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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 75.329, caratulada “LENCINA, FERNANDO ALBERTO C/ CARBALLO, SAUL GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Valdi.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Scarpati dijo:
I. La sentencia de fs. 292/297, mediante la cual se rechaza la demanda e impone las costas del proceso al accionante perdidoso, es apelada por éste a fs. 298, sosteniendo su recurso con la memoria de fs. 315/317, que no recibió réplica de su contraparte.-
II. Los agravios:
En primer lugar señala que están contestes las partes en cuanto a la ocurrencia del hecho, aunque difiriendo en su mecánica.-
Dice que el ingeniero mecánico, en su dictamen, ha otorgado credibilidad a la versión de la demandada, abandonando la propia que se sostiene en las constancias obrantes en la causa penal acollarada.-
Por ello, prosigue, el “a quo” rechazó la pretensión con apoyatura en el dictamen pericial referido, más dejó de valorar que los accionados no ha aportado prueba idónea respecto de las circunstancias en que basó su postura defensista (prioridad de paso respecto del actor, quien arribó al cruce de las arterias por su izquierda), sin considerar que su versión de los hechos al demandar concuerda con la relatada en la denuncia penal, así como fue verificada por los dichos del testigo Hugo Ernesto Mansilla, quien declaró en sede penal.-
Agrega que el “a quo”, sin fundamentos, optó por la versión dada por el peritante en su croquis I, sin atender al II que refleja el modo real en que se produjo la colisión, basado en la versión del actor y del testigo referido.-
Reconoce la escasez probatoria de autos producto de la “desaparición” del actor que impidió producir toda la prueba ofrecida, sin perjuicio de lo cual el anterior sentenciante debió fallar en sentido contrario.-
Reclama en esta instancia un pronunciamiento revocatorio que asigne la responsabilidad del infortunio al accionado y que se estimen los daños sufridos por el actor, aun sin contar con las pericias a ellos relativas.-
Agrega que aunque no se cuente con dictámenes que informen sobre incapacidades sobrevinientes, corresponde indemnizar de todos modos cuando el daño sí surge de la prueba colectada.-
Cierra su queja diciendo que a su parte le incumbía acreditar la ocurrencia del hecho y los daños, mientras el demandado debió probar alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad objetiva. Sin mayores precisiones parece señalar que lo primero se encuentra cumplido, más no lo segundo.-
Finalmente se queja por la imposición de las costas a su parte, decisión a la que tacha de desmedida, volviendo sobre argumentos referidos al desacierto que, según su óptica, evidencia la pericia mecánica y las pruebas colectadas en la causa penal. Por ello reclama que para el hipotético caso de confirmarse el pronunciamiento en revisión, las costas sean impuestas en el orden causado.-
III. Adelanto que he de postular un pronunciamiento confirmatorio.-
III. a) Sobre la atribución de la responsabilidad:
Encontrándonos en un supuesto de “responsabilidad por riesgo de la cosa” (art. 1113 apartado segundo, párrafo del Cód. Civil), deben valorarse las pruebas colectadas en autos, sabiendo que el factor de imputación objetivo se centra, esencialmente, en la “causalidad”.-
En ese marco de ponderación es que debe evaluarse la operatividad de la prioridad de paso que el accionante se asigna para sí.-
Cabe señalar que la prioridad en el cruce atribuida a quien circula por la derecha se encuentra regulada en el artículo 41 de la ley 24.449 (denominada Ley Nacional de Tránsito a la que adhirió nuestra Provincia mediante el dictado de la ley 13.927). Allí se dispone: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante:…” (se enumeran a continuación situaciones de excepción).-
La nueva norma, que reemplazó las previsiones de la antigua ley 11.430, exhibe un cuadro de excepciones aún más restringido que el anterior ordenamiento, al contemplar (en lo que aquí interesa) como excepción que autoriza un corrimiento de la prioridad de paso que es norma, en aquellas situaciones donde quien se desplaza por la derecha vaya a girar para tomar otra vía (art. 41 inc. g ap. “3”, de la ley 24.449).-
Ya con el anterior ordenamiento, más permisivo en cuanto a las posibilidades de excepción a la regla, la doctrina casatoria de nuestro Cimero Tribunal fijó que todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle debe disminuir sensiblemente la velocidad (lo que significa casi detener la marcha) y ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso (SCBA Ac. 58668 del 11-3-97).-
