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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Denuncia anónima
Se rechazan los agravios relativos a la falta de orden judicial, pues el accionar policial se encontró debidamente justificado.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSA 2087/2015/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Núñez, Víctor Gustavo y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler; a la defensa de Felipe Omar Ocampo el Dr. Ramón A. Méndez Ibarra y a la defensa de Víctor Gustavo Núñez, el Dr. Luis María Agüero Molina.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 798/801 y 802/814 por las asistencias técnicas de Felipe Ocampo y de Víctor Gustavo Núñez, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia homónima, obrante a fs. 738/752, mediante la cual se resolviera, en lo que aquí interesa: “I) NO HACIENDO LUGAR a la nulidad interpuesta como cuestión preliminar por la Defensa de Felipe Omar Ocampo; II) CONDENANDO a Víctor Gustavo NÚÑEZ y a Felipe Omar OCAMPO…a la pena de Cinco (5) años de prisión, multa de $1000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como coautores del delito de transporte de estupefacientes (Arts. 5, inc. “c” de la Ley 23.737 y 12 del C.P.). CON COSTAS”.
Los recursos fueron concedidos a fs. 825/826 y mantenidos a fs. 841/845 Y 846.
SEGUNDO:
A. Recurso de casación deducido en favor de Felipe Omar Ocampo.
En primer lugar, la defensa cuestionó el rechazo de la nulidad del procedimiento por considerar que de manera arbitraria, el tribunal de juicio convalidó el accionar de la Brigada de Investigaciones de Salta pese a que en ningún momento se acreditó la existencia de la noticia criminis a la que hizo referencia el oficial Barrera.
A su juicio “dicha denuncia, comentario, noticia criminis, jamás existió y lo que la policía división Brigada de Investigaciones realizó fue adecuar su ilegítimo proceder invocando la existencia de una supuesta noticia criminis”.
Agregó que pese a no estar seguros de que la información fuese fidedigna, la policía siguió a su asistido por más de diez horas y luego interceptó y requisó el vehículo conducido por Núñez, y detuvo a dos personas, todo sin orden judicial.
También cuestionó el allanamiento del hotel donde se encontraba alojado su asistido por haber sido realizado sin orden judicial, sin la presencia de testigos y sin consentimiento de su morador.
De manera subsidiaria, y para el caso que se considere válido el procedimiento, alegó que las pruebas no fueron concluyentes para afirmar que su asistido transportaba estupefacientes, alegando que “el único delito cometido por Ocampo fue haber tratado de alejarse de un lugar frente a un escenario por temor a su integridad física cuando vio de repente vehículos particulares, enfrentados, con personas de civil portando armas” (cfr. fs. 801).
B.- Recurso de casación interpuesto en favor de Víctor Gustavo Núñez.
La defensa del nombrado cuestionó el modo en que fueron valoradas las pruebas, destacando la falta de análisis de las versiones de los preventores y de los testigos de actuación que participaron en el procedimiento, que a su juicio no fueron coincidentes ni concordantes como sostuvo el tribunal a quo.
Agregó que existieron irregularidades tales como el registro del hotel donde se hospedaba Ocampo, la falta de mención del estupefaciente secuestrado del interior de la guantera del Fiat Siena; que no se procuró investigar el Renault Sandero al que hicieron referencia algunos de los preventores pese a que el Comisario Bustos dijo que creía que habían sacado la patente, lo cual no fue valorado por el a quo.
Finalmente, cuestionó la actuación del defensor que asistió a Núñez durante el debate, destacando que “no ha tenido una defensa técnica eficiente y eficaz, en resguardo de sus garantías constitucionales, al habérsele impedido discutir, discrepar y rebatir cada `afirmación´, cada ´irregularidad´ desplegada por los que, en definitiva, sirvieron para mostrar situaciones incriminadoras donde no las hay”.
Durante el término de oficina, los defensores de los imputados reiteraron los agravios expuestos en los recursos de casación, mientras que el Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr. Ricardo Wechsler, solicitó el rechazo tras considerar que la nulidad planteada por la defensa de Ocampo fue correctamente rechazada por el tribunal de mérito, sin perjuicio de lo cual alegó que aun restándole virtualidad jurídica al anoticiamiento anónimo para ser considerado denuncia propiamente dicha, ante la posible existencia de un hecho ilícito, la policía y demás fuerzas de seguridad tienen el deber de promover las investigaciones para constatar su veracidad.
