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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía. Culpa concurrente
Se confirma la atribución de responsabilidad en un 50% al actor, pues el art. 41 de la ley 24.449 no refiere como excepción a la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma a quienes lo hacen por una semiautopista.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de Abril de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° AV-8529-2011 caratulada: «MEZA MAURO EZEQUIELC/ ROBLEDO MIGUEL JERONIMO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr.Luis A. Conti y Dr.Pablo S.Moreda.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- La Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo parcialmente la demanda que por indemnización promoviese Mauro Ezequiel Meza contra Miguel Jerónimo Robledo haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», condenando a éstos últimos a pagar al actor la suma de pesos ciento once mil setecientos cuarenta y siete con cincuenta centavos ($.111.747,50), con más los intereses que determinó y las costas del pleito.
II- Únicamente la parte actora apeló el decisorio, siéndole concedido el recurso libremente (ver fs.189).
Mediante las piezas de fs.201/204 la actora fundó sus discrepancias, las que no merecieran réplica alguna.
III- El recurrente se agravia en primer término de la responsabilidad concurrente atribuida en el evento dañoso.
Relata que la Sra Jueza de grado considera que ambos conductores han contribuido con su conducta en igual proporción a la producción del accidente, que en el decisorio se concluye que de las pruebas producidas y las circunstancias en que ocurrió el accidente difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles sin que exista en alguna medida culpa de ambos conductores, pues casi siempre bastaría que uno de ellos proceda con cuidado, adoptando todas las medidas necesarias para dominar su vehículo, para que el accidente no se produzca.
Sostiene que si bien cuando intervienen dos rodados en movimiento existe responsabilidad compartida en el manejo de la cosa peligrosa también que para eximirse de responsabilidad cada uno de los partícipes debe demostrar la culpa del otro, circunstancia, que aduce, no fue acreditada en autos y menos en la proporción que determina la magistrada.
Manifiesta que se encuentra comprobado que el demandado violó la prioridad de paso que ostentaba el actor quien transitaba por una avenida, siendo ésta una vía de mayor jerarquía según la normativa vigente al momento del hecho.
Por todo ello sostiene que la sentencia debe revocarse, estableciéndose la culpa exclusiva del demandado o en su caso una responsabilidad mayor en el evento.
También se agravia del insuficiente quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente solicitando su elevación. Considera que no se ha evaluado adecuadamente las constancias del informe pericial médico en la cual se estableció que la víctima padece de una incapacidad parcial y permanente del 22,23 %, y que luego de compartir las conclusiones del experto la sentenciante fija una suma que se aprecia exigua e inequitativa.
Sostiene en tal sentido que las circunstancias personales del actor, su edad (23 años a la fecha del infortunio), su actividad laboral , su estado civil (casado) con una pequeña hija, todo lo cual lleva a que las sumas asignadas verifiquen una notoria desproporción. Solicita se eleve el decisorio elevando sustancialmente el monto que por este rubro se reclama.
Se alza respecto de la partida asignada al rubro: «daño moral», alegando que el monto asignado no guarda relación con los padecimientos sufridos experimentados durante y a posteriori del accidente.
Narra que el accidente encuentra a la víctima en plena actividad económica la cual debió interrumpir debiendo mantener a su familia en una época de dificultades económicas, todo lo cual le ocasionó una perturbación psico-fisica. Solicita se ajuste el monto a la magnitud expuesta, elevándolo en la medida justa y equitativa.
IV- Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fuera cuestionado por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior por ser ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts 3, C.C. y 7 CCy CN). Viene cuestionada por la actora la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de fs.181/186, por lo cual, razones de procedencia lógica imponen abordar en primer término los agravios referidos a tal cuestión, para luego efectuar el tratamiento recursivo de los rubros por ella atacados.
Sentado ello, cabe resaltar que el caso traído a decisión- donde intervienen una motocicleta y un automóvil- está regido inobjetablemente, por las normas y los principios que fluyen de la responsabilidad extracontractual (arg. arts. 1113 y concs. del Código Civil).
Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, segundo apartado del Código Civil, esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación del daño.
En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir-en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61303, s. 8-10-96).
De lo expuesto se sigue, que cuando se transita en el campo extra-contractual- como ocurre en la especie- lo que en realidad corresponde indagar, es si la conducta del actor interrumpió o no el encadenamiento causal entre el hecho y el daño (esta Sala, causa 43307, reg. def. nª 45/2014).
En consecuencia, corresponde valorar la propia conducta de la víctima en el accidente, para de esa forma poder establecer el grado de culpa, o en su caso, la exoneración de la misma respecto del conductor del vehículo (Conf. LLambías, Jorge J. «Código Civil Anotado», Abeledo Perrot, 1979, T. II-B, pág. 448, B-Nº22 y 23; ídem, Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, sala II, mayo 11-1981, El Derecho, t. 94, pág. 679).
La jurisprudencia casatoria bonaerense ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denominada culpa de la víctima- exonerativa de responsabilidad del dueño o guardián o de quien se sirve para si de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo- aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en un eslabonamiento del resultado dañoso generado (S.C.B.A., Ac. 35822, 27-5-86 «Montesino c/Ailan s/Daños y Perjuicios» A y S 1986-I-667, L.L. 1987-C-423; Ac. L. 50821, 28-12-93 «Codel c/Bernardis y Cia.» D.J.J. 146-130, entre muchos otros).
