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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación tardía. Imposición de costas
En el marco de un incidente de verificación de crédito tardía, se confirma el decisorio que le impuso las costas al incidentista, pues quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista el decisorio de fs. 334/335 en cuanto le impuso las costas. Su memoria de fs. 338/341 fue respondida a fs. 343/345.
La Sra. Fiscal General de Cámara no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 353).
2. Quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso; y si bien ello no es un principio inmutable ni absoluto, no se aprecian en el sub lite circunstancias que aconsejen su apartamiento, pues el título verificante refiere a contribuciones adeudadas al régimen nacional de seguridad social, por los períodos 9/2009 a 11/2014 (v. fs. 339, penúlt. párr.).
En mérito a que en la etapa temporánea de verificación concursal le fue verificado a favor de la verificante, los importes reclamados oportunamente (conforme consulta realizada a través del sistema de gestión Lex 100) sin incluir las sumas ahora pretendidas y toda vez que la apelante contó con tiempo suficiente para determinar la deuda ahora reclamada -en dicha oportunidad-, ya que el plazo de verificación temporánea venció el 18-6-15 (fs. 339, párr. 3°), la verificación incoada el 6-12-16 (v. fs. 294 vta.) deviene tardía, por lo que se ajusta a derecho la imposición de costas ya decidida.
3. Se rechaza la apelación de fs. 336 y se confirma la resolución atacada en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a la vencida (art. 68, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
028362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121623