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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Consentimiento del fiscal
Se anula la resolución que denegó la excarcelación, por considerar que resulta vinculante para el magistrado el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal al respecto.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el el doctor Norberto F. Frontini como Presidente y los doctores Ana María Figueroa y Roberto Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación presentado en esta causa nº 11587, caratulada “Incidente Nº 2 – IMPUTADO: S., L. D. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal de Jujuy nº 1, en cuanto denegó la excarcelación solicitada en favor de L. D. S. (arts. 316 y 319 del C.P.P.N.).
Contra esa decisión, el Defensor Público Oficial, doctor Martín Bomba Royo, interpuso recurso de casación, el que fue concedido (conf. fs. 42/47 y fs. 48/49, respectivamente).
2º) Que el recurrente sustentó la procedencia de la impugnación en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Alegó que el a quo había denegado la excarcelación de su asistido únicamente sobre la base de la escala punitiva prevista para el delito imputado, sin efectuar una evaluación de los peligros procesales.
Citó en apoyo de su postura el Plenario n° 13 de esta Cámara en cuanto dice que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 19 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Señaló que los jueces de la instancia anterior habían omitido efectuar un verdadero juicio de valor sobre la existencia o no de los llamados riesgos procesales en el caso, ya que la denegatoria de la excarcelación estaba desnuda de pruebas que avalen la conclusión respecto a la existencia de un peligro concreto de fuga o de entorpecimiento de la acción de la justicia por parte del imputado; motivo por el cual entendió que la resolución cuestionada era nula de nulidad absoluta por falta de motivación, conforme lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
Agregó que su defendido goza del “estado de inocencia” consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y tratados internacionales con igual jerarquía, que la medida cautelar dictada so pretexto de cautela en modo alguno puede desvirtuar.
Solicitó se declare la nulidad de la resolución apelada y se concediera la excarcelación de su defendido.
3 ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación y recibidas las breves notas presentadas por las partes, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto F. Frontini, y en segundo y tercer lugar los doctores Ana María Figueroa y Roberto Boico respectivamente.
El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:
1º) Por un lado, el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el artículo 457 Código Procesal Penal de la Nación, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final.
Además, se agravió el recurrente por la posible lesión al derecho de su asistido a permanecer en libertad durante el trámite del proceso.
Esto último implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio”, que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (Fallos: 328:1108, considerando 11).
2º) Seguidamente, cabe destacar que el Defensor Público Oficial, al solicitar la excarcelación de L. D. S., lo hizo en orden a lo dispuesto en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. fs. 7/8).
A su turno, y al momento de contestar la vista que le fuera conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 10 sostuvo que “en consonancia con el planteo efectuado en los autos principales y teniendo en consideración las particularidades de la causa, éste Ministerio no tiene objeciones que oponer a la concesión del beneficio solicitado”.
No obstante lo supra referido, el Juzgado Federal de Jujuy nº 1 decidió no hacer lugar a la excarcelación del nombrado.
3º) Que, considero necesario destacar que la vigencia del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal es una clara e incontrastable previsión de orden constitucional (arts. 18, C.N.; 8.1, C.A.D.H. y 14.1, P.I.D.C.P. en función del 75, inc. 22, C.N.) y ha sido ello reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal” (consid. 7°; Fallos 328:3399).
En ese marco, cobra particular relevancia el principio de contradicción. Así lo ha destacado el alto Tribunal: “La función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz” (Fallos 330:2658).
Derivado de lo hasta aquí expuesto resulta claro que la jurisdicción se encuentra ceñida a los límites que marca e impone el contradictorio, es decir, a la controversia planteada por las partes ante el juez. A la vez, la jurisdicción también debe ceñirse al límite impuesto por la pretensión del acusador (ne est iudex ultra petita).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal in re “Beltrán, César Ezequiel s/ recurso de casación”, causa nº CCC 500000428 /2010/TO1/1/CFC1, resuelta el 2/7/2014, registro n° 1263/14, donde señaló con cita del precedente, “Barreiro, Luis Manuel s/recurso de casación” (causa nº 13.991, registro nº 19.762, resuelta el 26/3/12, y sus citas), que “…el principio de contradicción, no atiende a un aspecto concreto del proceso, sino que es un presupuesto de la existencia del mismo: sin contradicción no hay proceso, sino algo distinto y, por lo tanto, este principio es previo a cómo se conforme después el proceso, a lo que corresponde agregar que: …el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas…” (cfr. CIDH, caso “Castillo Petruzzi y otros”, 30/5/1999, parágrafo 161).”.