Agregó que el personal policial arbitró las medidas mínimas e indispensables para determinar la credibilidad de la denuncia e intentó identificar a los imputados cuando uno de los imputados que estaba en el automóvil intento huir arrojándose del vehículo en movimiento, lo que instaló la sospecha en los preventores y dio pie a la requisa del vehículo.
De otra parte, y en respuesta al agravio vinculado con la defensa efectiva, consideró que no se dio en el caso un supuesto de indefensión destacando “que el defensor que asistió a Núñez durante el juicio no desarrollara la misma estrategia de defensa que hubiese realizado su actual defensor, no significa que el imputado haya estado indefenso por una defensa ineficaz”.
Superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser fallada.
TERCERO:
1.- Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a estudio de este tribunal habremos de recordar que del acta inicial agregada a fs. 2, surge que las presentes actuaciones se iniciaron el 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 8 hs., cuando una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a que atentaran contra su vida, se acercó al Oficial Ayudante de la Brigada de Investigaciones nº 7 de General Güemes, Mario Emanuel Barrera y le manifestó que en el Hotel Avenida, situado en la intersección de Saravia y Teniente Ibáñez, se encontraba hospedado un hombre, del que aportó su descripción física y de vestimenta, que sería oriundo del norte de la provincia y que estaría por realizar un traspaso de sustancia prohibida.
A raíz de la información recibida y con el objeto de verificar los datos aportados, la prevención estableció una discreta vigilancia en el hotel indicado hasta que a las 18 horas aproximadamente, observó salir a un hombre con similares características a las aportadas que se dirigió en forma peatonal hacia el barrio Los Olivos y al llegar a la plaza del lugar, abordó un automóvil marca Fiat, modelo Siena, dominio …. Se dejó constancia de que debido al congestionamiento vehicular, se perdió de vista al automóvil por unos instantes hasta que fue nuevamente visto en la calle Teniente Ibáñez y Juramento, donde le dieron la voz de alto, previo identificarse como personal policial, observando que uno de los ocupantes -vestido con remera roja y pantalón de jean- descendió del vehículo en marcha e intentó darse a la fuga, logrando reducirlo a pocos metros del lugar siendo identificado como Felipe Omar Ocampo.
Con la presunción de que llevaban sustancias prohibidas, detuvieron la marcha del automóvil e identificaron al conductor como Víctor Gustavo Núñez, quien dijo ser remisero y explicó que se estaba dirigiendo hacia Salta capital, aclarando que la carga que llevaba en el baúl no era de su propiedad.
Por tal razón y previa autorización del conductor, se requisó el automóvil en presencia de testigos, secuestrándose del baúl, debajo de la rueda de auxilio, dos bolsas que contenían 21 paquetes tipo “ladrillo” con sustancia vegetal; y del interior de la guantera, un envoltorio plástico pequeño que también contenía una sustancia vegetal disecada.
2. Reseñadas las circunstancias relevantes del acta inicial, corresponde analizar los cuestionamientos vinculados con la validez del procedimiento.
Los jueces de la instancia anterior rechazaron idéntico planteo luego de analizar las circunstancias previas y concomitantes al hallazgo del estupefaciente.
En primer término y con cita del art. 34 bis de la ley 23.737 en cuanto dispone que las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato, los sentenciantes afirmaron que “de las constancias de autos surge con claridad que el despliegue de las actividades investigativas fue originalmente impulsado por un mero anoticiamiento, y no por una “denuncia” en sentido estricto, por lo que adelantamos que no se advierte nulidad alguna en el procedimiento de marras. Es que, si bien nuestro ordenamiento procesal no contempla taxativamente la denuncia anónima como modo de iniciación del sumario, cierto es que tampoco prohíbe dar curso a esa singular notitia crimimis”.