Se ha sostenido, dentro de aquel esquema normativo, que: “Tal regla opera como una pauta de conducta vial, constituyendo una verdadera regla de prevención que hace a la seguridad y educación vial, en cuanto “juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano…”. Para ello, precisamente, para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios, está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno” (SCBA Ac. 79618, voto del juez Roncoroni).-
Es a partir del 1°/1/2009 (oportunidad en la que comienza a regir el nuevo y actual ordenamiento, que aplica al hecho de autos ocurrido el 07/12/2013), donde se recepta el nuevo marco regulatorio en diversos pronunciamiento que tienden a jerarquizar, aún más, a la prioridad de paso referida.-
En esa inteligencia y valorizando las escasas chances interpretativas que el ordenamiento actual permiten, se ha sostenido sobre: “el peligro que encierra que en este tipo de normativa, tendiente precisamente a aventar los riesgos de la circulación de rodados, se pueda por vía de interpretación sostener que las excepciones a la reglas de la prioridad de paso no son taxativas, pues, como vemos, disparan el temido resultado de que ambos conductores al llegar a la encrucijada se sientan con prioridad de paso, con las consecuencias disvaliosas que se ventilan en casos como este. Precisamente es la evitación de daños futuros producto de interpretaciones disímiles que llevó al legislador a producir la modificación normativa introducida por la ley 13.604 (SCBA Ac. 100.905 del 9/9/2009 en “Rua, Héctor A. c/ Buss, Horacio F. s/ Daños y Perjuicios”. Voto del juez de Lazzari).-
Dentro de este marco normativo y jurisprudencial es que evaluaré seguidamente las escasas pruebas colectadas en autos en pos de la acreditación de la mecánica del infortunio.-
Y para abordar la tarea corresponde hacer una primera referencia a dos inconsistencias que trae la memoria.-
La primera de ellas resultan las distintas versiones que aporta el accionante en la causa penal (ver fs. 1 “denuncia”, de las copias certificadas y acollaradas; IPP N° 15-00-050882-13), donde no hizo referencia alguna a que el automotor de la accionada lo embiste cuando “intentaba doblar hacia la calle Suipacha”, extremo que recién agrega en su relato de los hechos al demandar (ver punto V. HECHOS a fs. 9).-
La segunda es la referencia a los dichos del testigo Hugo Ernesto Mansilla, declarante en sede penal, que vendrían a ratificar la versión del actor.-
Pues bien, una detenida compulsa de las actuaciones penales, así como de los presentes autos (en la inteligencia de que podría tratarse la inconsistencia de un mero error referencial), se advierte que en ninguna oportunidad, en ninguna de las actuaciones, se produjo la declaración del mentado testigo Mansilla. Y a ello corresponde agregar que, al denunciar, refirió el accionante que “en el lugar no había testigos”.-
Y la no declaración de la persona a quien se le atribuye haber presenciado el accidente obedece al desistimiento formulado a fs. 274 respecto de esa particular prueba testimonial, entre otras, con fundamento en la alegada “desaparición” del actor, sólo reprochable a su persona (doct. art. 375 del CPCC).-
Lo reseñado hasta aquí no implica desatender la imputación objetiva en hechos como el investigado, más ello no impide destacar las inconsistencias apuntadas y la escasa actividad probatoria desplegada en autos, que solo exhibe como herramienta de consideración la pericia mecánica producida a fs. 167/171.-
Como señalara anteriormente, contestes están las partes en cuanto a la ocurrencia del hecho. Señalan ambos que el día 7/12/2013, a las 21 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Pringles y Suipacha, de la localidad de Billinghurst del Partido de San Martín, colisionan el automotor del demandado (Fiat Fiorino dominio …), que circulaba por la primera de las arterias mencionadas y la motocicleta del actor (Gilera dominio …), que circulaba por la segunda de las calles referidas, pues disienten en la mecánica del infortunio.-
Cabe destacar del informe pericial, conteste con la orfandad probatoria ya señalada, que los únicos elementos de consideración con los que contó el experto para elaborar su informe, son las versiones de las partes y las fotocopias de fotografías agregadas a fs. 60/62 que, desconocidas por el actor, se erigen como un elemento indiciario (art. 163 inc. 5° del CPCC), antecedente que se complementa con el aporte pericial.-
