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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual colisionaran una motocicleta y un automóvil validando la prioridad de paso de la que gozaba el demandado configurándose la culpa de la víctima.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “Cañete, Leonardo Gabriel c/ Quieta, Eduardo René y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 442/452 dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Leonardo Gabriel Cañete contra Eduardo René Quieta, con costas al vencido.
El actor apeló el fallo mediante escrito de fs. 453, expresando agravios a fs. 463/467.
II. Agravios
Comienza efectuando su apreciación del hecho debatido. Atribuye la culpa del siniestro a su adversario, quien habría procedido negligentemente, circulando a exceso de velocidad y resultando ser el agente embistente.
Sin embargo, el fallo dispuso rechazar la demanda. Reconoció el carácter de embistente mecánico del vehículo del demandado pero no así el jurídico, validando la prioridad de paso de la que gozaba tal rodado, configurándose la culpa de la víctima que lo exime de responder. De lo expuesto, advierte notorio quién resultó ser el embistente.
Con respecto a la alta velocidad que se le achaca al automóvil de Quieta, la sentencia dijo que no excedía la máxima para ese tipo de calle. No obstante ello, testigos que declararon en sede penal y civil dijeron que aquel circulaba rápidamente. El hecho de que haya lomos de burro en el lugar no es indicador de que necesariamente se vaya a disminuir la marcha.
Expresa que la motocicleta del actor estaba terminando de cruzar la arteria por la cual circulaba. De no haber sido así, habría embestido al rodado con su biciclo, situación que debería ser considerada al momento de establecer la responsabilidad del evento.
Si bien reconoce que el vehículo demandado circulaba a la derecha del recurrente, esa sola circunstancia no lo habilita para tener prioridad en el paso, pues ésta puede ceder ante situaciones especiales. Menciona una doctrina que refiere que para aplicar tal criterio es necesario que sendos vehículos aparezcan simultáneamente en la encrucijada y no uno antes que otro. Esta variable es coincidente con lo que se desprende de la pericia, declaraciones testimoniales, documental y causa penal.
Así pues, entiende que la motocicleta ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle cuando resultó embestida por el frente del rodado guiado por el demandado, a quien se le recrimina no haber cedido el paso.
Por todo lo expuesto, pretende que la sentencia sea revocada, admitiendo su pretensión.
Sustanciados los agravios mediante providencia de fs. 470, no recibió objeciones de su contraparte.
III. Breves antecedentes
Leonardo Gabriel Cañete relata que el día 16-7-2013, siendo aproximadamente las 9.00 horas, circulaba por la calle Reybaud hacia la ruta 202, en la localidad de Don Torcuato, a bordo de la motocicleta marca Gilera 150 cc., dominio 740-…. Al terminar de cruzar la arteria Gallardo, apareció imprevistamente por la derecha, y circulando a alta velocidad, un Renault Megane dominio EON-…, guiado por el demandado Quieta, el que impactó con su frente en todo el lado derecho del biciclo. Como consecuencia de la colisión, perdió estabilidad, precipitándose al pavimento.
A su turno, Aseguradora Federal Argentina S.A. se presenta como citada en garantía y opone excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura. Efectúa una negativa genérica de los hechos narrados.
Luego, se presentó Eduardo René Quieta contestando la demanda incoada. Brinda su visión del siniestro, comentando que en la fecha y hora mencionada, se encontraba conduciendo el vehículo Renault Megane por la calle Gallardo, a velocidad moderada y respetando la normativa vigente. Al llegar a la intersección con la calle Reybaud, redujo la marcha para concretar el cruce, siendo allí sorprendido por la motocicleta del actor, quien omitió considerar la prioridad de paso de la que gozaba, pues venía por la mano derecha de dicho biciclo, y terminó por embestir al frente del rodado a su mando. Agrega que la arteria Gallardo tiene dos reguladores de velocidad (“lomos de burro”) próximos a ambas esquinas, que obligan a los conductores a reducir la velocidad hasta casi su completa detención.