Agregaron que si bien no existía constancia alguna de la presunta denuncia anónima y que la información no se acompañó con ninguna tarea de investigación que pueda haber avalado el accionar de la justicia “la notitia criminis es un disparador de una investigación cuya primera finalidad es constatar los extremos denunciados y que permiten luego, la continuación del procedimiento, si corresponde. En autos, la policía, habiendo sido advertida acerca de la posible comisión de un delito de acción pública, inició una investigación que les permitió confirmar que una persona, con la descripción física y de vestimenta aportada, estaba alojada en el Hotel Avenida de la localidad de Gral. Güemes por lo que al advertir que se desplazaba y ascendía a un automóvil procedieron a su demora”.
En el mismo sentido, recordaron que el testigo Diego Antonio Bustos, perteneciente a la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Salta, explicó que se encontraban habilitados para la investigación de cualquier delito de manera preliminar y que en casos como el presente, el protocolo es investigar, salir de la duda y recién ahí informar.
Finalmente, destacaron que “si bien los preventores iban vestidos de civil, se identificaron como personal policial y dieron la voz de alto en forma previa a la detención del sospechoso [Ocampo], quien se “tiró” del auto en movimiento, intentando huir. Esta reacción fue una nueva señal de alarma para los preventores, unida a la información que estaban intentando corroborar”.
Por todo ello, concluyeron que los datos y circunstancias expuestas resultaron ser pautas objetivas de la sospecha razonable requerida por el art. 284 del Código Procesal Penal para disponer medidas de coerción sin orden judicial en casos de urgencia, frente a la posibilidad que se frustre el procedimiento.
3. En tales condiciones, surge que en el caso la denuncia anónima operó como una noticia criminis sujeta a verificación, de manera que el proceder de los funcionarios policiales se encontró debidamente justificado, toda vez que existió un dato suministrado a la autoridad policial que debía ser verificado o descartado -conf. in re Quaranta, fallos 333:1674 de la C.S.J.N-.
En lo que respecta al inicio de las actuaciones a raíz de una denuncia anónima, debemos recordar cuanto sostuviéramos en numerosos precedentes de la Sala III que integramos, en los que concluimos que la circunstancia de que la primera noticia del delito que se investiga en autos haya provenido de una persona que efectuó un llamado anónimo a una dependencia policial a fin de dar cuenta de hechos delictivos de su conocimiento, no puede ser desconocida como fuente legítima de información promotora de la función prevencional propia de las fuerzas de seguridad (cfr. causas nº 4952 “Cabrera, Luis Ignacio s/ recurso de casación”, reg. nº 40/05 del 14/02/2005; nº 16.100 “Benítez, Luis Roberto s/recurso de casación”, reg. nº 439/14 del 26/03/2014; y nº 1170/2013 “Cardozo, César Matías s/recurso de casación”, reg. nº 215/15 del 04/03/2015, entre muchas otras).
Además, hemos aclarado que “no debe confundirse la actividad de quien -como en el caso- se comunica en forma anónima con personal policial para poner en su conocimiento un delito que se está cometiendo o que será cometido, con el aporte que significa la prueba testimonial cumplida de conformidad con las disposiciones de los artículos 239 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación. En este segundo supuesto, los dichos del testigo constituyen un medio de prueba expresamente previsto, en tanto que en el primero de los casos la naturaleza de la información no pasa de tener una fuerza indiciaria orientativa de las pesquisas” (cfr. causa “Cabrera” citada).
Y si bien la defensa de Felipe Omar Ocampo alegó que en realidad “dicha denuncia, comentario, noticia criminis, jamás existió y lo que la policía división Brigada de Investigaciones realizó fue adecuar su ilegítimo proceder invocando la existencia de una supuesta noticia criminis”, lo hizo de manera dogmática pues no aportó ningún elemento que permitiese avalar tal hipótesis.
La falta de certeza acerca de que la información obtenida fuese fidedigna, lejos de resultar demostrativa de una irregularidad permite descartar un operativo de “pesca” y reafirmar que se trató de una actuación destinada a confirmar o descartar un dato.
De otra parte y en lo que respecta a la posterior detención de los imputados y requisa del vehículo debemos resaltar la actitud asumida por la persona que estaban siguiendo, quien al advertir la presencia policial, se arrojó del auto en movimiento e intentó darse a la fuga.
