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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Arterias de igual jerarquía con doble mano de circulación. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, atribuyendo a los accionados un 50% de responsabilidad en el infortunio, por entender que ambos conductores de los rodados involucrados han circulado sin el debido cuidado, prevención y dominio efectivo del vehículo que establece la reglamentación (art. 66 del dec. 40/07).
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-44786-2009 caratulada: «ADRIANO LAURA VERONICA Y OTRO/AC/ TROTTA ANTONIO FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dió el siguiente orden de votación: Dr. Pablo S. Moreda y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Pablo S. Moreda dijo:
I- El Magistrado Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 900/908, rechazando la demanda interpuesta por Laura Verónica Adriano y Damián A. Paulik, ambos por su derecho y en representación de sus hijos menores de edad D. D. P., A. Y. Paulik y M. A. Paulik, contra Antonio Francisco Trotta, Paula Diana Trotta y la citada en garantía Berkley International Seguros S.A., por daños y perjuicios.
Impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
II- Mediante su apoderado, apelaron el pronunciamiento los actores (fs. 911), siéndoles concedido su recurso libremente a fs. 916.
Con la pieza obrante a fs. 940/951 fundan sus discrepancias, las que merecieron la réplica que luce agregada a fs. 953/957.
III- Se agravia el representante legal de la actora por el rechazo de la demanda, solicitando se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción impetrada.
Señala que la prioridad de paso que refiere el a quo en su pronunciamiento no resulta absoluta y se enmarca en varias condiciones para que operen sus efectos jurídicos, como ser que ambos vehículos lleguen a la encrucijada en momentos simultáneos o casi simultáneos; que el vehículo que circula por la derecha no infrinja normas de tránsito y que ambas arterias sean de igual jerarquía.
En base a ello, expone que de la prueba producida en autos, surge que los vehículos no llegaron de manera simultánea a la encrucijada, habiendo traspasado el rodado en que circulaban los actores, más del 80% de la encrucijada.
Expone que conforme lo expuesto por el perito mecánico en la audiencia que retrata el acta de fs. 665, el B.M.W. conducido por el demandado pudo ver al Fiat Duna diecisiete metros antes de llegar al eje longitudinal de la calle Melber por donde circulaba éste; y aún así, lo embistió y no aplicó los frenos.
Recalca que la prioridad de paso se pierde cuando el vehículo que circula por la izquierda llegó a la encrucijada antes del otro vehículo y ha traspasado la mitad de la misma establecida por el eje longitudinal de la calle trasversal, por lo que en el caso, ha quedado establecido de manera técnica que el demandado no poseía prioridad de paso, o al menos no era absoluta.
Agrega que las fotografías obrantes en la causa penal, así como el informe técnico de los daños y la declaración de la testigo Bastianini que consta en la misma, resultan elocuentes de la gran velocidad que traía el demandado al momento de embestir al Fiat Duna, actuando de manera temeraria y negligente.
Considera que no puede hablarse de calles de igual jerarquía, cuando en la especie, la calle Jacineto Vera, si bien no es una calle sin salida, resulta ser una calle cortada, ya que el cruzar la calle Mercedez hay que hacer una «S» para circular por ella.
Añade que la calle Melber (ex Pobladora) por donde circulaba el actor es de alto transito vehicular, por lo que no puede hablarse de calles de igual jerarquía, cediendo así la prioridad de paso absoluta que marcara el judicante.
Discrepa con la presindencia de la prueba producida en sede penal, toda vez que la causa criminal fue ofrecida por todas las partes, y por ende resulta prueba común, por lo que la falta de ratificación de los dichos de los testigos en sede civil no empece a su valoración.
Critica que se haya tenido por acreditada la culpa de un tercero por quien los demandados no deben responder, ya que estos, al contestar la acción no aportaron versión alguna que contradijera los dichos del actor, por lo que la afirmación de que han probado la conducta imprudente o negligente del conductor del Fiat Duna resulta materia de agravio.
Se disconforma por la falta de analisis de la culpa en los términos del art. 512, 902 y 1.113 primer párrafo del Código Civil, puntualizando que el a quosólo valoró la prioridad de paso.
Cita jurisprudencia y reserva el caso federal.
IV- Iniciando la tarea revisora, cabe destacar que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otro, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encontraban (Conf. «Vocabulario Jurídico», Couture, Ed. Depalma, Bs.As. 1976), resultante ésta de la producción de un daño, pudiéndose sancionar civilmente si se causó un daño infringiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido.
Así la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana «Presunciones de causalidad y responsabilidad » L:L. 1986, Ed. 984).
