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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la incidentista la resolución de fs. 178/179 que admitió su pretensión verificatoria y le impuso las costas. Sus agravios de fs. 185/187 fueron respondidos por la concursada a fs. 189 y por la sindicatura a fs. 193.
II. El recurso no prosperará, pues más allá del esfuerzo recursivo la cuestión fue bien decidida por el Magistrado a quo.
Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal o falencial debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20-3-98, idem “Blaser SRL S/Quiebra s/ incidente de verificación de crédito por AFIP”, del 25.04.08).
Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub-lite circunstancias que aconsejen su apartamiento pues es claro que la oportunidad “temporánea” es aquélla prevista por el art. 32 y ccds LCQ.
No se soslayan los argumentos desplegados por la recurrente respecto de la falta de “denuncia” de su crédito en la oportunidad prevista por el art. 11 LCQ., empero, dicha circunstancia nada obstaba a verificar de forma temporánea solicitando la admisión su crédito, ergo su omisión en hacerlo convierte a su pretensión en tardía, y como tal debe cargar con las costas generadas por su presentación.
De tal modo corresponde confirmar lo decidido por el Magistrado de primera instancia.
III. Se desestima la apelación de fs. 183, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134882