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JURISPRUDENCIALesiones derivadas de un accidente. Relación de causalidad. Prueba
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente.
En General San Martín, a los 7 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el Dr. Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 812 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 73.206, caratulada: “CARDOZO, ALFREDO ROLANDO C/ CENTURIÓN, OSCAR ALCIDES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Scarpati y Sirvén.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 424/438 que condena a los demandados es apelada por éstos y por la actora (fs. 445 y 443). La última expresa sus agravios mediante la incontestada memoria de fs. 457/461, haciéndolo los condenados a fs. 462/465, pieza que se replica a fs. 467/469.
Agravios de la actora:
Cuestiona el monto asignado por “incapacidad física”, señalando que la pericia producida atribuye un 15% de minusvalía, aduciendo que en virtud de la lesión sufrida y las secuelas traumatológicas, tal como lo destaca el experto, todo esfuerzo puede empeorar su dolencia columnaria, lo que ha impactado en su desempeño – limitación en práctica de deportes, en el desenvolvimiento laboral y dificultades en la deambulación) – determinando en su criterio la insuficiencia de la suma asignada.
Señala que pese a haber aceptado el juzgador los términos de la pericia producida, ha atribuido una suma ínfima para compensar las consecuencias físicas del accidente, adicionando que la reparación no debe contemplar sólo el déficit laboral, pues la integridad física tiene valor indemnizable por sí misma.
Cuestiona al respecto el señalamiento que el juzgador formulara en orden a la inacreditación de agravamiento de la dolencia o complicación, marcando contratantemente que con la providencia de fs. 405/406 ha convalidado la pericia, pues ratificó sus conclusiones, reconociéndole fundamento científico, haciendo suyos sus términos, más omitiendo que el experto puntualmente indica que al realizar esfuerzos puede empeorar la dolencia (pregunta 7 y 8 y 9), antecedentes que en su entendimiento descalifican la afirmada inexistencia de agravamiento o complicación en que se funda.
Apunta que si el reclamante no puede realizar esfuerzos, no cabe duda sobre el descenso de su capacidad laboral, destacando lo que surge de la pregunta 14 en cuánto a la imposibilidad del actor de sortear un examen físico preocupacional.
Reprocha a la cuantificación también su fundamento, ello en tanto sólo alude a las condiciones personales de la víctima sin mencionar la forma en que ha merituado las mismas , apuntando que al momento del hecho estaba en el esplendor de su vida (41 años), restándole 35 años por delante de desenvolvimiento productivo.
Observa que no se han tomado en cuenta los gastos del tratamiento kinésico que en forma periódica debe asumir para evitar el agravamiento de tal secuela.
Reclama la mensuración respectiva en el marco de la reparación integral prevista por el Código vigente, solicitando la elevación de la cuantía de esta partida.
Se queja del monto asignado a los “gastos de atención médica y traslados”, pues se han omitido los desembolsos subsiguientes, marcando su insuficiencia, aludiendo a la adquisición de antibióticos, antinflamatorios y analgésicos, a los que cabe añadir los propios de los traslados, reclamando su elevación.
Impugna también la suma acordada por “daño moral”, en cuánto no se compadece con las constancias de autos, resultando insuficiente para cubrir tal desmedro.
Aporta al respecto un desarrollo dogmático sobre su esencia, extensión y parámetros que concurren a su cuantificación, insistiendo en lo que emerge de la prueba pericial en torno a la incapacidad secuelar y las circunstancias personales del damnificado, reclamando su elevación.
Agravios de las demandadas:
Impugna el monto conferido por “incapacidad física”, “incapacidad psicológica” y los “gastos de tratamiento” y “daño moral” así como la tasa de interés establecida.
Respecto del primero de los rubros indicados considera desproporcionada la suma que se le asignara, describiendo el hecho al que considera una colisión leve que generara sólo politraumatismos y una herida cortante en brazo izquierdo, lesiones éstas de carácter menor.
Destaca que al responder el perito sobre la relación causal de las lesiones con el hecho sólo marcó su posibilidad, esto es que no afirmó tal vínculo, señalando que además no existe otra prueba al respecto.
Señala que las afirmaciones periciales vinculadas con la patología lumbar no surgen de las certificaciones médicas que emanan de la historia clínica, pues en ella sólo se alude a “politraumatismo” y una herida contuso cortante en brazo izquierdo, con lo que las secuelas lumbares no pueden adjudicarse al hecho, lo que de algún modo insinuara el experto en su dudosa respuesta sobre las relación causal de éstas.
