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JURISPRUDENCIAPlanteo de acumulación. Excepción de falsedad de título. Ley 26.536 y Acordada 16/14 de la C.S.J.N.
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara inadmisible el recurso interpuesto y se confirma la resolución que rechazó el planteo de acumulación y la excepción de falsedad de título deducidos, y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2018.
1. El ejecutado apeló en fs. 211 la resolución de fs. 209/210, en cuanto rechazó el planteo de acumulación y la excepción de falsedad de título deducidos en fs. 40/44 y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 215/217 y respondidos en fs. 219.
2. El mencionado recurso es inaudible para este Tribunal.
Ello es así, pues el capital reclamado y sentenciado en las presentes actuaciones asciende a la suma de $ 35.000 (v. apartado I del libelo inicial de fs. 11/13 y punto 5 del pronunciamiento de fs. 209/210), y, como es de toda obviedad, tal cifra es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr, que a la fecha de promoción de la presente acción ascendía a $ 50.000 (conf. ley 26.536 y Acordada 16/14 de la C.S.J.N. del 19.5.14).
Ello, claro está, con prescindencia de que la solución adoptada por el magistrado de primera instancia sea o no compartida por la Sala, ya que la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (esta Sala, 28.4.15, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Zeballos, Ariel Hernán s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 29.5.14, “Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por la AFIP”; íd., 11.2.11, «Nader Rese, Sergio c/Casado, Oscar s/ejecutivo s/queja»; entre muchos otros).
3. Las costas de Alzada habrán de distribuirse en el orden causado, en atención a resolverse con base en derecho provista por el Tribunal (conf. cpr 68, segundo párrafo).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso deducido en fs. 211; con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
027748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119260