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JURISPRUDENCIAAccidente a bordo de micro. Lesiones
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños que sufrió el actor cuando el chofer reanudó violentamente la marcha y a consecuencia de ello, perdió el equilibrio se golpeó con las barandillas y cayó al piso sufriendo lesiones de gravedad se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. J. A. c/R. SRL y otros s/ds y ps N°31216/2014”, respecto de la sentencia corriente a fs. 325/331, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. DUPUIS.
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- El Sr. J. A. B. (fallecido v. fs. 149) promovió demanda contra R. S.R.L solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2013 a bordo de un micro de la empresa demandada. Solicitó la citación en garantía de M. R. de S. del Transporte Público de Pasajeros.
Relató que el día 12 de agosto de 2013, aproximadamente a las 23:30 horas abordó un micro de la accionada, dominio ESK-…, en la parada ubicada en Avda. Rivadavia -entre Directorio y Noguera de la localidad de San Antonio de Padua, con destino a la ciudad de Mar de Ajó. Señaló que se encontraba subiendo por la escalera para acceder al primer piso y ubicarse en su asiento, cuando el chofer reanudó violentamente la marcha. A consecuencia de ello, perdió el equilibrio, se golpeó con las barandillas y cayó al piso sufriendo lesiones de gravedad.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar a los sucesores universales del Sr. J. A. B, la suma de $153.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por la demandada y citada en garantía. La actora fundó su apelación a fs. 342/349 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 351/354. Las réplicas obran a fs. 356/357.
II. Corresponde examinar a continuación los cuestionamientos de las partes respecto del porcentaje de incapacidad asignado y de la cuantía de los rubros.
III. Incapacidad sobreviniente.
La Sra. Magistrada de grado otorgó la suma de $ 90.000 por este rubro. Las partes cuestionan la suma otorgada por este ítem.
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; id, CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684 id, CNCiv. Sala E, agosto 8/2018, “Méndez Mauro Hernán y otro c/ Micrómnibus y otros s/ daños y perjuicios”).
Sobre la queja de la actora relativa a la valoración conjunta que efectuó la juzgadora respecto del rubro en cuestión, es de recordar que lo importante no es que se establezcan indemnizaciones en forma conjunta o separada, para satisfacer los perjuicios derivados de las lesiones físicas o psíquicas, sino que se resarza el daño efectivamente padecido, teniendo especialmente en cuenta que debe evitarse la duplicación o superposición del resarcimiento (CNCiv., Sala C, diciembre 15/1998, “Morinigo Díaz Pedro c/ Arquing S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 245.183).
El perito médico designado de oficio luego de analizar las constancias obrantes en autos, en la pericia de fs. 283/286, informó que el actor “… sufrió un politraumatismo con fracturas costales y neumotórax izquierdo que puso en peligro su vida. Se efectuó tratamiento quirúrgico en el Hospt. Eva Perón de Merlo. (El actor fallece a los 2 años). Dejó una secuela postraumática afectando su salud práctica: con lesiones broncopulmonares según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales”. Estimo una incapacidad de 30% de la total obrera…” (v. fs. 286).
La pericia fue impugnada por la demandada y la citada en garantía a fs. 294, con respaldo en el informe agregado a fs. 292 de su consultor técnico. Cuestionó que el experto haya atribuido incapacidad física a pesar del fallecimiento del actor y de adjudicar la misma al evento objeto de la presente litis. Agregó que de modo alguno puede estimarse que el fallecimiento tuvo incidencia causal, sobre todo si el actor padecía una enfermedad tan grave como el cáncer de recto. (v. fs. 292 vta).
El experto a fs. 301/302 contestó las impugnaciones efectuadas. Indicó que “…el impugnante no ha leído o no ha comprendido el informe pericial, fundamentalmente la historia clínica del actor y las consideraciones medico legales, donde se ha explicado técnica y científicamente sobre el politraumatismo de torax: con neumotórax, hematórax y fractura de costillas izquierda…”. (v. fs. 301). Señaló que el accionante falleció de paro cardiorespiratorio no traumático. (v. fs. 301 vta.). Indicó que “…el actor tuvo una contusión pulmonar importante, se caracteriza por presentar ruptura de pequeñas vías aéreas, y alvéolos, así también como pequeños vasos y capilares…la contusión pulmonar unilateral se asocia con disfunción miocárdica, y respuesta inflamatoria progresiva, que pueden llevar a la insuficiencia respiratoria por afección bilateral de pulmón. La presencia de contusión pulmonar es un factor predictivo independiente para el desarrollo de SDRA y de neumonía. La mortalidad relacionada con la contusión pulmonar oscila entre 10 a 25 %…”. (v. fs. 301 vta.).Por último, el experto ratificó todos los puntos de pericia.