Asimismo el Código Civil vigente a la fecha del hecho-Ley 340 y modif.-, adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde «Resarcimiento de daños», Tomo 3 pág. 180).
Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas. (Conf. art. 901 del Código Civil s. Ley 340).
Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1.113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder.
Y que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño y guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 33743, sent. del 14-X-1986 en A y S 1986-III-442, D.J.B.A., t. 132, p. 221).
También que la Suprema Corte de Buenos Aires ha desarrollado una sólida doctrina legal afirmando que «cosa productora de riesgo, en el concepto del art. 1113 del Código Civil, debe considerarse a aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligro a terceros», enfatizando que «el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa por cualquier circunstancias del caso, genera un riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima». (S.C.B.A., Ac. 44069, 17-12-91 y Ac. 32813, D.J.J.124-414).
De este modo, el guardián de la cosa riesgosa (recordando, a propósito de lo mencionado por el recurrente, que este concepto no sólo encierra a quien tiene la cosa a su cuidado sino a quien se sirve de ella; como en el caso, el conductor demandado) o el dueño, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. doctr. C.S.J.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro»; ídem S.C.B.A., «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal, sin perjuicio de la valoración de la prueba colectada en autos (Conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6-2000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95; esta Sala, causa 38.783 «Gammieri Hernan c/Miño Daniel Oscar s/daños y perjuicios» del 3-IV-2009, reg. sent. 62/09, entre muchísimas otras posteriores).
V- 1) Dentro del marco jurídico citado en el considerando precedente, a fin de abordar el análisis, corresponde valorar las pruebas pertinentes en cuanto a la mecánica del siniestro, toda vez que la ocurrencia del mismo llega incontrovertida (art. 260 del C.P.C.C.).
Cabe dejar sentado que, tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA LP Rc 110698 I 01/06/2011; SCBA LP Rc 118800 I 02/07/2014; SCBA LP Rc 118911 I 04/02/2015; SCBA LP Rc 119696 I 06/05/2015; SCBA LP Rc 119606 I 24/06/2015, entre muchísimos otros).
Sin perjuicio de ello, en casos como el presente, la prueba rendida debe ser valorada en su conjunto, a la luz de los principios de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). A esos principios se añade como indispensable que la apreciación sea global, pues ello conduce a formar parte de un método crítico de conjunto, a la vez general y propio de cada prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (esta Sala, c. 43.472, s. del 8/IV/14).
En efecto, al investigar las múltiples facetas y circunstancias conexas que integran un accidente de tránsito y su mecánica, resulta adecuado, en principio, aplicar un análisis abarcador de todas las evidencias útiles reunidas, a fin de esclarecer con la mayor aproximación posible cuál ha sido el proceder demostrado por cada uno de los protagonistas del evento.
En tal faena, analizadas las constancias obrantes en autos, he de adelantar que propondré al Acuerdo, revocar la sentencia en crisis, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad, conforme los fundamentos que expondré infra.
Ante ello, corresponde dejar sentado, que analizaré las defensas opuestas por las demandadas en la instancia primigenia. Ello así, en virtud del principio de apelación adhesiva, a los fines de observar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y no conculcar el principio de congruencia (art. 18 C.N.; arts. 163 inc. 6º y 272 del C.P.C.C; cfr. doctr. SCBA, L. 109683, s. 15/VII/2015 y esta Sala, c. 45.461, s. del 3/IX/2015).
Es que, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación tiene operatividad la figura de la denominada adhesión -implícita- a la apelación (S.C.B.A., Ac. 56034, s. 4/VII/1995; Ac. 70060, s. 18/IV/2001; Ac. 81521, s. 3/III/2004; c. 101860, s. 11/III/2009; c. 104889, s. 6/XI/2013; Rc. 118416, I. 5/III/2014; Rc. 120360, I. 22/XII/2015, entre muchísimos otros).
2) Aclarado ello, primeramente, encuentro que debo referirme a las normas de circulación en la vía pública y a la regla de la prioridad de paso. Ello así, atento a las particularidades que presenta el caso en cuestión, y que, las mencionadas reglas viales han sido piedra basal del decisorio apelado como de los agravios expresados por la recurrente.
Tanto la sentencia dictada en autos como el libelo donde los recurrentes expresaron sus discrepancias con aquella, se han fundado jurídicamente en las disposiciones de la Ley 11.430.
Ahora bien, dicha norma no resulta aplicable al caso en estudio, toda vez que a la fecha del hecho que nos convoca (NdeR: 22/12/2008) regía en la provincia de Buenos Aires el Código de Tránsito instaurado por el Decreto 40/07, en oportunidad de establecerse la emergencia vial en este Estado.