Sostiene que no existe prueba que relacione el accidente con las lesiones y secuelas a que alude la decisión, esto es con el demérito lumbar, solicitando así la reducción de la suma atribuida en tal concepto.
Impugna el monto conferido por “daño psicológico”, aludiendo al diagnóstico respectivo que indica la presencia de un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que determina un 15% de demérito en el área, con la expresa mención de que el tratamiento “podría morigerar” el mismo, lo que emerge de las explicaciones respectivas.
Cuestiona además el informe en cuánto a que no describe la personalidad de base, ni tampoco las condiciones socioeconómicas del damnificado, de modo de poder discriminar el verdadero impacto del suceso en su vida psíquica, aludiendo a que sólo lo califica como portador de una personalidad neurótica.
Insiste en el desconocimiento de las condiciones psicológicas y sus vivencias anteriores, marcando que el juzgador atendió a la pericia, estableciendo la suma impugnada sin valorar las impugnaciones formuladas y las demostradas posibilidades terapéuticas de recomposición.
Apunta que ostensiblemente en la suma establecida se han incluido los gastos de tratamiento, pese a lo cual la considera excesiva, solicitando su reducción.
Cuestiona el “daño moral” en orden a las menores consecuencias físicas que tuvo el hecho, reiterando los razonamientos que plasmó en relación al monto conferido por incapacidad, considerando que la suma asignada para esta partida resulta excesiva, adicionando la inexistencia de antecedentes asistenciales que la justifiquen.
Postula así la disminución del monto conferido a esta partida.
Objeta también la tasa de interés autorizada, argumentando que en virtud de la actualización habilitada respecto de los montos resarcitorios – los que han más que triplicado los peticionados oportunamente – con lo que la misma importa consagrar una doble indemnización, y, por tanto un enriquecimiento impropio, solicitando se fije una tasa de interés puro, dejando sin efecto la accesoria establecida.
II. El recurso de la demandada y citada en garantía en relación al rubro vinculado a la “incapacidad sobreviniente” debe prosperar en cuánto a la exclusión de la patología lumbar invocada, ello ante la indemostración de vínculo causal de la misma con el siniestro, entendimiento que ciertamente determina la inconducencia de las alegaciones que trae la actora en procura de la elevación de la suma acordada en tal concepto.
Así aprecio que la accionada afirma con acierto la carencia de relación causal entre la patología lumbar que mostrarían la RMN y el EMG, a las que se refiere el perito y en la que funda su diagnóstico de incapacidad.
Es que tal como también lo marca en su impugnación de fs. 270/271, la información asistencial de fs. 168, 170 y 171 se circunscribe a la existencia de “politraumatismo” (además de una neuropatía, ciertamente desvinculada del hecho), mencionando la presencia de lesión cortante en antebrazo izquierdo.
Tal resulta el único antecedente lesional inmediato al hecho, sin que se hayan demostrado atenciones posteriores que permitan inferir, aún presuncionalmente, que la dolencia lumbar que se invoca – y que, insisto, comporta el déficit troncal a que hace referencia el perito – esté causalmente enlazada con el suceso, marcando la inexistencia de plataforma fáctica que permita presumirla ( art. 163 inc. 5° en su apartado segundo Cód. Proc.)).
Sabemos que la insoslayable acreditación del vínculo causal entre el menoscabo y el ilícito pesa sobre el accionante damnificado (art. arts. 901-1068-1069 del Cód. Civil y 375 del Cód. Proc.), apreciando en tal sentido la omisión por parte de la asistencia primaria de todo detalle sobre la afectación de la zona lumbar, sin que además existan constancias de atención secuencial en el área. Tales carencias enlazan con la parquedad que surge de la denuncia agregada a la IPP, efectuada el mismo día del suceso, en la que el reclamante nada refiere sobre las lesiones, antecedente que concordantemente con los anteriores conduce a apreciar la levedad de los deméritos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Y cuánto a la indicación de “faja torácica”, tampoco en mi criterio justifica la causalidad de la patología lumbar a que alude la RMN y el déficit leve que menciona la EMG, referenciados por el perito, con el hecho de autos. Es que la utilización de la misma, prima facie, pareciera estar orientada a la contención del territorio respectivo (tórax), ello para la atenuación del dolor muscular propio de la caída que en apariencia sufriera. Y acá observo que en la demanda se omite la usual descripción del hecho, aludiendo sólo a las lesiones y sus secuelas (fs.9 y vta) lo que tampoco hace el damnificado en la denuncia agregada a la IPP.
