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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Violación de prioridad de paso. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues no se respetaron las prioridades de tránsito ni las reglas que regulaban el paso de los vehículos por la encrucijada donde se produjo el accidente.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SANTACRUZ GONZALEZ, LIDER ENZO c/ MAEKANEKU, ANDREA FABIANA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
Lider Enzo Santacruz González promovió demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente el día 30 de abril de 2016 a las 16.30hs aproximadamente, mientras circulaba por la calle Presidente Perón de esta ciudad, y al llegar a la intersección con la calle Acuña de Figueroa, en circunstancias en que realizaba su cruce, fue violentamente embestido en el lateral trasero de su motocicleta por un automóvil Renault Megane …
Dijo también que como consecuencia del fuerte impacto perdió el control de la moto, lo que le produjo la caída sobre el pavimento desplazándolo por la cinta asfáltica. Refirió que como consecuencia del accidente, perdió el conocimiento recuperándolo al despertar en el “Hospital Durand”, donde fue trasladado por una ambulancia de la empresa “Ayuda Médica”, y luego derivado a la “Clínica Fitz Roy”, por su “ART”.
Por lo expuesto reclamó una indemnización por la suma total de $471.526, con más intereses y costas.
Por su parte, Andrea Fabiana Maekaneku, negó pormenorizadamente los hechos relatados por la parte actora y señaló que el día y hora que menciona el accionante, su vehículo era conducido por Esteban Jorge Higa por la calle Acuña de Figueroa, de esta ciudad. Continuó su relato indicando que, al llegar a su intersección con la calle Presidente Perón, el Sr. Higa redujo la velocidad debido a la loma de burro allí existente, dejó pasar el tránsito que circulaba por esa arteria y, por la ausencia de otros vehículos, retomó la marcha procediendo al cruce.
En momentos en que lo realizaba fue fuertemente embestido sobre la parte delantera izquierda, por el frente de la motocicleta conducida por el accionante, quien circulaba a gran velocidad sin respetar la prioridad de paso que ostentaba el conductor de su automóvil, por lo que imputó la responsabilidad del evento al demandante, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 76/87 se presentó por medio de apoderado “Allianz Argentina Cia. de Seguros SA”, y contestó la citación en garantía.
Reconoció la cobertura sobre el vehículo Renault Megane … -propiedad de la parte demandada- y adhirió a la presentación de esta última.
II. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por Lider Enzo Santacruz González contra Andrea Fabiana Maekaneku por considerar que en el hecho de autos no se respetaron las prioridades de tránsito, ni las reglas que regulaban el paso de los vehículos por la encrucijada donde se produjo el accidente.
Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó agravios a fs. 257/260, de los que no medió contestación.
III. Liminarmente, cuadra señalar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y Pizarro, Ramón D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578).
En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma ahora, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.
No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), dada la similitud de la regulaciones legales.
La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra que quien tiene la carga de la prueba. Ello impone al dueño o guardián, según sea el caso, el peso de adoptar un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad.
El quejoso reconoce y sostiene que si bien venia por la izquierda del rodado de la demandada, su prioridad de paso se encuentra justificada por el carácter de embestido ya que recibió el impacto en su lateral trasero derecho con el frente del vehículo demandado y por haber llegado primero al cruce de ambas arterias, lo que será analizado a continuación.
En principio, cabe señalar que no está en discusión que el día 30 de abril de 2016 a las 16.30hs aproximadamente, se produjo un accidente entre el actor mientras circulaba en su motocicleta por la calle Presidente Perón y el automóvil de la demandada (conducido en aquella oportunidad por el Sr. Higa) quien lo hacía por la arteria Acuña de Figueroa, por lo que resta analizar los agravios del accionante, a los fines de resolver la culpabilidad en el cruce de la intersección de las arterias referidas. Tampoco es motivo de discusión que en el lugar no existían semáforos.
Llegado a este punto, corresponde decir que en el caso, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales.
En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.
A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.
Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el cruce, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv, Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”).
En el caso sometido a esta alzada, la prioridad de paso la tenía el demandado, quien circulaba viniendo desde la derecha, el actor debió reducir la velocidad y aun detenerse para asegurarse de que no venía nadie desde ese costado (arg. CNCiv esta Sala, 23/12/99, “Fina, Marcos M. c/ Merlo de Barbieri, Marta A. s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, el siniestro de autos, motivó la iniciación y radicación de la causa n° 28169/2016, “Higa, Esteban Jorge s/lesiones culposas” la que fue archivada con fecha a 20 de mayo de 2016, y que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7 Secretaria N°57.
De dicha causa, se desprende a fs. 1 la declaración de Fabián Díaz, quien señaló que “…en momentos que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional en prevención de ilícitos y/o contravenciones, horas 16.40 fue desplazado por el Depto. Federal de Emergencias a la calle Perón y Acuña de Figueroa por accidente con motocicleta. Arribado al lugar sobre la calle Perón se observó a una persona del sexo masculino el cual se encontraba acostado boca arriba sobre el pavimento con dolores en su cuerpo, manifestando que momentos antes circulaba por la calle Perón y al traspasar al arteria Acuña de Figueroa toca un rodado particular que circulaba en el mismo sentido que el haciendo que pierda el control de su rodado cayendo al suelo…en el lugar se encontraba una ambulancia de Ayuda Médica…quien asistió y derivó al Hospital Durand por politraumatismos varios…realizó el secuestro de un…rodado particular marca Renault Megane…dominio …, como así también una…moto marca Gilera…la cual no posee dominio…”.
A fs. 184/193, el Perito Ingeniero Mecánico presentó su informe pericial, acompañando un croquis de la mecánica del accidente (ver fs. 191), que corrobora la forma probable del hecho descripta en las actuaciones penales, siendo coincidente el lugar del impacto en los rodados con las fotografías de la causa penal, y las denuncias realizadas por las partes ante sus respectivas compañías de seguros (ver fs. 4 y 52).
El experto se hizo presente en el lugar del siniestro y refirió que “…la calle FRANCISCO ACUÑA DE FIGUEROA sentido de circulación de NORTE a SUR… sobre vereda NOR-OESTE se encuentra placa con cartel de fondo rojo e inscripción PARE… la calle Tte. Gral. J.D. PERÓN, sentido de circulación ESTE-OESTE antes de alcanzar la intersección con FRANCISCO ACUÑA DE FIGUEROA, aquí se aprecian sobre la vereda NOR-ESTE un cartel indicando PARE y sobre la vereda SUD-ESTE un cartel indicando CRUCE PELIGROSO…». Por último indicó que “…el automóvil RENAULT MEGANE dominio EQH-607, el cual circulaba por calle FRANCISCO ACUÑA DE FIGUEROA con sentido de NORTE a SUR, antes de trasponer la encrucijada mencionada, supera el reductor de velocidad, luego la senda peatonal, ingresa a la bocacalle e impacta con su frente (paragolpes delantero) la parte lateral derecha trasera de la motocicleta, haciendo perder el equilibrio de ésta, desmontando a su conductor que cae sobre el pavimento de la encrucijada y cayendo la motocicleta…” fs. 189.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, el ingeniero mecánico, se refirió respecto a los daños en los vehículos, diciendo que el automotor tenía el paragolpes roto y al referirse a la moto Gilera, dijo que «…no es legible…». Luego respecto a las fotografías de la motocicleta obrantes en la causa penal (fs. 33/34), afirmó que no pueden verse en detalle los daños, tampoco se aportan deformaciones plásticas de los vehículos. Por último, si bien se expresó respecto a las fotografías obrantes en este proceso, lo cierto es que ha sido negada su autenticidad por el accionado.
Es oportuno señalar que el informe pericial mecánico no fue impugnado, y sin perjuicio de ello, si se lo analiza con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, se concluye que se encuentra sólidamente fundado, basado en explicaciones claras y precisas, circunstancias que exigen la aprobación de lo allí informado.