Cabe concluir de lo expuesto precedentemente que, en el caso traído a consideración de esta Sala, el a quo se encontraba determinado por el favorable dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal; por ello, se impone hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí establecida (arts. 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que S. se encuentra requerido a juicio en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (arts. 5 inciso “c” de la ley 23737 y 45 del Código Penal de la Nación).
2º) Conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Reg. n° 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición «sine qua non» para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).
Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto Tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estévez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
3º) Que de una atenta lectura de la decisión adoptada por la cámara a quo, surge que se han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia y que han formado la convicción de que el acusado L. D. S. puede eludir la acción de la justicia.
En tal sentido, para arribar a la decisión cuestionada, los señores jueces ante todo tuvieron en cuenta que, ese mismo día, resolvieron confirmar parcialmente la resolución mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad efectuado por el Fiscal Federal, respecto de la incautación del material estupefaciente en el interior del baúl del vehículo de S. y, consecuentemente, la imputación que se le formuló por la propiedad y tenencia de 16 kilos y 984 gramos de marihuana, contenidos en 29 ladrillos rectangulares y 4 bolsas de polietileno.
Por lo tanto, más allá de que al momento de emitir opinión el Fiscal Federal sobre el pedido de excarcelación efectuado por la defensa de S., éste no se opuso a la concesión del beneficio, teniendo en cuenta el planteo de nulidad que había formulado respecto del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia, lo cierto es que dicho planteo ya fue resuelto por la cámara a quo, y ello configura una nueva circunstancia que debe considerarse para evaluar la procedencia de la excarcelación en favor de S..
Por otro lado, los magistrados evaluaron la procedencia de la medida cautelar en pugna a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario nº 13, y concluyeron, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que justifica el encierro preventivo del encausado.
Ponderaron así que la condena no sería de ejecución condicional, a la luz del encuadre jurídico dado por el juez de grado al hecho reprochado; que el encausado resultaba investigado por la existencia de una organización dedicada al robo de ruedas de auxilio y/o accesorios de automóviles para su posterior comercialización; la gravedad social del hecho; que del prontuario de S. surgían antecedentes por tentativa de hurto y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil; que podría tener colaboradores que lo auxilien para evadir el accionar de la justicia; como así también que el tiempo que llevaba detenido no resultaba desproporcionado ni irrazonable.
De lo expuesto, se deduce que la Cámara de Apelaciones de Salta ha expuesto las circunstancias que a su criterio configuran indicios de riesgo procesal en relación a los hechos concretos del caso, sin que el recurrente en esta instancia logre desvirtuar la argumentación referida, puesto que la fundamentación brindada por el a quo exhibe argumentos suficientes ajustados a derecho y a las constancias obrantes en el expediente.
4º) Que además, la viabilidad de su soltura sólo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre S. se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, el nombrado está detenido desde el 20 de agosto de 2014, por lo que su encierro no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, resulta relevante tener en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra la causa, ya elevada al Tribunal Oral y ofrecida la prueba por las partes -cfr. nota actuarial de fs. 151-.
5º) Que finalmente, no puede dejar de mencionarse que, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, sin que se observe la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa nº 107572, D. 199 XXXIX.
6º) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de L. D. S., con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.-
El señor juez doctor Roberto J. Boico dijo:
Debe ser recordado que surge de las constancias de la presente causa que, luego de la solicitud de excarcelación efectuada por la defensa de L. D. S. (fs. 7/8), el Fiscal Federal sostuvo en su dictamen que no tenía objeciones que oponer (fs. 10). Posteriormente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Federal y el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta manifestó que adherida al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial.
Por lo expuesto, coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Norberto F. Frontini y adhiero a la solución propuesta.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí establecida (arts. 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN).
Remítase en forma urgente la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 17/12/2015
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
006943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107479