Producidos los medios probatorios, la sentencia apelada dispuso el rechazo de la demanda, encontrando demostrado el eximente de culpa de la víctima por no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el demandado.
IV. La responsabilidad
Inicialmente, cabe señalar que, atento la fecha en que aconteció el siniestro (16-7-2013), corresponde aplicar a la especie el Código Civil vigente en dicho momento, pues la interpretación del art. 7º del CCCN no permite emplear la nueva normativa con efecto retroactivo.
Como fue referido, la pretensión actora fue rechazada por no haberse respetado la prioridad de paso de la que gozaba el demandado, configurándose un eximente a la responsabilidad civil. Esta decisión es cuestionada por el vencido en el pleito, señalando que se determinó que el demandado fue el embistente mecánico, que la prelación para avanzar cede ante la motocicleta de Cañete que se encontraba finalizando el cruce, máxime considerando haber demostrado por diferentes medios de prueba que el vehículo al mando de Quieta se desplazaba a alta velocidad. Todas estas circunstancias permitirían posponer la referida prioridad, condenando la conducta culposa de su adversario como responsable del siniestro de marras.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
En esta órbita objetiva y en razón de la decisión adoptada en la instancia de origen, corresponde corroborar si lo expuesto en los agravios tiene respaldo probatorio, es decir, si con la prueba aportada se logra demostrar alguna circunstancia especial que permita derribar la mencionada prioridad de paso de la que gozaba el demandado.
IV.1 Plexo probatorio
No se encuentra controvertido en autos el lugar y el momento específico del accidente. Tampoco se cuestiona la prelación de la que gozaba el vehículo demandado por conducirse desde la derecha, preferencia que según el actor debe ceder por las circunstancias reseñadas en sus agravios, tal el carácter de agente embistente del rodado, el desplazamiento de aquel a alta velocidad y que el biciclo al mando del quejoso se encontraba finalizando el cruce.
Ahora bien, conforme el art. 41 de la Ley 24.449 (cfr. Ley provincial 13.927), vigente al momento del accidente, se ha reconocido prioridad para pasar en las encrucijadas “al que cruza desde su derecha” y establece que esa preferencia es absoluta, excepto los casos que prevé.
Según el informe pericial, ambas calles son asfaltadas y con doble sentido de circulación. El impacto se produjo, según el croquis de fs. 244, en el medio de la encrucijada, no encontrándose un vehículo por delante del otro, como se propone en los agravios. Así, el perito considera aplicable la prioridad de paso del que se conduce por la derecha (art. 474 del CPCC).
De este modo, se despeja la duda en cuanto al lugar específico de la bocacalle en que ocurrió la colisión, que no le otorgaría prerrogativa alguna al biciclo conducido por el actor. Por ello, corresponde indagar sobre otro punto de la queja, tal la velocidad que portaría el rodado al mando de Quispe.
Al respecto, el ingeniero mecánico dijo “no existen en autos elementos objetivos para calcular la velocidad solicitada, no obstante por la posición post accidente de la motocicleta y la víctima, es altamente probable que el automóvil se encontrara circulando dentro de la velocidad máxima permitida en esa intersección, que es 30 km/hora” (ver f. 246/vta.).
Esta información del especialista se condice con lo normado por el art. 51, incs. “a.1” y “e.1” de la Ley 24.449, que prevé una máxima de 40 km/hora como tope máximo para calles urbanas y una velocidad precautoria no superior a los 30 km/hora para encrucijadas urbanas sin semáforo.
Si bien esta apreciación del experto pareciera descartar el agravio, cabe ponderar lo declarado por dos testigos que dijeron haber presenciado el hecho (Art. 456 del CPCC).
Primeramente, Villalba declaró a fs. 206 que “se puso a barrer el patio de su casa y escuchó el motor de un auto que venía rápido y le comenta a su marido que estaba adentro de la casa, qué rápido viene ese auto, luego se asomó hasta el portón y cuando el auto pasa por delante de la casa ve una moto que viene por Reybau y cuando cruza Gallardo, el auto choca a la moto en la parte del medio pegándole el auto con la parte del frente”.