Si bien existen similitudes entre ambas reglamentaciones de la circulación vial, en lo que aquí interesa, el artículo 66 inc. b del Anexo I del Decreto mencionado, instituía que los conductores deben, en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
A su vez, el artículo 70, parágrafo 2 del código citado, establecía que todo conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal, siendo dicha prioridad absoluta.
A renglón seguido la norma prescribe que dicha prioridad solo se pierde cuando, en lo que aquí interesa y entre otras excepciones, exista señalización específica en contrario y circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carretereas y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
Ahora bien, estos lineamientos no pueden ser aplicados taxativamente al caso de autos por las particularidades que presenta el cruce en cuestión.
Es que las arterias Dr. Melber y Jacinto Viera de este partido, resultan ser de doble sentido de circulación, conforme surge del informe elevado por el Municipio de Lomas de Zamora que consta a fs. 447; de la ampliación del informe pericial mecánico de fs. 555/556 y de las constancias de la causa penal traída «ad effectum videndi et probandi».
De ello se colige que la intersección formada por estas dos calles, las cuales conforme las pruebas mencionadas recientemente y en la inteligencia de la norma de tránsito aplicable tienen igual jerarquía -contestando así las alegaciones de la recurrente sobre el punto-, resulta particular a los efectos de meritar la prioridad de paso reglamentaria; más aún cuando en dicha encrucijada no existen semáforos (v. elementos de prueba citados supra).
Y ello así -citando un voto con claridad docente sobre el tema del distinguido colega integrante de la Alzada marplatense Dr. Roberto Loustaunau-, ya que el supuesto de autos no ha sido contemplado por el legislador, por lo que la solución no debe encontrarse en la norma general citada, toda vez que ésta prevé casos que tienen características distintas a aquel sobre el cual versa el litigio y no es subsumible en ella; o porque aun presentando los caracteres previstos por la norma general la solución a la que se llega es absurda y entra en contradicción con los fines que la ley pretende alcanzar en su totalidad; o bien porque ello omite la aplicación de otras normas de tránsito que aprehenden mejor el conflicto y brindan una solución adecuada y coherente con el sistema que regula el tránsito vehicular (cfr. doctr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala Segunda, expte. 163.055, sent. del 13 de julio de 2017, voto del Dr. Roberto J. Loustaunau).
En esa inteligencia, en las intersecciones de arterias de igual jerarquía con doble mano de circulación y sin semáforo, resulta difícil sino imposible, definir la derecha o la izquierda a los fines de juzgar las prioridades de paso. Es decir, si hay dos manos en cada una de las arterias que conforman la encrucijada, habrá tantos criterios de prioridad como puntos de referencia se tomen para juzgar que vehículo tiene prioridad. Así, el conductor que transita por la calle y desea cruzar una vía de doble mano tiene a su izquierda un vehículo frente a quien tiene prioridad de paso, en tanto que avanzando unos pocos metros y ubicándose en la bocacalle se encuentra a su derecha con un vehículo a quien le debe la prioridad de paso. Cada conductor se enfrenta a una doble incertidumbre: la suya propia sobre a quién debe y le es debido el paso, y la que versa sobre lo que considera que harán los restantes vehículos, cuya conducta no puede anticipar adecuadamente, como aconseja hacer el manejo prudente y preventivo (cfr. doctr. fallo citado).
En definitiva, ante las circunstancias de lugar que presenta el hecho demandado, puede concluirse que no hay prioridad de paso posible, en los términos de la regla general del art. 70 parágrafo II del Decreto 40/70, para valorar las conductas reglamentarias de los conductores a fin de hacer pesar ello en la atribución de responsabilidad.
3) Dicho esto, habrá de valorarse entonces las pruebas reunidas en autos sobre la mecánica del hecho, y la luz de las normas reglamentarias que se imponen para una correcta circulación. Estas marcan el deber de cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 66 inc. b del Dec. 40/07). En ese afán, las declaraciones testimoniales rendidas en autos por los testigos Gorbalan y Zárate no arriman precisiones sobre la mecánica del hecho. La primer testigo mencionada, mediante un relato ambiguo e impreciso recuerda sólo el acaecimiento del evento, mas no la forma de ocurrencia del mismo (v. fs. 715). Por su parte, el restante deponente, no resultó testigo presencial del evento (v. fs. 721/722).
Con respecto al testimonio de Alvárez (fs. 723), a la sazón el conductor del rodado donde viajaban los coactores, habré de prescindir del mismo por idénticas razones que apuntara el a quo.
