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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto la prioridad de paso en el cruce le correspondía a la demandada, por presentarse el motovehículo del accionante por la derecha al arribar a la intersección de las calles que formaren el escenario del hecho.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, Doctores Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa N° LZ 32862-2014, caratulada «PERANDONES RUBEN C/ PIÑERO ENRIQUE LUIS S/ DAÑO Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Excelentísima Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1-¿Es justa la apelada sentencia?
2-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, ult. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.
-VOTACION-
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda por indemnización por daños y perjuicios promovida por el señor Rubén Perandones contra el señor Enrique Luis Piñero.
Impuso las costas a la parte actora, defiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto no se determine el monto del juicio (ver fs. 210 vta.).
II. La accionante apeló el decisorio, siéndolo concedido el recurso a fs. 211. En tanto, mediante la pieza procesal de fs. 222/228 y que coincide con la presentación electrónica de fecha 12 de abril de 2019, fundó su discrepancia.
III. Se agravia la recurrente señalando que quien viene circulando por la izquierda en una bocacalle no resulta indubitablemente responsable, ya que debe estar sujeto a una serie de consideraciones que deben ser minuciosamente analizadas.
Agrega que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no significa un derecho absoluto, sino que depende de la forma en que arriban los vehículos a la bocacalle y se exige una simultaneidad el arribo.
Añade que, la calle «Las Heras» es una vía de mayor jerarquía, importante y con mayor afluencia de tránsito que la calle Ascasubi; y que el demandado embiste con su paragolpe delantero de su vehículo, la rueda trasera del ciclomotor del actor que se encontraba circulando correctamente y culminando el cruce de la bocacalle. Que el accionado dobla a la izquierda a excesiva velocidad de forma desaprensiva, sin respetar el deber de prudencia en el manejo que se le exige a un conductor.
Continúa disconforme con la sentencia de grado resaltando que el ciclomotor llego primero a la encrucijada, que es un vehículo de menor porte y que ante la falta de prueba debe subsistir la inherente a la cosa de mayor riesgo.
Asimismo, alza la critica expresando que en caso de viraje a la derecha o izquierda para tomar una calle o camino, debe por lo menos treinta metros ante ocupar los mencionados lados.
Finalmente, se queja afirmando que el judicante de grado no tuvo en cuenta que la presunción de culpa del vehículo embistente que sólo cede ante prueba en contrario.
Cita jurisprudencia nacional y de distintas provincias.
IV. Liminarmente, en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por el litigante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate un hecho acontecido el día 5 de julio de 2011, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Ahora bien, abocado a las quejas realizadas por la parte actora, he de comenzar recordando que la carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (cfr. esta Sala causa n° 26400 del 6-12-2001, causa n° 45734 sent. def. del 30-08-2016, entre otras en idéntica dirección).
Al actor, le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a ellos (art. 375 del C.P.C.C).
En el particular, conforme los escritos constitutivos del proceso -demanda y contestación de ésta- y de la actividad probatoria desplegada por las partes de este pleito, quedó establecida la ocurrencia del hecho que motiva la presente causa el día 14 de agosto de 2014, siendo las 16.30 horas aproximadamente.
Asimismo, las partes concuerdan en que el actor se hallaba conduciendo su motocicleta marca Honda, modelo Wave 100 dominio … por la calle Las Heras de la localidad de Monte Grande y al llegar a la intersección con la calle Ascasubi resulta embestido por el automotor marca Fiat Uno dominio …, conducido por el demandado Enrique Luis Piñeiro.
También puede apreciarse que no existe controversia de los sujetos intervinientes en el incidente en cuanto al sentido de circulación de los móviles y, por ende, en la prioridad de paso en el cruce que le correspondía a la demandada por presentarse el motovehículo por la derecha al arribar a la intersección de las calles que formaren el escenario del hecho (arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc. C. y C).
En la especie, el eje de discusión transita en la estricta aplicación al caso, del principio de la prioridad de paso, regulado por el art. 41 de la ley nacional de tránsito N° 24.449 (vigente conforme art. 1 de la ley 13927), y la calidad de embestido de la parte actora en el caso que hoy se trae a decisión, a fin de determinar validez como eximente de la responsabilidad de la demandada.
En efecto, sabido es que el factor de imputación de responsabilidad civil en materia de accidentes es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 – 2do. Párrafo – «in fine» del Código Civil (vigente en la época) de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (S.C.B.A. causa Ac. 33.155, «Sacaba de Larosa B. c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.», Ac. Y Sent. 1986-I-255).
De este modo, quien ha sufrido un daño cuya producción imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar que aquélla jugó un papel causal en la producción del perjuicio, demostrando la existencia de un comportamiento anormal o de vicios, pues en el contexto del art. 1113, párr. 2º, última parte del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián.
Desde el otro costado, quien pretende interrumpir la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado, debe demostrar concretamente la idoneidad de la actuación de la víctima-como en este caso se plantea- para producir el evento o, en su caso, si esta actividad concurrió con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián (doctr. art. 1113 Cód. Civil; S.C.B.A., Ac. L. 58.462 del 12-5-98, esta Sala, causa nº 25.729, S. 25-9-2001).