Cuadra destacar que el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio.
En lo que respecta al aspecto psicológico y en virtud del pedido expreso de los sucesores del actor -en el cual solicitaron que se deje sin efecto la designación del perito psicólogo- en virtud del fallecimiento del accionante (v.fs.179), considero que no existen elementos concretos en las presentes actuaciones, que permitan ponderar la existencia del daño en el plano psicológico. Por lo que propicio desestimar los agravios de la actora en este aspecto.
Empero, a tales fines deberá valorarse no sólo los parámetros de incapacidad señalados por el perito médico, sino también, que dicho rubro debe acotarse desde la ocurrencia del hecho (12/08/2013) y hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido durante la sustanciación del presente proceso (26/08/15).
En definitiva, ponderando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, considerando la edad del actor al momento del accidente -57 años-, que trabajaba como mecánico de autos (v. declaraciones testimoniales obrantes a fs. 3 y 4 del beneficio de litigar sin gastos (expte n°31.216/2014) juzgo que el importe fijado en concepto de “incapacidad física sobreviniente” resulta equitativo, por lo que propongo su confirmación.
VI. Gastos de tratamiento Psicológico futuro:
La Sra. Jueza “a quo” rechazó este rubro. La parte actora solicita que se haga lugar a este ítem (v. fs. 345 vta).
Cabe señalar que el rubro en análisis deviene improcedente, por cuanto el fallecimiento del actor de fecha 26/08/15 (v. partida de defunción obrante a fs. 149) impide su reconocimiento, en consecuencia, propicio desestimar los agravios de la actora y confirmar este ítem.
V. Gastos de farmacia, asistencia médica, y gastos de traslado farmacéuticos:
La magistrada para resarcir este ítem fijó la cantidad de $3.000. La parte actora solicita la elevación del monto.
Esta clase de gastos no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente las hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf. CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887 id., CNCiv., Sala “E”, octubre 18/2018, “Caceres, Mayra Ayelén c/ Villalba, Alberto s/ daños y perjuicios”).
En este entendimiento, y en virtud de las lesiones sufridas oportunamente por el actor, estimo prudente la suma acordada por este concepto establecido y, por ende, propongo su confirmatoria.
VI. Daño Moral
La parte actora cuestiona el monto asignado en este rubro por la Sra. Jueza de grado.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCiv. Sala F, octubre 29/2007, “Buceta, Inés Rosa c/ Casco, Cristian Adrián y otros”, y jurisprudencia allí citada: CNCiv., sala A, 10/11/1997, La Ley, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334 ; sala D, 9/9/1999, La Ley, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n. 15.080-; sala G, 19/10/1980, JA, 1981-IV-329; sala E, 30/3/1984, JA., 1984-III-293).
En lo que respecta a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, voto del Dr. Posse Saguier en los autos “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
Sobre la base de estos principios, teniendo en cuenta la incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del reclamante, las lesiones padecidas, las secuelas verificadas por los peritos, como así también, que debe quedar acotado hasta el momento de su fallecimiento, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta adecuado.
VII. Intereses:
La Sra. Jueza de grado dispuso adicionar a las sumas establecidas la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho hasta el presente pronunciamiento. Desde que venza el plazo para el cumplimiento y hasta la fecha de su efectivo pago la condena devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. Sala I “López Francisco c. Empresa Ciudad de San Fernando del 2778/2015).
La parte actora solicita que se aplique la tasa activa.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En mérito a lo expuesto voto porque se confirme la sentencia de fs. 325/331 en lo que ha sido materia de agravios, y se la modifique disponiendo que los intereses se calcularán de conformidad con lo establecido en el considerando VII. Con costas de alzada a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Dr. RACIMO dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Galmarini voto en el mismo sentido, salvo en lo atinente a la tasa de interés aplicable.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala que integro considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3- 17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Por lo expuesto, propongo que se mantenga la tasa de interés establecida en el presente caso.
El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
JOSÉ LUIS GALMARINI
(en disidencia parcial)
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo 10 de 2019.- Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 325/331 en lo sustancial que decide. Las costas de alzada se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68, del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta alzada. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI
JUEZ DE CÁMARA
041546E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129636