Resulta dable rememorar a esta altura, que el juzgador puede desechar a los testigos que considere insatisfactorios, conforme con los principios de la sana crítica, aún cuando no hayan sido objetados por la parte contraria (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1964, v. I, p. 666, y muchísimo otros posteriores en idéntico sentido).-
Observando ahora la declaración de la testigo Bastianini a fs. 30 de la I.P.P. n° 904230-08 que tramitara ante la U.F.I. n° 18 departamental, causa penal que resulta prueba común de las partes (v. presentaciones de fs. 135/152, 178/187 y 193/195) y que se encuentra alcanzada por el principio de adquisición procesal de la prueba, he de precisar que la misma tampoco ilustra sobre circunstancias que vayan más allá de las direcciones que traían los rodados y que impliquen desentrañar la mecánica del hecho.
Ante este panorama, me detendré ahora en la pericia mecánica que luce a fs. 453/455, su ampliación de fs. 555/556, y las explicaciones brindadas por el experto a fs. 569 y en la audiencia que refleja el acta de fs. 665/666.
Ilustra el Ing. Mecánico desinsaculado Nuncio Oliveri -en lo que aquí interesa- que estamos ante la presencia del choque clásico entre los clásicos en un cruce de calles normales del entramado urbano, con denominación de central y oblicuo, a juzgar por el tipo de contacto en las fotocopias de las fotografías existentes aportadas a estos autos.
Realiza una consideración sobre los roles de embestido y embestidor, y señala que no hay datos suficientes para hacer un cálculo exacto de velocidades que mantenían los rodados en colisión, adelantando que la misma no fue elevada, en ambos, considerando la permanencia post choque en el seno del cruce de los dos participantes.
Estas primeras conclusiones del perito no recibieron objeciones válidas por las partes (v. fs. 463 y 464).
Referente a la ampliación de pericia que luce a fs. 555/556 sólo se reflejan las características de las arterias y de la encrucijada en cuestión, acompañándose fotografías de las mismas, como de los rodados y sus daños. Sobre este nuevo informe fueron solicitadas explicaciones por la parte actora, las cuales han sido evacuadas por el experto a fs. 569. De éstas, puede extraerse, ante la solicitud de determinar si el lugar del impacto que recibe el Fiat Duna fue ya traspasada la mitad de la calle Viera, la respuesta del perito: ello suele ocurrir para un andar reglamentario del BMW cuando las calles tienen doble sentido de circulación, como en la especie (v. respuesta al punto «b»; el destacado me pertenece).
Situándonos en las explicaciones brindadas por el experto que se vuelcan en el acta de fs. 666, encuentro relevante la respuesta a la consulta postulada por la otrora Juez de la causa, en cuanto a si puede determinarse si los rodados han llegado al mismo tiempo a la encrucijada. Allí el perito sostuvo que es prácticamente contemporáneo porque si hubiese una pequeña variación es mínima y es ingobernable con la voluntad del conductor; y agregó que debieron advertirse mutuamente, jugando allí la percepción y reacción de cada uno de los conductores. Explica que si la máxima es de 30 km en ese cruce para ambos, su velocidad medida en unidades más comprensibles son de 8,33 metros por segundo, con lo cual el sólo advertirse les insume 6 metros mientras están pensando que hacer. Ahora, si esa reacción es el tiempo que se tarda en encarar una reacción evasiva (frenada, esquive), el hecho de que alguno de los rodados tiene un golpe en el centro, lo cual significa que está a dos metros del frente, siendo esos dos metros insignificantes para determinar la actitud de uno o de otro.
Cabe recordar, que la fuerza probatoria de un dictamen pericial emerge de la competencia del perito, de la coherencia de sus opiniones y de los principios científicos en que se funda, concordando su estimación con las reglas que gobiernan la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrezca, toda vez que el juicio crítico que puedan merecer todas y cada una de sus conclusiones forman parte de lo que es particular y propio del Magistrado (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).
4) Arribados aquí, teniendo en cuenta las conclusiones periciales extractadas; que la prioridad de paso establecida por el a quo no resulta tal, de acuerdo con lo expuesto supra; y que las velocidades que llevaban los rodados no han podido determinarse conforme la experticia en la materia, puedo concluir que ambos conductores de los rodados involucrados en el infortunio han circulado sin el debido cuidado, prevención y dominio efectivo del vehículo que establece la reglamentación (art. 66 del Dec. 40/07).
En esta inteligencia, y de acuerdo a como ha quedado trabada la presente litis, encuentro que el accionar del conductor del Fiat Duna ha interrumpido, parcialmente, el nexo de causalidad; lo cual lo coloca en la posición de un tercero por el cual la demandada no debe responder (arts. 901 a 906 y 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 384 del C.P.C.C.).