Habiendo quedado así delimitado el marco jurídico dentro del cual habrá de enfocarse el tema en debate, concuerdo con el judicante de origen en que el incidente ocurrido no es más que el resultado de la conducta asumida por el conductor del ciclomotor.
Para llegar a tal conclusión resulta de vital importancia observar el sentido de circulación que traían los automóviles, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires la que indica que quien viene por la izquierda al trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse, y sólo continuar si advierte que no circulan vehículos con prioridad de paso (SCBA, Ac 89702 S 24-5-2006, voto del Dr. Negri; SCBA, C 101536 S 9-6-2010, voto del Dr. Soria; C.A.L.Z., Sala Segunda, causa nro. 20.659 del 15-10-1998, entre otras).
Si bien no es menos cierto también que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que la regla de la derecha antes que la izquierda no representa un «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con lo que encuentre a su izquierda (SCBA, C. 101.402, sent. de 11-8-2010; C. 104.558, sent. de 11-5-2011; C. 120.758, sent. de 29-8-2017).
Ello no habilita tampoco a que deba resultar tan flexible la interpretación del precepto, que su propia vigencia -de ponderable utilidad para la prevención de accidentes-, haya de neutralizarse totalmente, dejando librada su aplicación al criterio de los propios automovilistas, que tendrían la posibilidad de determinar en qué momento se hallan obligados a cumplir con su obligación de ceder el paso, o en cual pueden creerse asistidos por alguna otra preferencia no reglada, tal como podría ser la de entender que si llegaron primero a la encrucijada no deberían ya respetar derecho alguno de quien no lo hiciera antes o en forma simultánea (CPCB art. 384 ; CPCB Art. 456 ; CPCB Art. 474; CC0202 LP 102506 RSD-104-4 S 4-5-2004 CARATULA: «López Casin, Claudio Fabián c/ Gramendola, Juan Pablo s/ Daños y perjuicios»).-
Dicho todo esto, entiendo que en el proceso no se ha logrado acreditar el obrar imprudente o negligente en la ocasión por parte de la demandada que ostentaba la prioridad de paso en la encrucijada (art. 1.113 del C.C. y arts. 41 y 64 de la ley 24449, vigente en aquel entonces de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1 de la ley 13927).
Es que, dentro del marco normativo y fáctico apuntado, correspondía a quien intenta desplazar aquella «regla de oro», la prueba irrefutable de extremos que exceptúen o atenúen su aplicación, lo cual no ha sido cumplimentado por el legitimado activo, ya que ningún elemento gravitante al respecto, puede obtenerse del soporte probatorio obrante en autos.
Veamos;
Sostiene la actora en su queja que el Juez a quo ha considerado solamente el hecho de que quien viene por la izquierda para trasponer una bocacalle debe frenar y sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso, y que si bien resalta la existencia de esta regla, entiende que no es absoluta por circunstancias que modifican la presunción.
Que la presunción es válida cuando ambos vehículos se han presentado en forma simultánea o casi, pero no si el que venía por la izquierda estaba como considerablemente adelantado.
No hay prueba de ello arrimada a la causa que resulte de apoyo al argumento esgrimido.
En efecto, la inspección ocular del vehículo obrante a fs. 10 de la IPP 07-03-004936-14, nos muestra que «no se observan daños aparentes en el vehículo de la demandada»; de las fotografías adunadas a la misma causa penal (fs. 8/9), se desprende que no pueden visualizarse golpes o abolladuras que permitan inferir la mecánica de la intervención de los rodados; los testigos ofrecidos por la actora en apoyo de su versión de los hechos fueron desistidos a fs. 178, y no fue ofrecido prueba pericial por Ingeniero Mecánico que pudiera recrear en alguna medida la mecánica del evento.-
Con ese panorama probatorio, es claro que he de coincidir con el sentenciante de la instancia anterior en tanto y en cuanto, no existen elementos del cual pueda inferirse válidamente a la luz de los principios de la sana crítica, el razonamiento propuesto por la accionante en su demanda y ahora reiterado en la expresión de agravios (art. 384 del C.P.C.C.).
En síntesis, teniendo en cuenta lo expresado y la orfandad de prueba que permita apartarme de la regla de presunción del art. 64 de la ley 24.449, es la accionante quien omitió ceder el paso a quien circulaba por su derecha, tal como impone la Ley de Tránsito, por lo que -si mi parecer resulta compartido- habrá de confirmarse la apelada sentencia, rechazando la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, toda vez que -según considero- resultó éste ser el único responsable en la producción del evento dañoso (arts. 1113 del Cód. Civil; arts. 41 y 64 de la ley 24449 vig. Conf. Art. 1 de la ley 13927; 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial).-
V- Por último, y en virtud del desarrollo que vengo de realizar, propongo imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, que resulta vencida (arts. 68 y 274 del Código Procesal).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios confirmar la apelada sentencia de fs. 208/210. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora recurrente, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen (art. 31 de la Ley Arancelaria).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios confirmar la apelada sentencia de fs. 208/210.
2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a la citada en garantía recurrente, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase en lo que fuera materia de agravios la apelada sentencia de fs. 208/210. Impónense las costas de Alzada a la parte actora recurrente, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.
041160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129441