VI- En el caso de autos la Sra Jueza, en su decisorio final, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro ponderando los elementos que surgían de las declaraciones testimoniales rendida en sede penal, las fotografías obrantes a fs.4 y la ausencia de componentes objetivos para establecer la real mecánica accidental para concluir que…» ambos conductores han contribuido con su conducta en igual proporción a la producción del accidente, concluyendo que de las pruebas producidas y las circunstancias en que ocurrió el accidente difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles sin que exista en alguna medida culpa de ambos conductores, pues casi siempre bastaría que uno de ellos proceda con cuidado, adoptando todas las medidas necesarias para dominar su vehículo, para que el accidente no se produzca…».-
En primer término ha de ponderarse que, por falta de embate, viene firme a esta instancia, la atribución de responsabilidad decidido respecto de la demandada.
Ahora bien, en su intento recursivo, la accionante alega de modo genérico que a su juicio la sentenciante de origen omitió ponderar la prioridad de paso que a su criterio ostentaba por circular por «una avenida siendo esta una vía de mayor jerarquía, según la le lay de tránsito vigente al momento del hecho» (lo encomillado es mío), solicita se revoque la sentencia estableciendo la culpa exclusiva del demandado o en su caso, una responsabilidad mayor al accionado.
Volviendo al embate recursivo y si bien la decisión en crisis se verifica la ausencia de ponderación de las circunstancias del accidente invocadas por las partes en los escritos inaugurales del proceso, particularmente la prioridad de paso alegada por la demandada, lo cierto es que, anticipo, el agravio en este sentido traído, no ha de prosperar.
En efecto, y sin de dejar de adverti r que la regla de la prioridad de paso, que en principio es absoluta (art.41 de la ley nacional 24.449, a la cual la Provincia de buenos Aires adhirió mediante la ley 13.927), no queda relevada la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A. Ac.63.493, S.1-12-98; esta Sala, causa n°22.973 RSD-172-2000, causa 45.144, sent. 9/02/2017, entre otras); más en la especie no se advierten elementos que ameriten apartarse de la regla referida y poder receptar así la argumentación traída por el quejoso.
Adviértase en dicha dirección que no existe controversia en cuanto a que el accionante al comando de su motocicleta marca Honda dominio … circulaba por la Avenida Mitre de la localidad de Avellaneda, en sentido Sur a Norte y que al llegar a la intersección de la misma y la arteria Azucena Villaflor colisiona con el rodado del demandado, Miguel Jerónimo Robledo, quien circulaba por dicha arteria en sentido Este Oeste al comando de su rodado marca Peugeot dominio ….
De la declaración testimonial rendida a fs.18 de la causa penal emerge que quien declara -Florencia Alejandra Franco- depone que siendo presencial del accidente …»pudo ver que un vehículo marca Peugeot color gris transitaba por la calle Azucena Villaflor y un motovehículo de color bordó con una persona a bordo transitando por la Avda.Mitre. Que el auto salio hacia Mitre y se quedó atravezado, que la moto entonces lo embiste en la parte de la puerta izquierda …» y de la pericia mecánica nada puede extraerse en cuanto a lo sustancial de la decisión, por cuanto el experto concluye que no obran elementos objetivos suficientes en autos para establecer con fundamento técnico la real mecánica accidental.
En suma, descartadas las circunstancias que pudieran enervar la regla emanada del art.41 de la 24.449 y toda vez que la suprema Corte de Justicia estableció que «la norma de aplicación al caso, no refiere como excepción a la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma a quienes lo hacen por una semiautopista» (S.C.B.A. C118.128, «Rearte, Walter Edgardo c/Chere, Miguel Angel y otro s/daños y perjuicios» (sent.del 8-04-2015), no puedo sino consumar que la postura propuesta por el recurrente frente a la norma actuada y las circunstancias del evento de autos, no han de ser receptadas favorablemente. Dejo propuesto así, que lo resuelto en el tema por la magistrada de origen, ha de ser confirmado. (art. 1113 del Código Civil, art.41 de la lay 24.449, arts.375, 384 y c.c. del Código Procesal).
VII- Ingresando ahora al capítulo resarcitorio, he de señalar que fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: «Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios»).
La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91).
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., «Reparación de daños a la persona»; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557)
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica.
En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).
Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes.
En la pericia médica elaborada por el Dr.
Hector Outeiro Ferro a fs.111/113, luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, el facultativo informa que el damnificado padece: Cervicalgia con rectificación de la lordosis fisiológica, limitación de rango de movimiento y contractura para-cervicales con irridiación a deltoides y trapecio, en rodilla derecha hallazgos de tendinopatía colateral interna, sinovitis con inestabilidad simple a las maniobras semiológicas y en codo derecho: epicondilitis con restricción de movimiento. Que le ocasionan una incapacidad del 22,23%, conclusiones que no fueran observadas por las partes y de las cuales no encuentro razón para apartarme.
Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado (23 años a la fecha del evento), empleado en el rubro gastronómico (v.declaraciones testimoniales obrantes a fs.10/12 del beneficio de litigar sin gastos) y la entidad de las lesiones sufridas, considero prudente elevar la suma asignada por la magistrada de origen a la de pesos ciento sesenta mil ($.160.000) debiéndose restar a la suma indicada la proporcionalidad establecida en la sentencia y en esta instancia confirmada .(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
VIII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justa la indemnización fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, por lo que propongo su confirmación. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C)
En virtud de estas consideraciones, con la modificación propuesta en el punto VII VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada de fs.181/186, modificándola únicamente en lo que concierne al monto destinado a compensar el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente, el cual se fija en la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) debiéndose restar a la suma indicada la proporcionalidad establecida en la sentencia y en esta instancia confirmada. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S.Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.181/186 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la modificación dispuesta en el apartado VII.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.181/186 modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente, el cual se fija en la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) debiéndose restar a la suma indicada la proporcionalidad establecida en la sentencia y en esta instancia confirmada. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
038005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133483