De ese modo y por sobre las alegaciones efectuadas por las defensas en cuanto a que no se contó con orden judicial, lo cierto es que el accionar policial se encontró debidamente justificado pues en primer lugar existió un dato inicial que motivó la vigilancia y el posterior seguimiento, mientras que la fuga emprendida por la persona que era seguida, dio motivo suficiente para proceder a su detención y a la posterior requisa del vehículo en que se trasladaba junto a Núñez, en el que fue incautada una gran cantidad de marihuana (casi 17 kilogramos distribuidos en 21 paquetes tipo “ladrillo”).
Por tales razones, somos de la opinión que el tribunal ha hecho un acertado análisis de la situación para llegar a la conclusión de rechazar la nulidad articulada, ya que como bien se afirma en la sentencia, los efectivos policiales -ante la inconfundible actuación del imputado, quien intentó darse a la fuga porque había advertido que los policías lo seguían- obraron conforme a las previsiones del artículo 284 del ordenamiento procesal.
4. La defensa alegó que la policía de Salta allanó la habitación donde estaba alojado Ocampo sin orden judicial, sin la presencia de testigos y sin el consentimiento del morador.
Sin embargo, por sobre la falta de orden judicial para proceder al registro de la habitación del hotel correctamente señalada, surge que el ingreso habría sido autorizado por el imputado (cfr. acta de fs. 3/4), lo cierto es que no advertimos ni la defensa ha explicado ningún perjuicio que deba ser reparado, máxime cuando los elementos allí incautados -un teléfono celular sin chip, sin tarjeta de memoria y sin funcionamiento y una motocicleta Yamaha- no tuvieron ninguna incidencia en el resultado de la causa, lo que demuestra que no hay ninguna razón práctica para proceder a su invalidación.
En igual sentido, hemos sostenido que “para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho del imputado (…) Lo contrario importaría afectar el principio de trascendencia e implicaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal” (Sala III que integramos causa n°4742 “Márquez, Jorge S. s/competencia”, rta. 3/9/03, reg. n°497).
En la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aún tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 198:1413; 311:2337; entre muchos otros)” (Conf. Sala III que integramos, causa n°11.464 “Cárdenas del Castillo, Milenas/ recurso de casación y otra” rta. 04/02/2010, reg.21/10; causa n° 10.821 “Gutman, Estela y otro s/recurso de casación” rta. 27/08/09, reg. 1197/09 y causa n°10.724 “Almonacid Mendoza, Jorge Luis s/recurso de casación”, rta. 01/09/09, reg. 1199).
Todo lo cual determina el rechazo del agravio.
5. Resta analizar la nulidad por la falta de defensa eficaz invocada por el Dr. Luis María Agüero Molina, en representación del imputado Víctor Núñez.
Al respecto, alegó que al acusado se le impidió discutir, discrepar y debatir cada afirmación, cada irregularidad y que tampoco ha podido argumentar y desechar la “enorme sospecha” que sostuvo el a quo en contra de su asistido.
Sin embargo, sus quejas no tienen correlato en las constancias de la causa. En efecto, del acta de debate surge que el entonces defensor de Núñez asistió a todas las audiencias y tuvo una activa participación durante el debate, en el que además de adherir al planteo de nulidad deducido por la defensa de Ocampo, interrogó a los testigos, cuestionó el procedimiento policial y al momento de alegar, hizo hincapié en la ajenidad de su asistido en el hecho solicitando su absolución lisa y llana (fs. 737).
De ese modo, surge claro que las quejas traídas no alcanzan para afirmar que Núñez se encontró en estado de indefensión, siendo que las discrepancias acerca de la estrategia asumida por quienes tuvieron a su cargo la representación del imputado no alcanzan para demostrar siquiera por vía de hipótesis la afectación al derecho de defensa ni de un perjuicio que tenga vinculación directa con el modo en que se ejerció su ministerio, todo lo cual determina el rechazo del agravio (en igual sentido, confrontar esta Sala, causa nº 916/13 “Gómez, Feliciano s/ recurso de casación”, registro nº 24.726 del 15/9/15).
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado “en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, el que debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio…” (Cfr: Fallos 330:5052).
En el caso y tal como hemos observado, no surge que el desempeño de la defensa durante el debate oral haya sido ineficaz ni que se hubiera verificado un perjuicio a la parte a raíz de su actividad. Las alegaciones del recurrente sólo traslucen su intento de desacreditar la estrategia escogida por su antecesor más que a la puntual demostración del supuesto estado de indefensión del imputado, todo lo cual determina el rechazo del remedio procesal invocado.