Y no empece tal conclusión, la circunstancia que el Sr. Álvarez no ha sido demandado ni citado como tercero a las presentes, ya que la actora ha optado ante quien seguir su reclamo resarcitorio, mientras que la demandada ha logrado acreditar la eximente -en forma parcial- planteada, aún escuetamente, en su responde (v. apartado V.2, puntos 4, 5 y 10 de fs. 178/187 y fs. 193/195).
En definitiva, habré de proponer al Acuerdo revocar la sentencia apelada en lo que respecta a esta faceta, y en consecuencia, hacer lugar a la acción instaurada atribuyendo a la demandada un 50% de responsabilidad en el infortunio (art. 1.113 inc. 2°, parr. 2° del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 384 del Cód, Adjetivo).
VI- En función del temperamento propiciado en torno a la responsabilidad, corresponde que me aboque al plano resarcitorio peticionado.
En ese andar, y si bien la responsabilidad en el particular se ha juzgado a la luz de las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., ordenamiento el cual se encontraba vigente al momento del hecho demandado, todo ello conforme lo establecido en el art. 7 del digesto de derecho privado en vigencia; cabe recordar, que como ya lo ha expresado esta Sala en distintos precedentes, en lo referido a las consecuencias que se deriven del hecho, es viable diferenciar la existencia del daño de su cuantificación, a fin de establecer la ley a aplicar (c. n° 47.775, s. 12/V/17; c. n° 48.350, s. 31/X/17, entre otras).-
Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil velezano, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 y concs. del Código Civil y Comercial (art. 7 del C.C.C.N.), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, sent. del 28/X/2015; esta Sala, causas citadas).-
1) Cabe señalar que a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el daño, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: «Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s /Daños y Perjuicios»).
La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv LP, B 70115, RSD-164-91, s. 3/X/91; esta Sala, c. 46.919 y sus acumulados, s. 28/III/2017).
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente María I., «Reparación de daños a la persona», La Ley, Bs. As., 2014, T I., pag. 557).
Es que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, sumado a lo expuesto en el párrafo precedente, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, causa 29.340, s. 2/IX/03 y causa 32.237 bis, s. 27/IX/05).
Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1737, 1738, 1740 y 1746 del C.C. y C.N.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que, además, no puede ser acreditada a través de declaraciones de testigos, insuceptibles de abastecer los aspectos que hacen a la incumbencia inherente a la ciencia de la medicina.
En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, s. 12/XII/02, entre otras); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (cfr. doctr. C.S.J.N. Fallos 330:563 y 331:570; Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C, LL. 1976-B 424).
Sentados estos principios, se cuenta en autos con la pericia médica elaborada por la Dra. Elsa Daniela Castro, quien luego del examen médico legal de cada coactor, de los informes de médicos existentes en el expediente y los estudios complementarios, informó respecto de cada coactor lo siguiente:
a) Laura Verónica Adriano: presenta un síndrome de latigazo cervical comprobado que limita el movimiento de su cuello en 10° en la lateralización derecha y 15° en la izquierda; se observa cicatriz lineal de 6 cm de color más claro que su piel en brazo derecho, otorgando un 2% de incapacidad por la lesión estética; y a raíz del traumatismo de cráneo sufrido, presenta un síndrome cráneo encefálico tardío posconmocional discreto, se determinó una incapacidad del 6%. Todo ello, confluye en una incapacidad de carácter parcial y permanente del 19% de la T.O., aclarando la experta que con la historia clínica y los documentos presentados en autos, la incapacidad que padece la accionante tiene relación con el accidente de marras.
Agrega que las secuelas le demandaron un mes de inmovilización, recomendando realizar tratamiento kinesiológico, resultando verosímiles los montos denunciados en la demanda respecto a éstos.
b) M. A. Paulik: presenta una herida cortante en cuero cabelludo que no se suturo, de 0.5 cm. e irregular, a consecuencia del traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento. Determina el perito una incapacidad del 2% de la T.O.
Respecto a D. D. Paulik y A. Y. Paulik, la perito informó que sufrieron traumatismo a raíz del accidente de autos, pero sin secuelas que las incapaciten, por lo que habré de propiciar el rechazo del presente reclamo para estas dos coactoras.
