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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto establece la corresponsabilidad en el siniestro ocurrido, debiendo atribuirse la total responsabilidad de este a los accionados, ya que la conducta observada en el evento por el demandado fue imprudente y riesgosa al abordar una encrucijada a una velocidad inadecuada e ignorando el derecho prioritario de paso del actor, perdiendo el total dominio del rodado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CINCO días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALIAGA GABRIELA BEATRIZ C/ BISSO ROBERTO RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.584/593?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la demandada y citada en garantía mediante escrito electrónico (…) y la parte actora mediante escrito electrónico (…), obrando la expresión de agravios de la citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada por el doctor Horacio Enrique Hernández el día 26/5/19 a las 4:02:04 p.m., y la expresión de agravios de la parte actora con la presentación electrónica efectuada por el doctor Omar Enrique Rodríguez el día 30/05/19 a las 5:45:45 p.m., contestando la accionante mediante presentación electrónica efectuada por el doctor Omar Enrique Rodríguez el día 14/06/2019 a las 4:31:11 p.m. y la aseguradora citada en garantía mediante escrito electrónico presentado por el doctor Horacio Enrique Hernández el día 19/6/2019 a las 9:52:47 a.m., los traslados conferidos a fs. 609.-
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Gabriela Beatriz Aliaga contra Roberto Raul Bisso, condenado a este último a pagar la suma de $ 652.000.- en el porcentual respectivo, con más su interés desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Caja de Seguros S.A., dentro de los límites de la cobertura.-
II.- La citada en garantía se queja en primer lugar por la sobrevaluación del punto de incapacidad sobreviniente, sosteniendo que si bien el perito determinó una alta incapacidad derivada del hecho de autos para el actor, lo cierto es que del expediente surge acreditado que la actora trabajaba antes del hecho como recepcionista en un centro de diagnóstico de Lomas del mirador , siendo que luego del mismo , continuó en el mismo trabajo y actividad que con anterioridad.- ello refleja que la accionante, no ha perdido sus aptitudes laborales en manera alguna , y que derivado de ello no ha sufrido ninguna merma económica a raíz del accidente objeto del presente . tampoco en si vida de relación lo que implica que si bien sufrió el infortunio de marras , el mismo no ha modificado en lo sustancial su vida.- Solicitando se reduzca el monto establecido por el sentenciante a su justa y prudente medida .- En cuanto al rubro daño psicológico y su tratamiento se queja del elevado monto que se le ha reconocido a la actora como resarcimiento, atento que no se ha rendido prueba en autos que indique o ilustre la extrema gravedad de que la contraria intenta asignarle a este evento,. Sostiene que conforme se desprende de la pericia practicada por la perito Oficial de la Oficina Departamental, la incapacidad que le determinó a la actora es de tipo leve, con un tratamiento corto, que si bien debiera ser más corto aun por el grado bajo de incapacidad, en definitiva 6 meses resulta un tiempo moderado de tratamiento.- Solicitando se reduzca sensiblemente el monto establecido para el presente rubro.- Seguidamente se queja del monto establecido por el rubro daño moral, afirmando que la falta de consecuencias gravosas derivadas del hecho que aquí se ventila, surge a las claras que la sentencia recaída en estos actuados no es prudente ni equitativa en la forma de cuantificar el daño, solicitando su reducción.- En cuanto a lo daños materiales y desvalorización del rodado, sostiene que el presupuesto que se considera verosímil en autos, no debió nunca haber tan siquiera sido considerado por el sentencia, como prueba válida, puesto que no reviste la calidad de prueba documentada o fehaciente en estos obrados. Ello por cuanto luego de haber sido desconocido por su mandante, no se trajo a reconocerlo a quien lo confeccionó.- Solicitando se rechacen ambos rubros por no encontrarse debidamente acreditados en autos.- Por último, se queja de la tasa fijada al capital de condena, requiriendo se establezca la tasa de interés puro del 6% conforme lo establecido por el máximo Tribunal Provincial en los fallos Vera y Nidera.-
Por su parte la actora se agravia inicialmente respecto a la atribución de responsabilidad efectuada por el Sentenciante – concurrencia de responsabilidad.- Sostiene que la distribución de ésta resulta inaceptable, requiriendo que la total responsabilidad sea atribuida a la parte demandada.-
Sostiene el apelante que el Sr. Juez a quo realiza una errónea valoración de la prueba, entendiendo que debió tomar en cuenta – además del dictamen del perito – el testimonio del testigo Vicente Ariel Gagliardi, por el tenor y contenido valioso y amplio de su declaración que confirma con plena convicción que fue el vehículo del demandado el que causo el accidente de autos.- Debe considerarse que el rodado de la accionante se encontraba más adelantado en el cruce respecto al automotor del demandado, que ambos vehículos se desplazaban a escasa velocidad y sin embargo el Fiat Uno, que debió detenerse por no gozar de prioridad de paso y además divisar el Wolkswagen Surán que llegó antes a la encrucijada.-