CUARTO:
Descartadas las invocadas nulidades, y tras un pormenorizado estudio de la cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Alzada, advertimos que el Tribunal a quo ha valorado correctamente la prueba producida durante el debate y ha expuesto suficientes y adecuados argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisorio (conf. nuestros votos en las causas nº 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación”, reg. nº 111 del 12/4/94; nº 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» reg. nº 177/94 del 17/11/94; nº 502 “Arrúa, Froilán s/ rec. de casación”, reg. nº 185/95 del 18/9/95; nº 1357 “Canda, Alejandro s/ rec. de casación”, reg. nº 70/98 del 10/3/98; nº 2124 “Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación”, reg. nº 632/99 del 22/11/99; nº 1802 “Grano, Marcelo s/ rec. de casación”, reg. nº 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas nº 18 «Vitale, Rubén D. s/rec. de casación”, reg. nº 41 del 18/10/93; nº 25 “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación”, reg. nº 67 del 15 de diciembre de 1993; nº 65 “Tellos, Eduardo s/rec. de casación”, reg. nº 64/94 del 24 de marzo de 1994; nº 135 “Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación”, reg. nº 142/94 del 18/10/94; nº 190 “Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación”, reg. nº 152/94 del 21/10/94; todas de la Sala III que integramos).
En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado conocimiento de los hechos y fundamentos que motivaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que la tacha de arbitrariedad que al respecto interponen las defensas no pasa de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.
A partir de las pruebas producidas en el debate, el tribunal de mérito tuvo por acreditado que “el día 26 de febrero de 2015 los imputados Víctor Gustavo Núnez y Felipe Omar Ocampo fueron detenidos en momentos en que transportaban, bajo su órbita de poder, sustancia estupefaciente escondida en el baúl del auto que conducía el primero de los nombrados”.
Para arribar a esa conclusión valoró los testimonios del personal policial y de los testigos de actuación que a su juicio fueron contestes en que al momento de proceder a la detención del automóvil marca Fiat Siena, dominio colocado …, se encontró en el baúl debajo de la rueda de auxilio, dos bolsas conteniendo un total de 21 (veintiún) paquetes tipo ladrillos, envueltos con cinta color ocre, que contenían un total de 16,991 kg. de marihuana.
También tuvieron en cuenta las constancias que surgen del acta de procedimiento de fs. 1/4, el narcotest de fs. 5/6, acta de pesaje de fs. 56 (16.554 gramos); informe pericial de fs. 89/97 que da cuenta que la sustancia incautada es marihuana con una concentración del 0.583 % al 0.883% pudiendo obtenerse 33.493,486 dosis umbrales; e inspección ocular agregada a fs. 485/95 como así también las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia.
La defensa de Ocampo sostuvo que la prueba fue insuficiente para concluir que su asistido transportaba estupefaciente y que el único delito cometido por aquél fue haber intentado alejarse de un lugar frente a un escenario por temor a su integridad física cuando vio vehículos particulares enfrentados con personas de civil portando armas.
Sin embargo, ello no alcanza para rebatir los sólidos argumentos expuestos por el tribunal de juicio para sustentar la responsabilidad que le cupo en el hecho bajo estudio.
En efecto, los jueces de la anterior instancia recordaron que los testigos Miguel Ordoñez, Marcelo Argañaraz y Mario Emanuel Barrera vieron salir al sospechoso del hotel, caminar unos metros y subirse a un auto; que tras un seguimiento controlado, a seiscientos metros del hotel, el personal policial detuvo el vehículo en que se trasladaban los imputados, momento en que una persona intentó huir descendiendo por el lado del acompañante, todo lo cual “corrobora los extremos que habían sido informados en la denuncia anónima que disparó el procedimiento y que llevó a la prevención a iniciar una investigación y determinar que los encartados tenían en su poder sustancia estupefaciente”.
