro Nº 137, “Malalé, Sergio s/ recurso de casación”, registro Nº 1063 del 12 de setiembre de 1996 y “Lucero, Sergio Luis s/ recurso de casación”, registro Nº 2662 del 5 de julio de 1999, entre otras y más recientemente causa n° 12.631, “Ricarte, Paola M. y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 22.771, rta. el 11/12/13 y causa n° 15168, “Insaurralde, Abraham E. s/recurso de casación”, Reg. N° 23163, rta. el 27/2/14).
VI. Por estas razones propongo al acuerdo que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, con costas (arts. 444, 454, 530, 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo:
Que la decisión recurrida –rechazo de excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada y litispendencia- no revisten la calidad de sentencia definitiva, sin que la defensa haya demostrado un supuesto de arbitrariedad en lo resuelto que autoricen a soslayar dicho límite.
Por tales motivos, coincido con lo propuesto por el juez Luis María Cabral en punto a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, con costas.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular a fs. 27/41, con costas (arts. 444, 454, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Ante mí: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
001621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100923