Ahora bien, el experto dejó bien en claro que el automóvil que venía por la derecha era el del demandado, lo que no hace más que afirmar que el accionado poseía la prioridad de paso y que el actor debió haber extremado las medidas necesarias para evitar la colisión, más aun cuando el automotor del emplazado había traspuesto el loma de burro existente en el lugar e ingresado a la bocacalle, por lo que se presume, debió haber disminuido la velocidad para su cruce, ello sin dejar de mencionar que a éste lo advertía -previo a la encrucijada- una señal de “cruce peligroso” por lo que también tuvo que haber tomado la precaución que se describe en el art. 44 de la ley 24.449.
En los agravios se pone especial énfasis en el lugar donde se localizan los daños en los vehículos -parte delantera del automotor con el sector lateral trasero derecho de la moto-, lo cual resulta insuficiente a los fines pretendidos en el caso por varias razones. Primero porque la motocicleta ostenta una longitud muy inferior, a lo que se agrega que no se ha demostrado que el emplazado emprendiera el cruce con exceso de velocidad o alguna distracción o negligencia. Además, y esto es fundamental, en la expresión de agravios no se ha desarrollado un ataque frontal del argumento utilizado en la sentencia recurrida en punto a que “…ha sido el propio accionante quien en el croquis elaborado al denunciar el siniestro ante su aseguradora (fs. 5), ubicó a ambos conductores en la mitad de la encrucijada, demostrando que su arribo al cruce habría sido al mismo tiempo o casi en simultáneo..” fs. 236.
Por otra parte, tal como se señala en el fundado pronunciamiento recurrido, “la presencia de un cartel con la leyenda «PARE» cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que es obligatorio detenerse totalmente antes de la encrucijada. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal…” fs. 236 vta..
Sentado ello, si se aceptara que las señales que se describen en la pericia existieron al momento del hecho, es cierto que en la calle por la que circulaba el accionado había un cartel de pare, pero lo mismo ocurría con la arteria por donde transitaba el actor, sumado a otro, como bien se lo observo en la sentencia, que advertía la proximidad de un “cruce peligroso”.
Ello determina la plena virtualidad en el caso de la preferencia del que accede por la derecha.
En consecuencia, considero que los agravios del actor deben ser rechazados, pues probada como fue la mecánica del siniestro de autos, corresponde poner especial énfasis en que esa prerrogativa de quien circula por la derecha constituye una norma ordenadora del tránsito fundamental, ya que de ser estrictamente observada, evitaría la mayoría de los accidentes que se producen en esos lugares de potencial peligro, lo cual impone actuar con particular rigor respecto del que la trasgrede.
Por ello, si mi criterio fuera compartido por mis colegas de Sala, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto decide y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta. Las costas de ambas instancias deberán imponerse al actor por resultar sustancialmente vencido (arts.279 y 68 del Código procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado en cuanto decide y en consecuencia se rechaza la demanda interpuesta. Las costas de ambas instancias se imponen al actor por resultar sustancialmente vencido (arts.279 y 68 del Código procesal).
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.240, 242 y 244 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.231/238, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, las pautas establecidas en los arts. 1, 16, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en conjunto a la dirección letrada de la parte actora Dres. Paulo Alejandro Romero, Diego Maximiliano Abarca y María Amalia Romero resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de … UMA (…) que representan a la fecha la suma ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos, ingeniero Eduardo Raúl Doporto, Médico Alberto Daniel Soroka y psicóloga Silvina laura Vicente López, resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad … UMA (…) que representan a hoy la suma de treinta mil pesos ($30.000) para cada uno de ellos.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense en forma conjunta los honorarios de los Dres. Paulo Alejandro Romero y Diego Maximiliano Abarca en la cantidad de … UMA (…) que representan al día de hoy la suma de cuarenta y tres mil quinientos pesos ($43.500).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
041011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130330