Es cuánto a las constataciones que produce el perito respecto de la limitación de los movimientos y de las contracturas que advierte en la zona paravertebral y la lumbar, nótese que omite toda explicación científicamente fundada sobre las razones por las cuáles “las discopatías múltiples, con pérdida de altura y densidad…” (RMN aludido en “Estudios Complementarios” fs. 265 vta. in fine) y los “Leves signos deficitarios crónicos en territorios dependientes de L4-L5…” hallados, reconocen como antecedente médico causal el hecho, particularmente cuándo tal dolencia puede estar asociada a causas múltiples, extrañas al suceso. Es más, adviértase que sólo desliza la “posibilidad” de que puedan estar relacionados con él (punto 23 de la explicaciones de fs. 404/405).
Este carente contexto pericial, en cuánto a la posible conexión que insinúa, se profundiza aún más al sostenerla en las características del hecho y los dichos del damnificado (explicaciones fs. 404/405 punto 15), lo que equivale a fundar su diagnóstico en elementos inhábilies y carentes de objetividad (arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Esta endeblez pericial concurre con la mentada ausencia de registro de antecedentes lesionales en el área lumbar, plexo al que se adiciona el de la multiplicidad causal de las discopatías, que sin duda pueden responder a factores biológicos propios de quien las padece.
Tal entendimiento de algún modo queda ratificado por el experto al referirse al vínculo causal como una mera posibilidad y al fundar tal conexión como antecedentes elementales e inhábiles, particularmente cuándo el actor omitió referir sus detalles (punto 23 y 15 de las explicaciones fs 404/405).
Y a esta altura cabe señalar que la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera, más concretamente un daño, debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona.
Para que exista “relación causal adecuada” la acción debe ser idónea para producir el resultado operado, en más, tiene que determinarlo normalmente. La noción de causalidad adecuada supone, pues, necesariamente, pluralidad de casos. No es suficiente por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. Y para establecer tal vinculación de causa – efecto es menester realizar un juicio retrospectivo cuya formulación resulta la siguiente: ¿la acción que se juzga es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?, lo que implica apreciar la idoneidad causal de la conducta en cuánto al resultado, ello en abstracto, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, procedimiento rotulado como “prognosis póstuma” que apunta esencialmente a formular un cálculo de probabilidades.
De este modo, en la causalidad adecuada no todas las condiciones necesarias para el resultado son equivalentes, lo serán en concreto, pero no en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema. De allí que deba distinguirse entre la causa y la mera condición. Causa es únicamente la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, debía normalmente producirlo. Condiciones son simplemente los demás antecedentes o factores de ese resultado. (Orgaz, Alfredo “El Daño Resarcible” Cap- 3 “La relación de causalidad”).
La ley civil se ha enrolado en la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cuál, insisto, no todas las condiciones son equivalentes ni conducen en la práctica al mismo resultado. Lo que permite diferenciar una causa de otra es lo que sucede en la generalidad de los casos. La causa se descubre en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo, a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos : Id quod plerunque accidit” (Goldemberg, Isidoro “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil” pag. 23).
De modo tal que causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Diez-Picaso, Luis “Derecho de Daños” Ed. Civitas Madrid 2000 pág. 334), con lo que cabe cuidarnos de las causalidades presumidas o conjeturadas (Lopez Mesa, Marcelo J. “El mito de la causalidad adecuada” LL 2008-D-861), tal como nos lo propone el perito.
De este modo, frente a la carencia de antecedentes lesionales en el área lumbar – tanto en relación a la atención primera como a posteriori del hecho-, la orfandad de la pericia en cuánto a explicitar las razones científicas de la débil causalidad que desliza sólo a modo hipotético y la multicausalidad que reconocen las discopatías, particularmente la incidencia postural y/o meramente biológica en su desarrollo, cabe excluir la patología lumbar detectada en cuánto no se ha acreditado su causalidad con el hecho (arg. art. 901 y 1968 Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.).
