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JURISPRUDENCIATercería de posesión. Queja
En el marco de una tercería de posesión, se rechaza la queja interpuesta pues los cuestionamientos expuestos por el recurrente no resultan idóneos para demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad en el razonamiento de la Alzada.
Santa Fe, 10 de abril del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 19, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Rafaela, en autos «VERNA, GERMÁN EDUARDO contra TRULLI, MARCELO JOSÉ Y/U OTRO – TERCERÍA DE POSESIÓN – (EXPTE. 167/16)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511413-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que la Cámara rechazó, con costas, los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, como así también su pedido de apertura de la causa a prueba. En consecuencia, confirmó la sentencia de grado en cuanto había rechazado la tercería promovida por conexidad al juicio laboral, en el cual el aquí accionante pretende se suspenda la ejecución de la sentencia de remate sobre el inmueble embargado, del cual alegó ser poseedor de buena fe.
Contra tal decisorio interpuso el compareciente recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo resulta arbitrario y violatorio de sus derechos constitucionales de debido proceso, de defensa en juicio y de propiedad.
En tal sentido, en relación al recurso de nulidad que interpusiera con fundamento en la supuesta invalidez de las actuaciones del apoderado del co-demandado Podevils por falta de poder suficiente para intervenir en el presente proceso, le endilgó al Tribunal una errónea fundamentación y apartamiento de la doctrina de esta Corte -que citó-, al haber considerado que el poder cuestionado no exhibía vicio alguno.
Asimismo, criticó a la Cámara el haber confirmado la validez de una prueba que sólo habría sido proveída para un proceso el cual no fuera el que finalmente adoptó el juzgador en la presente causa, aludiendo que es errónea la afirmación de la Sentenciante al considerar que su parte había consentido tal situación.
Respecto al recurso de apelación, le atribuyó arbitrariedad tanto al juez de primera instancia como a la Alzada por haber prescindido de prueba conducente e interpretar en forma irrazonable y contradictoria pruebas, hechos y derecho.
Específicamente, criticó la tarea de ponderación probatoria efectuada por la Alzada sobre el contrato de arrendamiento, al señalar que el mismo no contaba con fecha cierta. Explicó que tal apreciación judicial no guardó relación alguna con la cuestión a resolver en el «sub lite» ya que tal instrumento probatorio fue acompañado al sólo efecto de acreditar la existencia del acto posesorio de la percepción de frutos.
Finalmente, cuestionó de arbitraria la interpretación del artículo 369 del Código Procesal Civil y Comercial efectuada por la Cámara, al haber rechazado su pedido de apertura de la causa a prueba a los fines de producir la constatación judicial ofrecida y no realizada en primera instancia, aludiendo en oposición a ello que en ningún momento existió negligencia probatoria de su parte como entendió el Tribunal «dado que siempre se impulsó la diligencia».
La Alzada, mediante resolución número 178 dictada el 22.06.2017, denegó la concesión del remedio extraordinario intentado, por lo que el perdidoso ocurrió en forma directa ante esta sede.
2. Se adelanta que la presente queja no puede prosperar pues, la confrontación de los agravios formulados, tal como han sido traídos ante estos estrados, con los fundamentos de la sentencia impugnada, evidencia que aquellos sólo traducen la particular perspectiva del impugnante en relación con lo resuelto por el Tribunal A quo, sin que pueda vislumbrarse que a través de dicho pronunciamiento se hayan puesto en crisis derechos constitucionales o vulnerado elementales pautas de razonabilidad y logicidad en su fundamentación, que ameriten su descalificación por arbitrariedad.
En efecto, a la luz de las constancias del caso, se evidencia que lo resuelto gira mayormente en torno a cuestiones fácticas y probatorias que, por referirse a materias propias de los jueces ordinarios de la causa, resultan ajenas a la órbita de remedio extraordinario -y por ende, de excepción- intentado. Sin que, por su parte, el compareciente demuestre un supuesto de falta de fundamentación en lo decidido.
Ello así, por cuanto del análisis íntegro del fallo cuestionado surge que la Cámara, al tratar los argumentos que brindó el recurrente para fundamentar la nulidad de la sentencia, luego de aclarar el marco legal dentro del cual debe resolverse este recurso, remarcó que tales cuestionamientos, además de plasmarse en tergiversaciones e inexactitudes que no se condicen con lo actuado, carecen de sustento y no señalan concretamente los vicios que a criterio del nulidicente contaminarían el fallo.
