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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación tardía. Sentencia laboral. Falta de intervención. Síndicos. Costas
Se hace lugar al incidente de verificación tardía iniciado por el acreedor en virtud de un crédito naciente de una sentencia dictada en el Fuero Laboral, posterior a la apertura del proceso concursal. Para decidir así, en primer lugar, el tribunal explicó que los juicios laborales se encuentran exceptuados del fuero de atracción y de la prohibición de iniciar nuevas acciones (arts. 21 y 132 de la LCQ). Asimismo, destacó que la falta de intervención del síndico en el proceso laboral no resulta suficiente para denegar la pretensión verificadora. Por último, se dijo que el único tribunal con facultades para nulificar la sentencia presentada era el Juzgado Laboral, por lo que el síndico debió haberse presentado allí para manifestar las irregularidades descriptas al contestar el incidente.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. La incidentista apeló la resolución de fs. 159/60, que denegó su pretensión verificatoria. Su memorial de fs. 163/68 fue respondido a fs. 170/71. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 178/79.
2. Ethel Landa, viuda de Eusebio Varas, solicitó la verificación de las sumas resultantes de la sentencia dictada en el juicio laboral que promovió. La Sra. Juez a quo denegó su pretensión en razón de que el proceso fue iniciado luego de decretada la quiebra, en violación a lo dispuesto por el art. 21 de la LCQ.
Los juicios laborales se encuentran exceptuados del fuero de atracción y de la prohibición de iniciar nuevas acciones (arts. 21 y 132 de la LCQ); ellos pueden continuar su tramitación ante el Juez de radicación originaria, debiendo intervenir la sindicatura y solicitarse posteriormente su verificación.
Es cierto que en el trámite de la causa laboral, no tuvo intervención el funcionario concursal, pero ello no es suficiente para denegar la pretensión verificatoria.
Tampoco son procedentes las objeciones del funcionario sindical, en razón de que el título verificatorio lo constituye una sentencia y ella reviste la calidad de cosa juzgada y no puede ser revisada en esta sede comercial, en tanto no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que así lo justifique (en similar sentido CNCom. esta Sala in re “Cummins, Miguel Angel s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Crescini, Daniel y otras» del 22.03.02; idem in re «Industrias Parami S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por Marinelli, Patricia» del 07.10.04), máxime cuando la sindicatura solo expresó una negativa genérica a la admisión de la pretensión, pero no ofreció ninguna prueba para demostrar la inexistencia del derecho reconocido en sede laboral.
Cuadra poner de resalto que al promoverse este incidente y conferirse traslado al funcionario sindical, éste tomó conocimiento de la existencia de la causa en trámite ante la justicia del trabajo y no efectuó ninguna objeción a su respecto; solo se limitó a requerir la realización de la prueba informativa pedida por la insinuante.
En todo caso, el síndico debió presentarse ante el juez laboral para denunciar los vicios o irregularidades que señaló en este incidente, dado que ese Tribunal era el único autorizado para analizar cualquier planteo nulidificatorio de la sentencia (CNCom., Sala C, in re “Establecimiento San Martin s/ Concurso s/ Incidente de Nesa, Jorge”, del 26.05.94; idem Sala A in re “Talleres Navales B. Garansino Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por Grisetti, Ricardo” del 12.03.98; idem esta Sala, in re “Metalúrgica Dal s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de Ayala”, del 30.3.01).
3. En lo que atañe a las costas, tiene dicho esta Sala que la jurisprudencia existente sobre esa cuestión en el proceso de verificación tardío, no es aplicable a los acreedores que promovieron demanda en otro fuero y luego iniciaron el incidente de verificación de crédito (CNCom., esta Sala, in re “Aseguradora Rural s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20.03.98). Cabe en tal caso que las costas se impongan en el orden causado (cfr. CNCom., esta Sala in re “Strega Enrique c/ Roliton S.A.C.I. s/ quiebra s/ incidente de verificación”, del 07.02.83; idem Sala C in re “Frigorífico El Cóndor S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Gómez Alfonso” del 15.06.88; idem Sala A in re “Comco Constructora S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Berga Alicia”, del 30.07.84).
Es que aun cuando el crédito sea de causa anterior al concurso o quiebra, al quedar determinado con posterioridad al plazo procesal para verificar, no puede ser imputada tardanza ni morosidad, dado que no hay demora imputable a su parte, por lo que no hay razón que justifique imponerle las costas, las cuales deben ser impuestas en el orden causado (CNCom. esta Sala in re «Expreso Parque El Lucero S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Lujan» del 30.11.06; Di Tullio, José A., “Verificación tardía en los concursos”, RDCO nº206, pág. 443).
4. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 163/168 y se revoca la resolución apelada, declarando verificado el crédito pretendido por Ethel Josefina Landa, encomendándose a la Sra. Juez a quo su determinación y graduación. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
031448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126157