Seguidamente se queja de los rubros indemnizatorios por considerarlos bajos, requiriendo su elevación.- Entiende con relación a la incapacidad -física- que el Sr. Juez ha ignorado la real incidencia que la discapacidad presente desde los puntos vista traumatológico y neurológico tendrán tanto en su vida laboral, como de relación.- En cuanto al daño psicológico sostiene que el monto establecido por este rubro es bajo en relación al daño y secuelas que ha padecido la actora, solicitando el incremento de ambos ítems concedidos a los que considera bajos.- Se queja asimismo del rechazo del rubro daño estético, sosteniendo que presenta a raíz del accidente cicatriz en su rodilla izquierda, y que la misma se trata de un daño visible y evidente; que el tratamiento aconsejado por la experta no logrará corregir en forma total, solicitando se haga lugar al mismo.- Solicita que al momento de cuantificar los rubros se utilice el “Calcula u Point”. También se agravia del escaso monto fijado en concepto de daño moral, solicitando su elevación.- Destaca que los valores fijados son exageradamente bajos, teniendo en cuenta las pérdidas inmateriales padecidas por la actora.- Seguidamente se agravia del monto fijado en concepto de tratamientos futuros, – $20.000 para la realización de los tratamientos traumatológicos y neurológicos- solicitando su elevación.- En cuanto al tratamiento psicológico sostiene que el juez omite discriminar el valor otorgado para el tratamiento que la experta destina a evitar el agravamiento del cuadro secuelar.- Por último la cirujana plástica, Dra. Galiano, aconsejó para una recuperación parcial de la cicatriz de la rodilla la realización de un pulido mecánico, estimando para el mes de noviembre de 2013 en $1500, el pulido, sostiene que al mes de noviembre de 2019 el costo del tratamiento no arrojaría menos de $ 10.000 el pulido, $ 1.500 la consulta y $ 3.500 la medicación necesaria para el tratamiento.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 29 de mayo de 2011, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante, que resultó motivo de queja de la parte actora.-
El señor Juez de grado, considerando la existencia de corresponsabilidad de ambos conductores en el evento de autos, estableció para la víctima actora un porcentaje de responsabilidad del 50% y para los codemandados un 50%.-
La actora solicita que se atribuya la total responsabilidad del suceso al accionado.-
Tiene decidido al respecto nuestro más Alto Tribunal provincial, en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.-
De modo que, tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil y, acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. C.S.J.N. Fallos 273 305; ídem S.C.B.A., 22/10/68 E.D. 26 – 444, esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
Para ello, deberá efectuarse una valoración adecuada del plexo probatorio para comprobar si esa interrupción se ha verificado.-
Al respecto, ha expresado reiteradamente la Sala que integro, que en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial, que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.-
El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que «los jueces formarán convicción, respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica»; tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- Vale decir, que la fuerza probatoria del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso (conf. art. 384 del Código Procesal; esta Sala causas 12473 R.S.165/87 y 31143 R.S. 84/94, entre otras).-
Debo adelantar que ponderando entonces dichos argumentos probatorios, no coincido con la valoración efectuada por el Sentenciante en cuanto sostuvo que, en el caso, existió responsabilidad de ambos conductores.- En el caso la víctima – de 41 de edad – circulaba el día del hecho – 29/9/2011, siendo aproximadamente las 21:30 hs. -, al comando de automóvil Volkswagwen Suram dominio … por la calle Santos vega , desde el lado de Márquez hacia el lado de la estación de ferrocarril, de la localidad de Villa Bosch, y cuando se encontraba trasponiendo la intersección , de aquella con la calle Guido Spano, fue violentamente embestida en su guardabarros y rueda delantera izquierda por el vehículo Fiat Uno, Dominio …, el que previo al infortunio circulaba a elevadísima velocidad, con extrema peligrosidad, sin respetar las normas de tránsito ni dominar la unidad, por la arteria Guido Spano, en sentido al Sur.-
El actor en su cuita imputa al codemandado Bisso de ser el causante exclusivo del siniestro, por lo que solicita se atribuya a éste la total responsabilidad en el evento.- Fundamenta tal solicitud en la falta de acreditación por parte de los accionados de la eventual culpa de la víctima, entiende que fue la imprudente maniobra del accionado, que no respetó la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha, la que provoca el accidente.-
He señalado reiteradamente con anterioridad, que si bien las infracciones a la ley de tránsito vigente no determinan por sí la responsabilidad civil, las mismas – según las circunstancias del caso – pueden determinar si las formas de conducción se caracterizaron o no por la debida prudencia que existe como obligación por parte de los conductores de vehículos, que da la pauta inclusive de la omisión de las diligencias necesarias para una correcta conducción (conf. esta Sala, mi voto causa 21559 R.S. 113/91).-