Luego, Viera dijo a fs. 207 que “la esposa, en el momento en que estaba barriendo la vereda, le comenta que un auto venía rápido, luego se asoma por la ventana y ve a un auto que pasa por delante de la casa a velocidad rápida y escucha un ruido, el impacto, que choca a alguien. Luego sale y ve al mismo auto que había pasado rápido parado en la calle y a la moto y a un muchacho tirado en el piso”.
En este sentido, los testigos parecieran contradecir al dictamen del profesional ingeniero mecánico, no obstante lo cual, habré de valorar este último por sobre lo que narraron Villalba y Viera, por los motivos que a continuación se especifican (arts. 375, 384, 456 y 474 del CPCC).
Como primer aspecto, de la causa penal labrada como consecuencia del accidente aquí en debate, surge el acta confeccionada por la policía, quien constató las circunstancias que rodearon al suceso en el momento en que este aconteció. Y allí, luego de relevar datos personales y vehiculares de los agentes involucrados, dijo que “consultado a viva voz sobre la presencia de testigos presenciales del presente, arroja resultados negativos” (ver f. 1 de la causa nro. 1293-13). Esta determinación resta fuerza probatoria a lo narrado por los testigos (art. 456 del CPCC).
No obstante ello, cabe considerar que aquellos fueron contestes en que el vehículo del demandado venía rápido, sin aportar mayores precisiones acerca de la cuantificación numérica de la velocidad que portaría tal rodado. Esta situación, si bien sirve como indicio en el marco de la apreciación de la prueba, poco contribuye a dilucidar el exceso de velocidad que pretende endilgarse al automóvil dirigido por Quieta, máxime si consideramos que la arteria presenta “lomos de burro”, que harían dificultoso conducir por encima del máximo permitido (art. 456 del CPCC). Así, no advierto prueba idónea que tenga la fuerza suficiente para derribar la prioridad del art. 41 de la Ley 24.449.
Más aun, en lo que a velocidad de automotores se refiere, lo más aconsejable es atenerse a las conclusiones de la persona experta en la materia, pues es quien mejor puede efectuar consideraciones con el debido rigor técnico y científico, propios de la actividad que desarrolla (Arts. 384 y 474 del CPCC).
Y es que en materia pericial, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv., Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; CACC San Isidro, Sala 1º, “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419).
Por último, parte de la queja se orienta a reprocharle al demandado haber sido el agente embistente, lo que no se encuentra controvertido. No empero ello, dicha situación cede ante la prioridad de paso de la que gozaba Quieta y que no logró ser desvirtuada por los agravios vertidos (art. 41 Ley 24.449).
Por todo lo expuesto, juzgo que no se ha demostrado en forma fehaciente que el demandado se desplazaba a alta velocidad ni que ese presunto exceso contribuyera, en algún grado de negligencia, a que se produzca el accidente (art. 375 del CPCC).
IV.2 Doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia sobre la prioridad de paso
En reiterados pronunciamientos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reafirmado la “regla de oro de tránsito” de quien circula por la derecha, tiene prioridad de paso, sin que quepa discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, confirmando sentencias que rechazaron las demandas promovidas por quien no tenían prioridad de paso (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra contra Morán, Guillermo y ots.”, 22-12-99; Ac. 64.363, “Romero, Félix y otra contra López, Jorge Antonio y otros.”, 10-11-98; Ac. 72.652, “Aguirre, Gustavo Alberto contra Solari, Fidel y otro.”, 30-8-2000; Ac. 70.939, “Vázquez, Verónica contra Miranda, Adolfo y otros.”, 31-5-00; Ac. 78.531, “Echegaray, Fabián N. contra González, Ricardo A. y otro.”, 28-9-2001; Ac. 79.892, “García, Eduardo contra Marcolongo Leonardo y/o cualquier otro responsable.”, 19-2-02; Ac. 73.936, “Storino, Eduardo y otra contra Pereira, Dardo Aníbal y ots.”, 19-2-02; Ac. 78.531, “Echegaray, Fabián N. contra González, Ricardo A. y otro.”, 28-9-2001: Ac. 78.370, “Maldonado, Ernesto W. y otro contra Bonomi, Luis.”, 27-11-02; Ac. 85.896, “Balado, Antonio Martín contra Bovino, Miriam Graciela y otro.”, 17-3-04).