Por tanto, conforme las lesiones causales demostradas (fs. 168/171) cabe reconocer una suma sensiblemente menor a la fijada, considerando para ello como tiempo probable de recuperación en 45 días, por lo que atendiendo a lo que surge de las testimoniales aportadas en el beneficio para litigar sin gastos (fs. 50/52 ratificados a fs. 86 y 87 y 64, ratificados a fs. 92), computando también lo que emerge de la declaración jurada de fs. 37/38 del mismo, postulo conferir la suma de $ Veinticinco mil ($ 25.000.) en concepto de incapacidad transitoria, atribuyendo a los gastos relativos al tratamiento kinésico la suma de $ Tres mil ($ 3.000), considerando la levedad de las lesiones causales y su sintomática necesidad, lo que implica, conforme la inclusión de éste en la partida en tratamiento, que rubro debe ascender en mi criterio a la suma de $ Veintiocho mil ($ 28.000.- )- arg. arts. 901-1068-1069-1086 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
Del criterio cabe inferir la adversa suerte de los agravios de la actora, señalando que no se trata de la convalidación de la pericia, pues a los jueces toca medularmente su ponderación, debiendo atender también a las explicaciones requeridas por las partes y la respuesta pericial, apuntando que el momento del examen respectivo lo es el de la sentencia. Y recuerdo al respecto que la aceptación de las conclusiones del dictamen pericial no supone la declinación de las facultades del juzgador, pues el apartamiento del juez frente a él no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Cód. Proc. Y como dicho dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito – auxiliar del juez – en autoridad decisoria dentro del proceso, también pesa sobre el juez la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el pronunciamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, he aquí el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba (conf. SCBA 12-7-2017 causa C 120-646 “R., D. J. c. Figueroa, Eligardo R. y otro s/daños y perjuicios), extremo que aprecio cumplido con los argumentos desplegados en relación a la orfandad de las razones que invoca el experto para deslizar su diagnóstico causal.
En cuánto al “daño psíquico” recurrido exclusivamente por la accionada, también he de coincidir con ella, en cuánto aprecio que la suma habilitada reclama una adecuación cuantitativa, fundamentalmente en virtud de la relación causal que también este déficit debe reconocer respecto de la acción cuasidelictual.
Es que tal como lo marca el apelante en el contexto lesional y secuelar admitido imputarle el cuadro que se diagnostica como “neurosis mixta sin deterioro – esto es un trastorno de tipo adaptativo, con ansiedad y estado de ánimo depresivo que determina un 20% de incapacidad en el área – resulta causalmente desproporcionado (fs. 197/202 – arg. 901 del Cód. Civil y 384-474 del Cód. Proc.).
Y al respecto obsérvese que el psicodiagnóstico que se acompaña a la pericia (fs. 188/196) alude a una estructura de personalidad rígida, con sobre adaptación y escasa plasticidad, ello dentro de una personalidad neurótica normal, captando como sintomatología astenia, ansiedad, lo que proyecta en el desenvolvimiento social e individual.
Similar diagnóstico plantea la perito psiquiatra, más ponderando la incapacidad en un 15%, requerida de un tratamiento que propone en 1 año con frecuencia semanal (fs. 284/286 y explicaciones de fs. 320/321 y 407).
Frente a tal contexto y capitalizando necesariamente el leve impacto causal del hecho en el área orgánica, pondero que la suma atribuida, más allá de los porcentajes que proponen los peritos, debe guardar una causalidad adecuada con la entidad de aquel agravio. Esto es que fundamentalmente frente a un cuadro lesional orgánico menor y a un hecho que no exhibe características catastróficas, considerando la ausencia de secuelas, salvo los eventuales dolores que ha generado el impacto, a lo que se suma la indemostración de un periplo asistencial que permita inferir un plus de mortificación e incertidumbre en la superación de la contingencia, comprometiendo su estabilidad y armonía psíquica, corresponde reducir la suma habilitada.
Es que dado el contexto destacado cabe pensar en la presencia de características psíquicas que exhiben algún tipo predisposición o alteración previa, señalando que siempre la referencia inexorable para determinar la cuantía de este resarcimiento resulta el esquema legal de causalidad de las consecuencias resarcibles (arg. 901 y 903/906 del Cód. Civil), pudiendo en cuánto a la cuantía resarcitoria ponderarse algunas características previas, sabiendo que ello debe influir sólo en la cuantía del rubro, no en la responsabilidad del agente dañador.