Amén de resultarle “no factible” la versión aportada por el actor, dada la ubicación de los daños en el automotor (de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; ver respuestas “a” a fs. 167 vta. y “b” q fs. 168 y vta.), según valoración de las copias de las fotografías, ensaya dos hipótesis de lo que pudo haber ocurrido.-
La primera de ellas se encuentra plasmada en el croquis I, a fs. 165 y la segunda en el Croquis II, a fs. 166.-
Lo que exterioriza el Croquis I es la versión de la accionada, quien relató haber sido embestida por la motocicleta del actor, en franca desatención de la prioridad de paso que le correspondía.-
En el segundo de los gráficos se plasma una mecánica distinta y consiste en que el automotor del accionado circulaba a contramano por Pringles, embistiendo a la motocicleta por detrás al intentar doblar hacia Suipacha.-
Varias son las razones que me convencer de asignar al infortunio la mecánica que surge del Croquis I.-
La primera en la ubicación de los daños en el automotor y su dirección (de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás), tal como lo valora el perito en sus conclusiones.-
La segunda es que la mecánica que surge del Croquis II, a la que adhiere con fervor el actor recurrente recién al “merituar” el informe mediante su presentación de fs. 176/177, es una hipótesis que no fue siquiera insinuada al momento de relatar los hechos en la demanda, por lo que no la encuentro verosímil, desde que tampoco lo es que pueda omitirse un señalamiento tan importante y grave como el hecho de que su embistente circulaba en contramano (doct. arts. 901 del Código Civil; 163 inc. 5°, 330, 375 y 474 del CPCC).-
En virtud de ello es que coincido con el criterio desestimatorio plasmado en el fundado fallo del “a quo”, al advertir configurado un supuesto de colisión producto de la violación de la prioridad de paso que asistía al accionado, habiendo omitido el actor, en la conducción de la motocicleta, aminorar su marcha hasta detenerse en la encrucijada calificando ello como una omisión grave y causal respecto del resultado, y que denota un supuesto de culpa de la víctima (arts. 512, 901, 902 y 1113 apartado segundo, párrafo segundo del Cód. Civil), a la vez que advierto indemostrado el endilgado giro del automotor del accionado, tal como se le atribuyó en procura del establecimiento de una causal de excepción a la prioridad de paso que, según la ley, reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina, es absoluta (doct. art. 41 de la ley 24.449).-
Por ello postulo confirmar la sentencia en cuanto a la atribución de la responsabilidad tal como viene asignada (doct. arts. 901, 902, 903, 1111 y 1113 apartado segundo, párrafo segundo del Cód. Civil y 163 inc. 5°, 375 y 384 del CPCC).-
III. b) Sobre la condena en costas:
Tampoco encuentro razones que me convenzan de postular la modificación de lo decidido al respecto.-
Es que los argumentos recursivos se ciñen a la calificación de falaz del dictamen pericial, y a la atribución al “a quo” de haber “hecho oídos sordos” a las pruebas colectadas, con especial referencia al testigo que, como se ha señalado, resultó inexistente, no resultan operativos como para desvirtuar el principio objetivo de la derrota (al haber rechazado la demanda), como sustento de la condenación en costas.-
Contrariamente a lo argumentado, en función de las consideraciones ya explicitadas en este voto en relación a las inconsistentes versiones del hecho, sus reformulaciones al denunciar, demandar y luego “merituar” el informe pericial, así como el escaso despliegue probatorio justificado en la “desaparición” del propio actor condenado en costas, me convence de confirmar la imposición de éstas al accionante perdidoso (art. 68 del CPCC). Así lo dejo postulado.-
IV. Por tanto, de compartir mi colega, señora juez Valdi, la decisión que postulo, deberá confirmarse la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido objeto de agravio, imponerse las costas de Alzada en el orden causado, atento al modo en que se resuelve y la ausencia de contradicción (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 31 dec. ley 8904/77 y ley 14.967).-
Así, doy mi voto por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Dra. Valdi, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo que decide. 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden. 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Zarate, Francisca Rosalía y otros c/Edesur SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 27/09/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131359