Contrariamente a lo alegado por la defensa, el tribunal de mérito descartó la versión del imputado tras realizar un profundo análisis de la prueba, en especial que se había dado aviso a los preventores del traslado de la droga con anterioridad a su realización y que el conocimiento acerca de la existencia de la sustancia estupefaciente en el baúl del auto quedó acreditado con el intento de fuga del lugar y con la falta de sorpresa o exaltación frente al hallazgo de la droga.
De otra parte, la pretendida ignorancia de la ilicitud de la conducta por parte de Núñez y la excusa de haber sido contratado como remisero para realizar un viaje a la ciudad de Salta, se derrumba frente a las constancias probatorias evaluadas por el Tribunal de las que se desprende que su responsabilidad quedó demostrada no sólo por ser el propietario del vehículo en el que se hallaron varios kilogramos de marihuana, sino además porque no se observó que Ocampo llevara nada en sus manos cuando salió del hotel, lo que permitió deducir que el estupefaciente ya estaba escondido en el baúl, debajo de la rueda de auxilio.
Finalmente se tuvo en cuenta que “el gran valor económico que hubieran adquirido los dieciséis (16) kilogramos de marihuana si llegaban a incorporarse al circuito comercial, no impide siquiera considerar la posibilidad de que dos desconocidos -que llevaban el tóxico en bolsas de plástico- abandonen esa carga en el interior de un baúl de un automóvil ajeno y desaparezcan sin más. Pero además, aquel valor justifica claramente la necesidad de que ambos encartados realizaran y custodiaran el viaje hasta la ciudad de Salta, Núñez poniendo el vehículo a disposición del traslado y Ocampo acompañando ese traslado a los fines del resguardo”.
De ese modo y a diferencia de lo expuesto por las defensas, consideramos que el Tribunal Oral ha contado con suficientes y serios elementos probatorios a la hora de reconstruir la manera en que sucedieron los hechos y determinar la responsabilidad e intervención que en los mismos tuvieron los imputados, extremos estos que fueron debidamente consignados en el resolutorio impugnado y que le permitieron al a quo arribar al grado de certeza necesario para el dictado del pronunciamiento condenatorio, no logrando las esmeradas defensas poner en crisis los fundamentos dados.
En conclusión, la sentencia impugnada se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustadas a las reglas de la sana crítica racional, por lo que se encuentra exenta de vicios o defectos en sus fundamentos, los que además no han resultado demostrados por los impugnantes en sus recursos, ni tampoco advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Nº 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).
QUINTO:
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo rechazar, con costas, los recursos de casación interpuestos por las defensas (artículos 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos en su voto por el juez que lidera el Acuerdo, adhiero a la solución allí propuesta en orden al rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Felipe Ocampo y Víctor Gustavo Núñez.
En tal sentido, comparto sustancialmente el rechazo de los planteos de nulidad articulados por las defensas, referidos a la forma en que tuvo inicio la causa (aspecto sobre el que profundizaré a continuación), la requisa de habitación de hotel, la invocada indefensión de Núñez, así como los planteos de arbitrariedad de sentencia en orden a la valoración probatoria.
2º) Sobre la cuestión referida a las denuncias anónimas y su relevancia en el marco del proceso penal, me he pronunciado en sentido coincidente con el propuesto por el juez preopinante, en los precedentes “Molina, Karina Mabel s/recurso de casación” (causa nro. 10.218 de la Sala II de esta Cámara, reg. n°7/2013, rta. el 5/2/2013) y “Piva, Juan Ignacio y otros s/recurso de casación”, (causa nro. 15.874, rta. el 26/6/2013, reg. n°21.306 de esta Sala I), entre muchos otros, a los que por razones de brevedad me remito.
Sólo habré de referir en esta oportunidad cuanto sostuve en los fallos citados en torno a que “[n]o puede pasarse por alto que por la índole de los delitos imputados, -comercialización de estupefacientes, tenencia con fines de comercialización y siembra o cultivo de plantas para la producción de estupefacientes-, habitualmente se desarrolla bajo el amparo de organizaciones criminales complejas, por ende los ciudadanos que advierten circunstancias que permiten inferir el desarrollo de estas actividades delictivas, no son propensos a denunciar indicando su identidad, por temor a represalias posteriores por parte de los imputados o sus consortes”.