En tal comprensión, a mérito de lo explicitado y atendiendo a las características de personalidad puestas de manifiesto en el psicodiagnóstico (fs. 188/196) propongo atribuirle en concepto del menoscabo en el área la suma de $ Veinte mil ($ 20.000.-), otorgándole por los gastos de tratamiento la de $ Nueve mil ($ 9.000.-), considerando, en virtud de las razones expuesta, una extensión menor de la sugerida , limitándolo a 6 meses , con una frecuencia semanal (arg. arts. 901-1068-1069 y 1086 del Cpod. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
En cuánto a la queja que plantea la actora respecto del monto de los “gastos de atención médica y traslados”, estimo que corresponde la confirmación de la suma atribuida.
Es que dada la ponderación lesional que propongo, el alzamiento de la reclamante no puede prosperar, considerando que la suma conferida por el juzgador consulta con razonabilidad la adquisición de los analgésicos que usualmente reclama este tipo de siniestros, excluyendo, a mérito de la demostración de una única atención asistencial inmediata (fs.168/71), la pretensión genérica de viáticos y traslados formulada, lo que injustifica la elevación requerida por la actora (arg. art. 1086 Cód. Civil y 375-384 del Cód. Proc.).
En cuánto al cuestionamiento que formulan ambas partes respecto de la suma habilitada por “daño moral”, también postulo su confirmación.
Aprecio al respecto la ponderada entidad de las lesiones causales generadas, conforme el criterio ut-supra expuesto, apuntando que contrariamente a lo marcado por el reclamante la suma respectiva se compadece de las constancias de autos; particularmente de la que acredita una única atención médica, inmediata al hecho, así como las características y entidad menor de los agravios causales demostrados, observando que en este contexto el monto conferido por el juzgador muestra absoluta razonabilidad (arg. arts. 901-1078 del Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.).
Lo afirmado implica que las quejas de la demandada no proceden, pues más allá de sus acertadas y puntuales invocaciones, lo cierto es que en el margen ponderativo que sin duda habilita la mensuración de esta partida, considero justa y razonable la suma conferida a su respecto, acotando que los agravios causales generados así como la utilización de faja torácica conllevan malestar, comprometiendo de este modo la tranquilidad del damnificado, lo que justifica la mensuración efectuada por el juzgador (arg. art. 901-1078 del Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.)
En cuánto al alzamiento vinculado a la tasa de interés formulado por la demandada, aprecio que le asiste razón.
Es que una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala, con lo que procede la recepción correspondiente.
En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.
De este modo, conforme los argumentos expuestos corresponderá revocar la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, reduciendo los montos indemnizatorios relativos a la “incapacidad sobreviniente” y al “daño psíquico”, fijándolos en la suma de Veinticinco mil ($ 25.000.-) y Veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente, confiriendo de manera discriminada la de $ Tres mil ($ 3.000.-) para atender los gastos del tratamiento kinésico y la de $ Nueve mil( $ 9.000.-) para los relativos al área psicológica, lo que lleva el capital indemnizatorio total a la suma de $ Ochenta y cinco mil ciento ochenta ($ 85.180.-), confirmándola en lo que además decide y modificando la tasa de interés dispuesta, estableciendo la del interés puro (6%anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva.
En cuánto a las costas de Alzada, a mérito del criterio aplicado, propongo aplicarlas al actor perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 68 Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la NEGATIVA, parcialmente.
El juez Sirvén por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1°) REVOCAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, REDUCIENDO los montos indemnizatorios atribuidos por “incapacidad sobreviniente” y al “daño psíquico”, FIJANDOLOS en las sumas de Veinticinco mil ($ 25.000.-) y Veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente, CONFIRIENDO de manera discriminada la de $ Tres mil ($ 3.000.-) para atender los “gastos del tratamiento kinésico” y la de $ Nueve mil( $ 9.000.-) para los “relativos al área psicológica”, lo que lleva el capital indemnizatorio total a la suma de $ Ochenta y cinco mil ciento ochenta ($ 85.180.-), CONFIRMANDOLA en lo que además decide. 2°) MODIFICAR la tasa de interés dispuesta, estableciendo la del interés puro (6% anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños; y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva. 3°) APLICAR las costas de Alzada al actor perdidoso, 4°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE
031130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118808