Por lo que de la merituación de los diversos elementos de convicción surge con claridad que la conducta observada en el evento por el demandado fue imprudente y riesgosa al abordar una encrucijada a una velocidad inadecuada e ignorando el derecho prioritario de paso del actor – arts. 41 ley 24.449 y ley provincial 13.927 – , perdiendo – en la ocasión – el total dominio del rodado, lo que lo hace preponderantemente responsable del suceso, (ver causa penal IPP N° 15-00-036703/11 UFI 4 – en copias certificadas- -; estas actuaciones, dictamen pericial mecánico – fs. 394/9 y ampliación de fs. 408, fotografías de fs.19/29, declaración del testigo presencial Vicente Ariel Gagliardi ver fs. 228/232 – en especial respuestas a la segunda, cuarta, octava y decima pregunta, y croquis de fs. 233, que de ninguna forma se contrapone con el conteniendo de la pericia mecánica producida en autos y de la de la que no encuentro mérito para apartarme arts. 474 CPCC).-
Encuentro entonces que el demandado, al no conducir el automóvil con la debida atención y no reducir la velocidad hasta detener su rodado por completo al abordar la encrucijada, sobre todo por carecer de prioridad de paso y arribar a aquélla cuando el automóvil Volkswagen Suran ya se encontraba en ella y, por lo que de haber empleado la debida atención, hubiera podido divisar el automóvil, e intentar frenar o, al menos, poder realizar con éxito una maniobra evasiva; por el contrario, impactó contra el rodado Suran y produjo las consecuencias luctuosas descriptas.-
Forzoso es concluir, entonces, que el demandado es responsable en la producción del evento, pues hubiera bastado su precaución para evitarlo; por lo tanto, el demandado incurrió sin duda en culpa, que consiste en la omisión de la diligencia exigida por las circunstancias (conf. arts. 512 y 1109 del Código Civil), o sea, adoptó una conducta que en la emergencia aparecía carente de prudencia ya que, conociendo o debiendo conocer el riesgo existente (conf. art. 902 del Código citado), y teniendo o debiendo tener la posibilidad de emitir un juicio acerca del peligro y de su propia capacidad y potencialidad material de impedirlo, asumió voluntariamente una conducta contraria a las normas de previsibilidad, al abordar la encrucijada a una velocidad inadecuada y sin detener su marcha al aproximarse a ella, y – consecuentemente – está obligado a responder.-
En consecuencia, no habiendo acreditado en el caso de autos los accionados la eximente de responsabilidad (conf. Art. 375 del Código Procesal), propongo la modificación de la responsabilidad asignada por el Sentenciante, atribuyendo al demandado la total responsabilidad en el suceso (conf. art. 1113 del Código Civil y 375, 384 y conc. del Código Procesal).- Haciendo lugar a la queja de la accionante.-
Corresponde ahora analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, la accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso TEC con perdida conocimiento, traumatismo de columna cervical y rodilla izquierda con herida.- (ver historias clínicas de fs. 178/184).-
El perito médico traumatólogo Mendiuk, describe que solo se constató la contusión simple, esguince con repercusión leve, solo se lo inmovilizó inicialmente con collar cervical, estimando por dichas dolencias un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 5 % de la total vida.- Se sugiere tratamiento FKT para su columna cervical en grupo de 10 sesiones a un costo de $ 50 cada una (ver informe pericial médico de fs. 363/365).-
La perito neuróloga Taboada determina que la actora presenta un síndrome vestibular periférico, con una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O.- Le indica 10 sesiones de rehabilitación vestibular por secuela neurológica estimando un costo de $ 200, medicación anticinetócica con costo de $ 200 y una consulta a un costo de $ 400 (ver pericia de fs. 313/316.-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino-, edad -41 años, al momento del accidente-, casada con dos hijos menores, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista ), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de la indemnización establecida por por el Sr. Juez de grado – de $ 260.000 y de $ 20.000 en concepto de tratamientos futuros (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Con relación a los agravios relativos al monto por el que prospera el rubro daño psicológico y su tratamiento cabe señalar, que éste Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo, en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-
El daño psicológico se configura mediante la alteración arde la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, correspondiendo tratarlo en forma independiente cuando presente la suficiente entidad como para dificultar la integración al medio social (conf. esta Sala, mis votos causas 25141 R.S. 4/91, 33508 R.S. 105/95).-
Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
En el caso, la perito interviniente Lic. Ronzano, perteneciente a la Oficina Pericial Departamental, determina que la actora padece como consecuencia del accidente un cuadro mixto ansioso-depresivo reactivo al hecho de autos. De acuerdo al DSM IV dicho cuadro es clasificable como trastorno adaptativo Crónico Mixto, en grado leve, estableciendo un porcentaje de incapacidad del 10 %.- Recomienda un tratamiento psicológico por un lapso mínimo de seis meses, con una frecuencia semanal, a fin de aceptar su estado actual y evitar el agravamiento de dicho cuadro.- Estimando el costo de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado en la suma de $ 700 (ver pericia psicológica de fs. 567/570).-
Esta Sala ha expresado con anterioridad que la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que han de afrontarse, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, no pueden pautarse en forma matemática de antemano ( conf. esta Sala, causa 26777 R.S. 206/95, entre otros precedentes ).-
Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, su patología psíquica, las secuelas en su vida laboral y de relación, la proyección en sus actividades futuras, la psicoterapia individual aconsejada y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización del rubro – daño psicológico y su tratamiento – , a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Corresponde tratar ahora el agravio de la accionante, relativa a la desestimación del rubro daño estético y al monto establecido por tratamientos futuros de $ 4000.-
En cuanto al daño estético, teniendo en cuenta lo que surge de la pericia médica de fs. 265vta., la relevancia y ubicación de la lesión en cuestión, y el porcentaje de incapacidad establecido 5%; dichas lesiones cicatrizales, serán merituadas al cuantificar el daño moral pero no integrarán el monto del daño patrimonial.- Desestimando este aspecto de la queja.-
En cuanto a los tratamientos futuros especificados, la perito médica Galiano en su dictamen pericial a fs. 265 vta. punto e, recomienda a fin de mejorar la cicatriz que la actora debería realizar un pulido mecánico con anestesia local estimando un costo de $ 1500.- Consulta médica de especialista $ 250 y medicamentos aproximadamente $ 500.-
Deberá merituarse especialmente al establecer el importe de éstos que, por tratarse de tratamientos futuros, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente y, por ende, resultará difícil establecer matemáticamente su importe de antemano (conf. esta Sala, causa 32601 R.S. 275/94, voto de la doctora Ludueña, entre otros).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme el importe fijado para el rubro, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, los padecimientos y temores generados por la lesión, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, considero adecuado elevar el monto otorgado por dicho concepto, a la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000.-), a la fecha de la sentencia de primer grado (conf. arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Corresponde a esta altura abordar las quejas relativas al monto fijado en concepto de daño material, que los accionados estiman que debe ser rechazado.-
A raíz del evento dañoso, sufrió el vehículo del actor los daños que se detallan en el presupuesto de fs.37.- Surge de la pericia mecánica que el presupuesto de reparación del VW Suran adjunto a la demanda guarda verosimilitud con los daños observados en fotos, no pudiéndose verificar los daños ocultos a la vista. Respecto a los costos de reparación pueden ser considerados verosímiles a la fecha de confección del presupuesto.- Dado los daños producidos en el suran, se estima un porcentual de desvalorización del 10% aproximadamente (ver pericia mecánica de fs. 394/9, explicaciones rendidas a fs. 408 2° párrafo y 420.- Encontrándose probados – a mi entender – los daños descriptos (conf. arts. 375, 384 y conc. del Código Procesal).-
Por ello, merituando los daños justificados, el importe requerido por la actora y siendo que el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del juez, quien ha de remitirse a sus propias máximas de la experiencia (conf. art. 165 » in fine » del Código Procesal; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972 – I – 99; 1974 – II – 315, entre otros precedentes), propongo confirmar el importe establecido por la Juez de grado, a la fecha establecida en la sentencia (conf. arts. 1068, 1071 y 1083 del Cód. Civil y 165 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja de los accionados referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.-
En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” – causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).-
La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.-
Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.-
En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.-
Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).-
Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios – fecha del infortunio – hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser admitida, propiciando la revocación de la sentencia en este aspecto.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs.584/593, en cuanto establece la corresponsabilidad en el suceso de autos, atribuyéndose la total responsabilidad de éste a los accionados, respecto al importe de la condena, se eleva a la suma de pesos seiscientos ochenta y dos mil ($682.000.-), y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios -29/05/2011- hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena.
En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).- En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”- el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 372/384, en cuanto establece la corresponsabilidad en el suceso de autos, atribuyéndose la total responsabilidad de éste a los accionados, respecto al importe de la condena, se eleva a la suma de pesos seiscientos ochenta y dos mil ($682.000.-), y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios -29/05/2011- hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 5 de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 372/384, en cuanto establece la corresponsabilidad en el suceso de autos, atribuyéndose la total responsabilidad de éste a los accionados, respecto al importe de la condena, se eleva a la suma de pesos seiscientos ochenta y dos mil ($682.000.-), y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios -29/05/2011- hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad..-
043566E
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