Tal situación, agregué “…justifica que se utilice esta figura para preservar la vida y la seguridad física de los denunciantes, así como también como una herramienta necesaria para investigar, juzgar y sancionar delitos complejos como el narcotráfico”.
Incluso la necesidad de preservar la identidad de quienes denuncian delitos como el que se investiga en estos autos se vio receptada en la ley 23.737, que en su art. 34 bis establece que “[l]as personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato”.
Así, la información brindada por una persona que no fue identificada al personal policial no constituye una denuncia, conforme establece el art. 175 del CPPN. Sin perjuicio de ello, entiendo que constituye un elemento apto para suministrar notitia criminis de la posible comisión de un delito, capaz de enervar la actividad prevencional e investigativa de las fuerzas de seguridad con fines de determinar la veracidad de esa primera información recibida, que en el caso por el modo en que se desarrollaron los eventos (entre lo que se destaca el intento de fuga de uno de los ocupantes del automóvil), culminó en la detención de los encartados, la requisa del vehículo y el hallazgo de más de 16 kilos de marihuana.
3º) Por lo demás, considero oportuno recordar que se investiga en esta causa el delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inciso “c”, ley 23.737), ilícito que no puede dejar de ser analizado bajo el prisma de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la “Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” (Ley nº 24.072, B.O. 14 de abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia de las garantías constitucionales de los acusados por tales delitos.
En definitiva, la solución que se propicia en las presentes actuaciones se muestra compatible con los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado en la materia objeto de investigación en el caso, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir.
4º) En conclusión, voto por rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de Felipe Omar Ocampo y de Víctor Gustavo Núnez, con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
1. He de adherir al rechazo de las reiteradas nulidades del procedimiento expuestas en el voto que encabeza la encuesta. Sólo he de agregar lo siguiente:
a) En primer lugar, he de coincidir en que los preventores actuaron dentro del marco de la ley, pues siguiendo el cauce de una denuncia anónima válida, orientaron razonablemente la investigación hacia donde podría surgir el posible transporte del material estupefaciente.
Además, la denuncia anónima, es uno de los modos válidos -previstos en el código de rito- alternativos en que puede comenzar la instrucción (confr. C.N.C.P., Sala I, “Musimundo”, reg. n° 962, rta. el 27/3/96, y sus citas; Sala II, causa n° 911, “Español”, reg. n° 1344, rta. el 11/4/97; Sala IV, causa n° 1783, “Vázquez Ramírez”, reg. n° 2425, rta. el 23/2/00, entre otras).
b) Por otra parte, el carácter de la denuncia anónima y la propia actitud del sujeto frente al personal policial al intentar darse a la fuga, demuestran los motivos válidos y suficientes que tuvieron los preventores para proceder a su detención y a la posterior requisa del automóvil en el que se trasladaban y en el que se secuestró alrededor de 17 kgs. de marihuana.
c) Finalmente, la nulidad del registro de la habitación del hotel, quedó sin sustento al advertir que el propio procesado Ocampo prestó su consentimiento para que ingresen los preventores (cfr. acta de fs. 3/4), y porque los elementos secuestrados en ese lugar no tuvieron incidencia en el resultado de la causa.
Por lo tanto, adhiero al rechazo de las nulidades.
2. Superados dichos cuestionamientos, he de compartir el voto del Dr. Riggi en cuanto a que el fallo que condenó a Víctor Gustavo Núñez y a Felipe Omar Ocampo a la pena de cinco años de prisión, multa de $ 1000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, como coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. “c” de la ley 23,737 y 12 del C.P.); se encuentra a cubierto de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que la prueba está analizada con sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 398, párrafo segundo, del C.P.P.N.), que conducen a demostrar sin dudas la coautoría y responsabilidad de Núñez y Ocampo en el hecho investigado.
De ahí que los argumentos de las defensas de los nombrados sólo exhiben su discrepancia con la valoración de los elementos de juicio y con el resultado alcanzado sin lograr demostrar, ni advertirse, vulneración a garantías constitucionales.
Por consiguiente, en razón de brevedad, me adhiero al rechazo de los recursos de casación interpuestos, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N).
Tal es mi voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Víctor Gustavo Núñez y de Felipe Omar Ocampo, con costas.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente, remítase la causa a su procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 11/09/2017
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
025777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122953