Sin perjuicio de ello, también cabe señalar que se ha ido operando en la doctrina legal de nuestra Corte provincial un cambio al respecto, flexibilizando el referido principio de prioridad de paso y no aplicando automáticamente tal derecho, sino que, en cada causa, lo ha analizado de acuerdo con las particularidades del suceso y los principios generales de la responsabilidad civil (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra contra Morán, Guillermo y ots. Daños y perjuicios”, 22-12-99; Ac. 64.363, 10-11-1998, “D.J.B.A.”, 156-19, Ac. 66.208, 24-3-1999; Ac. 72.652, 30-8-2000; Miguel Piedecasas, “Una decisión compartida”, “L.L.”, Buenos Aires, nº 7, agosto de 1998, p. 823 y ss.; Ac. 79.892, “García, Eduardo contra Marcolongo Leonardo y/o cualquier otro responsable s/ ds. ps”, 19-2-02.).
Al respecto, calificada doctrina ha señalado que a partir del leading case “Prado” (Ac. 78.348 del 3-10-2001) “se abandonó explícitamente la inicial interpretación legal que confería a la norma señalada de carácter de principio absoluto”, criterio compartido por la Corte Suprema de Nación (Jorge Mario Galdós, “La Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Bs. As. y la prioridad de paso”, Rev. de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal-Culzoni., p. 158 y 165).
Por ello, en cada caso deberán analizarse las circunstancias integrales en particular, conforme a la incidencia de otras reglas de tránsito, la existencia de otras infracciones, y a los principios generales de la responsabilidad, lo cual cabe dilucidar en el presente.
IV.3 La solución
Ahora bien, en atención a los elementos que fueron reseñados en el presente considerando, no se demostró que el vehículo conducido por Quieta lo hacía a alta velocidad. Tampoco advierto conclusiones de la pericia mecánica que logren quebrantar la prioridad de paso de la que gozaba el demandado; circunstancia ésta comienza a sellar la suerte adversa de los agravios esgrimidos por el recurrente.
En este sentido, ninguno de los argumentos de la queja tuvo asidero. Ni tiene relevancia el carácter de agente embistente, ni se demostró que el biciclo estaba finalizando el cruce ni tampoco se probó que el demandado condujera a exceso de velocidad; no logrando desvirtuar así el fundamento del fallo apelado (art. 375 del CPCC).
Y es que en la situación fáctica descripta, el actor, que venía por la izquierda, sólo podía continuar su marcha si luego de frenarla, y aun detener su tránsito, advertía que no circulaban vehículos con prioridad de paso. El cruce emprendido por la motocicleta frente al rodado del demandado que se encontraba presto a hacer lo propio en la encrucijada, fue una conducta por demás imprudente que, sin duda alguna, termina por condenar a Cañete como responsable del siniestro (arts. 39 inc. “b” y 41 Ley 24.449).
Siendo ello así, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios; ello por la prioridad de paso de quien guiaba el Renault Megane y en razón de no haberse probado ninguna circunstancia que amerite el apartamiento de tal precepto (art. 41 Ley 24.449, conf. Ley 13.927, arts. 901/904, 1102, 1111, 1113 del Código Civil, aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com.; y arts. 375, 384, 456, 474 y conc. del CPCC).
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia deberán imponerse a la parte actora, ello no habiendo motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de Alzada al actor.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 23, 31 y conc. de la Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase
037820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132851