En tal sentido explicó que las críticas referidas al «poder» no exhiben vicio alguno y, en cuanto a «la variación de la vía procesal elegida o el tratamiento de las pruebas», además de resultar tarea propia del juez de la causa, tal situación procesal ha sido consentida por el quejoso en virtud de que «no siguió con los recursos procesales a su alcance ante la negativa del Juez de grado».
En cuanto a los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento impugnado al tratar el recurso de apelación -tachados de arbitrarios por el quejoso-, se advierte que el Tribunal consideró que los cuestionamientos expuestos por el recurrente no resultaron idóneos para sostener la apelación, ya que «ante cada agravio que se expresa se transcribe parte del fallo, omitiendo especificar el error supuestamente detectado, remitiendo a expresiones expuestas al fundar el recurso de nulidad y omitiendo señalar cuál sería la interpretación o conclusión acertada». Frente a tales insuficiencias, concluyó que la sentencia de grado debía ser confirmada por sus mismos argumentos -que detalló preliminarmente-, los cuales consideró claros, sólidos y de ningún modo revertidos por el apelante.
Tales conclusiones se imponen más, en tanto la Sala proporcionó, conforme a las reglas de la sana crítica, argumentos propios y suficientes en orden a dar por no acreditada la existencia de la supuesta tercería de posesión invocada, al entender que el boleto de arrendamiento sin fecha cierta que pretende hacer valer el tercerista, solo es oponible entre partes y no frente a terceros, por lo que el mismo no puede considerarse prueba concluyente de posesión ante terceros, mucho menos fundante de la pretensión de tercería.
En ese mismo orden de reflexión, el Tribunal, en una valoración conglobante del plexo probatorio, consideró razonable la trascendencia que el Juez A quo le otorgó al hecho de que Verna (tercerista) haya sido abogado de Trulli (titular del inmueble y demandado en el expediente principal) en -por lo menos- dos juicios laborales; el accionar del actor en cuanto a la reiterada interposición de tercerías de dominio en juicios donde Trulli resultaba accionado; el pago en cuotas pactado en la supuesta venta del inmuebles sin adicionar intereses; la displicencia del accionante en escriturar el inmueble a su nombre, frente al alongado tiempo transcurrido desde la suscripción del boleto de compraventa y las tercerías que Verna tramitó, si realmente su intención era eliminar cualquier riesgo de embargo u otra medida cautelar generado contra Trulli, más aún, teniendo en cuenta la relación «cliente-abogado» que los vinculara.
En lo que respecta a la apertura de la causa a prueba solicitada por el recurrente en los términos del artículo 369 inciso 2) del código de rito, consistente en una constatación en el inmueble objeto de la tercería, surge del pronunciamiento impugnado que la Cámara desestimó por improcedente dicha petición, en virtud de no encuadrar la situación fáctica y procesal en la norma citada.
Para arribar a tal conclusión, la Cámara motivó su rechazo en que, la constatación judicial que se pretendía producir recién en segunda instancia, «ha sido una prueba ofrecida por el actor (fs. 67) proveída de conformidad a fs. 70 y notificada a la contraparte a fs. 71»; y que en el día y la hora fijados para su realización, encontrándose presentes el accionado y el Juez Comunal de Roca, la misma no pudo realizarse por inasistencia del propio interesado -debidamente notificado- quien debía acompañar el oficio correspondiente para efectivizar la medida. Sumado a que, luego de proveerse la nueva fecha de constatación propuesta por el propio actor, «a partir de allí, ninguna nueva actuación orientada a producir la prueba en cuestión fue llevada adelante por ninguna de las dos partes».
Frente a tales consideraciones, la recurrente no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, en tanto sus cuestionamientos, de por sí genéricos y globales, se diluyen al dejar incólume el núcleo sentencial de la Alzada antes expuesto. Sin que se revele tampoco un apartamiento de los extremos de la «litis» ni tampoco de las constancias que existirían en la causa pero que no intenta siquiera desarrollar a fin de dar algún sustento -incluso «prima facie»- a su postulación.
Y más allá de su menor o mayor grado de acierto, la conclusión a la que arribó la Cámara podrá o no ser compartida por el recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítase copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
027638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119323