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JURISPRUDENCIAExcepción de falsedad de título. Procedencia
En el marco de una ejecución, se confirma la resolución que admitió la excepción de falsedad de título atento la falta de cuidado en que incurrió la propia ejecutante en la custodia del pagaré ejecutado, que no debió ser adulterado mediante la supresión de una parte.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución dictada a fs. 689/693, que admitió la excepción de falsedad de título respecto del co-ejecutado E. L. B., así como la excepción de inhabilidad de título en relación a la co-accionada E. I. S., rechazando en consecuencia la acción articulada, interpuso recurso de apelación la parte actora, quien fundó sus quejas mediante el memorial de fs. 703/707, que fue replicado por la heredera de ambos co-ejecutados a fs. 709/711.
II.- En cuanto atañe al acogimiento de la primera de las defensas antes mencionadas, cuestionó la apelante que el Sr. Juez de grado hubiera concluido que no se acreditó la autenticidad de la firma atribuida al Sr. E. L. B., inserta en el pagaré objeto de ejecución, pues a su entender, tal rúbrica quedó tácitamente reconocida por su cónyuge supérstite, E. I. S., en tanto admitió que ella misma la habría avalado mediante su propia firma.
Sin embargo, contrariamente a lo postulado por la recurrente, surge con claridad del escrito glosado a fs. 30/32, más precisamente del apartado II.2) de fs. 30vta. de esa presentación, que en ocasión de comparecer al proceso y oponer excepciones, la co-ejecutada E. I. S. expresamente negó la autenticidad de la signatura atribuida a su fallecido cónyuge, postura que también adoptó la co-accionada V. R. B. a fs. 147, apartado III) y a fs. 264/267, punto III.1.1), cuando contestó la acción instaurada en su carácter de heredera del Sr. E. L. B. y de curadora de su madre E. I. S., respectivamente.
En tal contexto, la circunstancia de que mediante la prueba pericial caligráfica producida a fs. 407/413 quedara acreditada la autenticidad de la firma correspondiente a esta última, no autoriza a inferir que también fuera genuina la rúbrica del restante co-accionado, máxime cuando a fs. 31, apartado III.1.2), aquélla no reconoció haberla avalado a través de su propia firma, como sostuvo la apelante en el punto II) de su memorial, sino que -en rigor- tan sólo afirmó que el pagaré ejecutado habría probablemente servido de aval de un mutuo contratado por su cónyuge premuerto con la aquí ejecutante.
Por lo demás, el hecho de que el perito calígrafo designado de oficio hubiese dictaminado que no era posible determinar la correspondencia de la rúbrica cuestionada atribuida al Sr. E. L. B., por contar con una “firma parcial”, tampoco basta para desestimar la excepción de falsedad de título opuesta y admitir la ejecución, porque ante el expreso desconocimiento formulado en relación a la autenticidad de dicha signatura, correspondía en este particular caso a la actora demostrar que la misma efectivamente pertenecía a aquél.
Es que aun cuando es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 549, segundo párrafo, del CPCCN, pesa sobre los ejecutados la carga de la prueba de los hechos en que fundan las excepciones opuestas (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 422), máxime cuando los títulos ejecutivos cuentan con una presunción de certeza o legitimidad a favor del acreedor (conf. Areán, Beatriz en Highton – Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 10, pág. 229), no lo es menos que en la especie, la imposibilidad de establecer la autenticidad de la rúbrica atribuida al Sr. E. L. B. obedeció al hecho de que el perito tan sólo contó con una “firma parcial”, pues como explicó a fs. 411vta., el soporte donde la signatura cuestionada fue impresa ha sido adulterado, constatándose un faltante de papel en forma circular que afecta la grafía, que pudo ser ocasionado por el uso de un “sacabocado” y que priva al estudio pericial de elementos indispensables para el cotejo con la firma indubitada.
A tenor de ello, y aunque se ha resuelto desestimar las excepciones de falsedad interpuestas cuando la prueba pericial caligráfica no ofrece una precisión categórica acerca de la autenticidad o no de la signatura (conf. Areán, Beatriz en Highton – Areán, op. cit., t. 10, jurisp. citada en pág. 247 y sgte.), cabe en el particular caso apartarse de tal criterio jurisprudencial, dado que la incertidumbre que al respecto subyace no es consecuencia de una conducta obstruccionista o inactiva de los ejecutados, que hubiera impedido el confronte con firmas indubitadas, sino más bien, de la falta de cuidado en que incurrió la propia ejecutante en la custodia del pagaré en cuestión, que no debió ser adulterado mediante la supresión de una parte.
Adviértase que en el juicio ejecutivo, la falsedad bien puede fundarse en la adulteración material del pertinente documento, es decir, en la circunstancia de haberse alterado su contenido mediante supresiones, modificaciones o agregados (conf. CNCiv., sala “H”, 13/05/1996, “Wolfsohn, Nelson c/ Fervenza Parisi, Antonio”), por lo que corresponde confirmar la resolución de la anterior instancia, en cuanto admite la excepción de falsedad articulada, desestimándose en consecuencia las quejas al respecto vertidas.
III.- Similar suerte habrán de correr los agravios expuestos con motivo del acogimiento de la excepción de inhabilidad de título, a través de los cuales la actora ha cuestionado que el Sr. Juez a-quo presumiera la existencia de una improbada relación de consumo con los coejecutados, aplicase de oficio las normas contenidas en la ley 24.240 e indagara acerca de las causas de la obligación que dieron origen al pagaré objeto de ejecución.