Si bien dichas conclusiones fueron impugnadas por los legitimados pasivos a fs. 531/532, las explicaciones brindadas por la experta a fs. 540/541, me permiten sostener aquéllas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
LLegado este punto, cabe recordar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones constatadas, las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, y las condiciones personales de los damnificados que surgen de la causa, estimo justo y equitativo, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada, justipreciar el presente detrimento de la siguiente forma: en favor de Laura Verónica Adriano, la suma de pesos noventa mil -$ 90.000-; y en favor de M. A. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000- (art. 1746 C.C. y C.N.; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
2) Se tiene dicho que el daño psicológico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI/2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).
Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre un sujeto.
Su resarcimiento trata de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. art. 1726, 1736, 1738 y 1746 del C.C. y C.N.).
Sumado a ello, en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Especialista en Psiquiatría y Psicología Médica, Dr. Rubén Roberto Frontini, dictaminó en la materia a fs. 602/605, 614/616, 626/628, 638/640, 650/653, habiéndose requerido explicaciones por parte de los demandados conforme la pieza que luce a fs. 673/674, las cuales han sido evacuadas por el experto a fs. 678/679, lo cual me permite ajustarme a las conclusiones periciales arrimadas al proceso (art. 474 del C.P.C.C.).
Analizando las pericias desarrolladas, respecto al evento dañoso ventilado en autos y habiéndose descartado en todos los casos la existencia de alguna alteración previa, el facultativo precisó:
a) Laura Verónica Adriano: presenta un trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos y depresivos, lo que la incapacita en un 25% de la total obrera. Recomienda el perito un tratamiento psicoterapéutico individual paliativo, de frecuencia de dos sesiones por semana, con una duración no menor a dos años y/o hasta la remisión de los síntomas más incapacitantes, estimando un costo por sesión -a la época de la pericia- de $ 150 por sesión.
b) A. Y. Paulik: presenta un trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos, determinando una incapacidad de un 15% de la total obrera.
c) D. D. Paulik: presenta un trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos, que la incapacita en un 5% de la total obrera. Recomienda el perito un tratamiento psicoterapéutico individual de frecuencia semanal, con una duración no menor a doce meses, estimando un costo por sesión -a la época de la pericia- de $ 150 por sesión.
d) M. A. Paulik: presenta un trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos, que lo incap acita en un 5% de la total obrera. Recomienda el perito un tratamiento psicoterapéutico individual paliativo, de frecuencia semanal, de una sesión sesiones por semana, con una duración no menor a doce meses, estimando un costo por sesión -a la época de la pericia- de $ 150 por sesión.
e) Damián A. Paulik: presenta un trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos, que lo incapacita en un 10% de la total obrera. Recomienda el perito un tratamiento psicoterapéutico individual paliativo, de frecuencia semanal, de una sesión sesiones por semana, con una duración no menor a dos años, estimando un costo por sesión -a la época de la pericia- de $ 150 por sesión.
En consecuencia, valorando la pericia en la materia efectuada para acreditar el presente menoscabo y las condiciones personales de los reclamantes, enmarcadas en el hecho dañoso, estimo justo y equitativo, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada, justipreciar el presente menoscabo de la siguiente forma: en favor de Laura Verónica Adriano, la suma de pesos treinta mil -$ 30.000-; en favor de A. Y. Paulik, la suma de pesos quince mil -$ 15.000-; en favor de D. D. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000-; en favor de M. A. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000-; y en favor de Damián A. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000- (art. 1746 del C.C. y C.N.; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal)
3) a.- En lo concerniente al daño moral o extrapatrimonial, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02; c. 48759, s. 6/II/2018; c. 48798, s. 6/IV/2018, entre mucha otras).
En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los legitimados pasivos no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42303 del 2/IV/90, entre muchos otros posteriores; esta Sala, c. 45.495, s. 17/XII/2015; c. 46.388, s. 30/VIII/2016, c. 48.798, s. 6/IV/2018, entre otros en idéntico sentido).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Así las cosas, encuentro que el presente rubro resarcitorio deberá prosperar por un monto que encierre una satisfacción sustitutiva y compensatoria de índole espiritual, recreativa o de esparcimiento que pueda materializarse a través de aquél, a los efectos de menguar el detrimento causado en su medida.
Albergando estos principios, y aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y razonable, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada, cuantificar el reconocimiento del presente menoscabo de la siguiente forma: en favor de Laura Verónica Adriano, la suma de pesos cuarenta y cinco mil -$ 45.000-; en favor de A. Y. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000-; en favor de D. D. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000-; y en favor de M. A. Paulik, la suma de pesos diez mil -$ 10.000- (art. 1741 del C.C. y C.N.; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
b.- Distinta suerte habrá de seguir el reclamo que por este concepto entablara el coactor Damián A. Paulik.
Resulta dable recordar, que el art. 1078 del Código Civil s. Ley 340 y modif. admitía la reparación del daño moral sólo al damnificado directo; otorgando excepcionalmente acción por este menoscabo a los herederos forzosos en caso de muerte de la víctima.
Igual tesitura mantiene el novel digesto de derecho privado, aunque extiende la excepción a los casos en que el resultado importe una gran discapacidad en la víctima, y amplía la legitimación activa para reclamar el daño extrapatrimonial a quienes convivían con aquélla recibiendo trato familiar ostensible (art. 1741 del C.C. y C.N.).
Ante este panorama, cabe precisar que damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de víctima inmediata del suceso; calidad la cual no reviste en el hecho el aquí reclamante.
Acollarado a ello, el resultado lesivo del infortunio de autos, no permite tener por configurada la excepción legal que marca el mencionado art. 1741 del código de fondo; como también impide franquear dichas limitaciones normativas, ya que en el caso no se revela la necesidad y obligación de amparar situaciones que por su naturaleza o particularidad, son pasibles de ser subsumidas no sólo en dicho precepto sino en el conjunto de normas que regulan el daño en nuestro ordenamiento (arg. art. 1741 del C.C. y C.N.; arg. y doctr. arts. 1078 y 1079 del C. Civ. s. Ley 340 y modif.; SCBA, C. 102.284, ´M., E. y otros c/ Hospital Municipal de Vicente López y otros s/ Daños y Perjuicios”, s. 2/V/2013, voto del Ministro Decano Dr. Negri; esta Sala, c. 35.684, s. 12/VII/2018).
En ese sendero, el caso aquí juzgado tampoco participa, en forma alguna, con las circunstancias que permitan, atento la gravedad, importancia e irreversibilidad del hecho lesivo, admitir la declaración oficiosa de inconstitucionalidad -ya que no fue planeado ello por el reclamante- del precepto en tratamiento; criterio el cual fuera receptado por la Casación bonaerense en el precedente Ac. 85.129 del 16 de mayo de 2007.
En definitiva, lo expuesto hasta aquí, me conduce a proponer la desestimación del reclamo extrapatrimonial incoado por Damián A. Paulik (art. 1741 del C.C. y C.N.; art. 384 del C.P.C.C.).
4) En lo que hace al rubro reclamado por los gastos incurridos por el accidente (farmacia, asistencia y tratamiento médico, y traslados), cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, causa 16.835, s. del 6/II/1997; causa 45.798, s. del 26/XI/2015, entre muchas otras).
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Ello, sumado a que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en farmacia, traslados, etc.
Tampoco su procedencia se ve afectada cuando la atención fue efectuada en un nosocomio público o mediante un seguro de salud, sino que tales circunstancias deberán ser sopesadas en la oportunidad de cuantificar la petición.
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas y los elementos acreditativos adunados a estos autos, estimo razonable, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada, reconocer por este rubro, y en favor de Laura Verónica Adriano y Damián A. Paulik, la suma de pesos cinco mil -$ 2.500- para cada uno de ellos, atento que al momento del hecho – y de la interposición de la presente demanda- los restantes coactores resultan ser sus hijos menores, presumiéndose así que los conceptos aquí reconocidos fueron erogados por estos (art. 1746 del C.C. y C.N.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
VII- A las sumas reconocidas precedentemente, deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera»).
VIII- Como natural desenlace de lo expuesto, propicio al Acuerdo: a) revocar la apelada sentencia de fs. 900/908; b) hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablaran Laura Verónica Adriano, Damián A. Paulik y D. D. Paulik, todos por derecho propio y los primeros dos también en representación de sus hijos menores, A. Y. Paulik y M. A. Paulik, contra Antonio Francisco Trotta y Paula Diana Trotta, atribuyendo a éstos últimos un 50% de responsabilidad en el infortunio; c) condenar a los demandados a abonar, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, las siguientes sumas representativas del porcentaje de responsabilidad atribuido: en favor de Laura Verónica Adriano, pesos ciento sesenta y siete mil quinientos ($ 167.500); en favor de Damián A. Trotta, pesos doce mil quinientos ($ 12.500); en favor de D. D. Trotta, pesos veinte mil ($ 20.000); en favor de A. Y. Paulik, pesos veinticinco mil ($ 25.000) y en favor de M. A. Paulik, pesos treinta mil ($ 30.000), todas con más los intereses que se calcularan conforme lo estipulado en el apartado VII; y d) hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Berkley International Seguros S.A.» en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418).