En efecto, más allá de que en el decisorio recurrido no se explica cómo se llega a la conclusión de que el título en cuestión fue instrumentado en el marco de una relación de consumo, no es correcto que tal extremo no fuera probado en autos, ya que -en verdad- ha sido la propia ejecutante quien en el punto VI) de su presentación de fs. 295/298, expresamente reconoció la autenticidad de la carta de intimación acompañada a fs. 262, así como de los comprobantes de movimiento de caja de ahorros de fs. 263, admitiendo a su vez que los emplazados no sólo operaron con dicha caja y con tarjetas de crédito, sino que también lo hicieron a través de un préstamo personal, respecto del cual precisamente suscribieron “como garantía el documento base de esta ejecución”.
De allí que corresponda tener por acreditada la relación de consumo que unió a la accionante con los primigenios co-ejecutados, puesto que el vínculo que se genera entre una entidad financiera y sus clientes sin duda encuadra dentro de tal órbita, con la consiguiente aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 24.240 (conf. esta Sala, 11/04/2012, “Brizuela, Diego Antonio c/ Banco Río S.A. s/ daños y perjuicios”, libre n° 588.115 y sus citas de CNCiv., sala “F”, 11/03/1999, “Origina, Fernando J. c/ Banco Francés del Río de la Plata”, LL 1999-E473; íd., sala “H”, 16/08/2002, “T., M. E. s/ suc.”, LL 2002-E-482; íd., sala “K”, 07/09/2006, “Palacín de Rodríguez, María Cristina c/ Bank Boston”, LL 2007-A-39; Casiello, Juan “El derecho del consumidor y los contratos bancarios – Deber de información y buena fe”, LL 1999-B-269; Moeremans, Daniel “Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores”, LL 1997-E-1267; Mosset Iturraspe, Jorge “El cliente de una entidad financiera -de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240”, JA 1999-II-841; Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la protección del consumidor”, JA 1999-II-843 y “Control de la actividad bancaria y defensa del consumidor”, JA 2000-IV-304; Vázquez Ferreyra, Roberto A. – Romera, Oscar E. “La ley de defensa del consumidor en los contratos bancarios a la luz de un valioso precedente judicial”, LL 1996-C1004; Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Cuenta corriente bancaria, contratos de adhesión y tutela del consumidor – Comentario breve”, ED 177-235).
No se soslaya que en autos no se han invocado las normas que protegen a los consumidores y usuarios, sino que se ha alegado la adulteración del pagaré acompañado por la ejecutante, a pesar de lo cual, debe igualmente dilucidarse la cuestión desde la óptica de las disposiciones contenidas en la citada ley 24.240, no sólo en virtud del principio iura novit curia, sino porque se trata además de una norma de orden público, que debe ser aplicada de oficio (conf. Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, t. I, pág. 501).
Tampoco se omite ponderar que la decisión del Sr. Juez de grado de considerar título inhábil el pagaré que se ejecuta, por no cumplir los recaudos que exige el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, ha dado lugar a opiniones y pronunciamientos encontrados en el fuero comercial, ya que se ha considerado que en el marco de una ejecución cambiaria no cabe hacer mérito de la acción causal subyacente, al estar ello vedado por el principio de abstracción, máxime cuando el instrumento que se ejecuta es ajeno al ámbito de los contratos, en virtud del principio de unilateralidad (conf. CNCom., sala “B”, 11/09/2014, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Cisneros, Alberto Vicente s/ ejecutivo”, LL 2015-A-387).
Empero, frente a la tensión que se presenta entre la norma prevista en el artículo 544, inciso 4°), del CPCCN, que limita la excepción de inhabilidad de título al análisis de las formas extrínsecas de éste, vendando cualquier discusión acerca de la legitimidad de la causa, y aquélla contenida en el artículo 36 de la ley 24.240, que exige que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo se incluya una serie de datos en el documento respectivo, bajo pena de nulidad, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, siempre que se verifiquen en la causa elementos serios y adecuadamente justificados de la existencia de una verdadera relación de consumo.
Este criterio, no sólo ha sido adoptado en ocasión de resolver de oficio cuestiones suscitadas en torno a las reglas de competencia territorial previstas en el referido artículo 36 de la ley de defensa del consumidor (conf. SCBA, 14/09/2011, “Illarietti, Luis c/ Aguirre, Christian s/ cobro ejecutivo – incidente de competencia” y su cita de la CSNJ, 24/02/2009, “Halabi, Ernesto c/ Estado Nacional”), sino también, a efectos de acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la ejecución de un pagaré que instrumentaba un préstamo bancario otorgado para refinanciar tarjetas de crédito, en tanto faltaba todo dato en la documentación acompañada que permitiera estudiar la plataforma fáctica que dio origen al crédito invocado (conf. CNCom., sala “C”, 21/12/2016, “Banco Santander Río S.A. c/ Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ ejecutivo”, LL 2017-B-126).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución dictada a fs. 689/693, con costas de alzada a la ejecutante vencida (artículos 68, 69 y 558 del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría en los domicilios electrónicos denunciados, o en su caso por ministerio de ley (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Oportunamente cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase.
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
027063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124014