En cuanto a las costas, esta Sala tiene dicho, siguiendo distintos precedentes del M. Tribunal provincial, que la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante (S.C.B.A., C. 94.657, s. 29/XII/2008; C. 99.149, s. 2/III/2011; C. 106.933, s. 22/X/2014; C. 116.072, s. 29/IV/2015, entre muchas otras; esta Sala, c. 20.432, s. del 16/III/99; c. 39.932, s. del 15/VI/2010; c. 45.799, s. 5/V/2016, entre otros).
Ello pues, la noción de vencido debe ser fijada mediante una valoración integral del proceso y no puede ser deteriorada por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Por otra parte, las sumas indemnizatorias tienen como finalidad la reparación patrimonial plena del damnificado, objetivo que no se alcanzaría si se disminuyesen en la medida de las costas (doctr. art. 1071 bis del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 1740 C.C. y C.N.; doctr. arts. 68 y 77 C.P.C.C.; cfr. doctr. C.Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala M, c. 107.331, s. 7/X/2015).
En virtud de ello, deberán imponerse las costas de ambas instancias a los demandados y su asegurado en su calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del Código Procesal).
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde: a) revocar la apelada sentencia de fs. 900/908; b) hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablaran Laura Verónica Adriano, Damián A. Paulik y D. D. Paulik, todos por derecho propio y los primeros dos también en representación de sus hijos menores, A. Y. Paulik y M. A. Paulik, contra Antonio Francisco Trotta y Paula Diana Trotta, atribuyendo a éstos últimos un 50% de responsabilidad en el infortunio; c) condenar a los demandados a abonar, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, las siguientes sumas representativas del porcentaje de responsabilidad atribuido: en favor de Laura Verónica Adriano, pesos ciento sesenta y siete mil quinientos ($ 167.500); en favor de Damián A. Trotta, pesos doce mil quinientos ($ 12.500); en favor de D. D. Trotta, pesos veinte mil ($ 20.000); en favor de A. Y. Paulik, pesos veinticinco mil ($ 25.000) y en favor de M. A. Paulik, pesos treinta mil ($ 30.000), todas con más los intereses que se calcularan conforme lo estipulado en el apartado VII; y d) hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Berkley International Seguros S.A.» en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados y la citada en garantía en su calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 900/908;
2°) Que corresponde hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablaran Laura Verónica Adriano, Damián A. Paulik y D. D. Paulik, todos por derecho propio y los primeros dos también en representación de sus hijos menores, A. Y. Paulik y M. A. Paulik, contra Antonio Francisco Trotta y Paula Diana Trotta, atribuyendo a éstos últimos un 50% de responsabilidad en el infortunio;
3°) Que corresponde condenar a los demandados a abonar, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, las siguientes sumas representativas del porcentaje de responsabilidad atribuido: en favor de Laura Verónica Adriano, pesos ciento sesenta y siete mil quinientos ($ 167.500); en favor de Damián A. Trotta, pesos doce mil quinientos ($ 12.500); en favor de D. D. Trotta, pesos veinte mil ($ 20.000); en favor de A. Y. Paulik, pesos veinticinco mil ($ 25.000) y en favor de M. A. Paulik, pesos treinta mil ($ 30.000), todas con más los intereses que se calcularan conforme lo estipulado en el apartado VII;
4°) Que corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Berkley International Seguros S.A.» en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418).
5°) Que las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados y la citada en garantía en su calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo: a) revócase la apelada sentencia de fs. 900/908; b) hágase lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablaran Laura Verónica Adriano, Damián A. Paulik y D. D. Paulik, todos por derecho propio y los primeros dos también en representación de sus hijos menores, A. Y. Paulik y M. A. Paulik, contra Antonio Francisco Trotta y Paula Diana Trotta, atribuyendo a éstos últimos un 50% de responsabilidad en el infortunio; c) condénase a los demandados a abonar, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, las siguientes sumas representativas del porcentaje de responsabilidad atribuido: en favor de Laura Verónica Adriano, pesos ciento sesenta y siete mil quinientos ($ 167.500); en favor de Damián A. Trotta, pesos doce mil quinientos ($ 12.500); en favor de D. D. Trotta, pesos veinte mil ($ 20.000); en favor de A. Y. Paulik, pesos veinticinco mil ($ 25.000) y en favor de M. A. Paulik, pesos treinta mil ($ 30.000), todas con más los intereses que se calcularan conforme lo estipulado en el apartado VII; d) hágase extensiva la condena a la citada en garantía «Berkley International Seguros S.A.» en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418). Impónense las costas de ambas instancias a los demandados y la citada en garantía en su calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
041468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130473