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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se confirma el acogimiento parcial de la demanda de daños, al haberse probado que el demandado vulneró la prioridad que detentaba el actor al circular desde la derecha.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARBACCIA ALBERTO JOSE C/ LEGUIZAMON DANTE LEONEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.-
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 377/383, apela la parte actora a fs. 384, con recurso concedido libremente a fs. 385, quien expresa agravios a fs. 424/427.
Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 431/434 por la citada en garantía.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 436 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
A fs. 377/383 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda promovida y en consecuencia, se condenó a la parte accionada y a su aseguradora (en la medida del seguro) a abonar al Sr. Alberto José Barbaccia la suma de $ 56.000 y a la Sra. Teresa Ramón Rivero la cantidad de $ 9.000, con más los intereses establecidos en dicho resolutorio y costas del proceso, las cuales fueron distribuidas en la misma proporción que la responsabilidad establecida, dentro del plazo de diez días de quedar firme dicho pronunciamiento.
Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación firme.
III) Agravios:
La parte actora vierte sus quejas a fs. 424/427.
Se alza por encontrarse disconforme con el porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte en el siniestro ocurrido.
Disiente en el derecho de paso que el anterior sentenciante reconoció al demandado de autos. En ese orden de ideas, asegura que si bien la ley de tránsito aplicable en el sub-lite reconoce la prioridad de paso de quien circula a la derecha en un cruce, de ninguna manera puede ampararse en ese derecho quien infringe la normativa en cuestión.
Afirma que el accionado inició el cruce de la intersección en cuestión a más de 30 km/h, por lo que hizo caso omiso a la velocidad máxima estipulada para emprender un cruce carente de señales lumínicas que regularan su tránsito.
En virtud de todo ello pretende se le asigne el 100 % de responsabilidad al Sr. Leguizamon por el siniestro acaecido.
Luego de ello, se agravia al sostener que los montos reconocidos a favor de los accionantes bajo los rubros incapacidad física, daño moral y daño material resultan reducidos, por lo que requieren su elevación hasta sus justos limites.
IV.- Responsabilidad:
En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.
Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de Atilio Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). –
De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.-
El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).
Sobre tal orden de ideas, avanzaremos.
A fs. 287/291 obra la informe pericial mecánico presentado por el profesional desasinculado de oficio, Sr. Daniel Alberto Ivaldi.
El especialista sostuvo que “…al no haberse labrado causa penal con motivo del evento no surgen elementos que permitan determinar: punto de impacto, trayectorias post impacto, huellas de frenado o arrastre, etc…”.
Agregó que “…el rodado de la parte actora se vio afectado en su lateral delantero derecho y frente. No surgen fotografías del rodado del demandado que permitan determinar sus daños…”
Finalizó al establecer que no se pudo especificar el lugar exacto dentro del cruce de calles en que se produjo el impacto , pero sí que producto de su impacto-y su propia velocidad pre impacto-, la unidad del actor se desvió de su línea de avance hasta terminar impactando contra una vivienda y que dado los sentidos relativos de marcha de las unidades, el rodado de la parte demandada accedió a la encrucijada desde la derecha del rodado del actor y por lo tanto con prioridad de paso, atento a lo establecido por la ley de tránsito.
A fs. 317/319 la citada en garantía impugnó dichas conclusiones periciales y a fs. 302/309 el consultor técnico de la parte actora impugnó también el informe de referencia.
Tal como lo hiciera el anterior magistrado, entiendo que dado la carencia de datos objetivos obrantes en la presente causa, ninguna de las observaciones efectuadas podrán tener favorable acogida, por lo que estimo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPPCN).
Siendo así las cosas, resulta acertado recordar que en los accidentes de tránsito existe, en principio, presunción iuris tantum de culpabilidad respecto del conductor que ha participado como embistente.
Para eximirse de responsabilidad que de tal carácter deriva, debe acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, pues mientras ello no sucede el principio mencionado mantiene su plena vigencia (CNCiv., Sala K, “Szkoropad, Eduardo L. c/ Sarquiz Hnos S.R.L.”, del 19/05/1997).
Es criterio de la Sala que integro como vocal titular, que la preferencia de paso que se otorga a los vehículos que aparezcan por la derecha en el cruce de calles o avenidas, solo es de aplicación en el supuesto de que ambos rodados comiencen el cruce en forma simultánea (conf. CNCivil sala H, in re “Fernández Martinez, E. c/ Serodic, Graciela H; s/ daños”, del 11/7/2002; ídem, “Morales, H.M y otro c/ Mayo S.A.; s/ daños” del 14/11/2001; etc.).
No puedo dejar de destacar a esta altura, que dado la ubicación de los daños padecidos en el vehículo del actor (lateral delantero derecho. v.fs. 10/11) como consecuencia del impacto entre ambos rodados, la aparición de ambos rodados en la intersección parece haber sido simultánea, por lo que la prioridad de paso anteriormente referenciada cobraría especial relevancia.
Sin perjuicio de ello, el ad quem no puede modificar la sentencia haciéndola más gravosa para el apelante en lo que ha quedado consentido por la otra parte. Tal prohibición encuentra su plena justificación en la combinación de dos principios: el dispositivo -nemo judex sine actora; ne procedat judex ex officio- y el principio del vencimiento como condición de legitimación para impugnar. De lo expuesto surge la conexión existente entre el principio de congruencia y la reformatio in peius, dado que el superior que incurriera en esa prohibición introduciría en desmedro del apelante una cuestión no planteada en la instancia. Más aún, se avocaría a tratar un punto de la resolución impugnada que habría quedado consentida por las partes. En la prohibición de la reformatio in peius está involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio, el respeto a la intangibilidad de las sentencias firmes y el derecho del apelante a que no se modifiquen los puntos en que han sido consentidas. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, La Ley, pág. 196).
En su virtud, propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.
V.- Partidas indemnizatorias:
a) Incapacidad Sobreviniente (Barbaccia).
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 80.000 a favor del Sr. Barbaccia, debiendo el demandado hacerse cargo del 50 % de dicho monto dado el grado de responsabilidad decretado.
A fs. 347/349 obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. Luis Alberto García.
Luego de haber analizado las constancias de la causa, refirió que el co-accionante es portador de una cervicalgia post- traumática y de una secuela traumática de 4 y 5 dedo de mano derecha que ocasiona una limitación de la movilidad activa y pasiva, guardando relación de causalidad con el evento denunciado, generándole un 7, 84 %.
Cabe recordar que sin perjuicio de haberse presentado un informe elaborado por el consultor técnico de la parte actora a fs. 315/351, las conclusiones a las que arribará el especialista designado de oficio no fueron motivo de impugnaciones, razón por la cual estimo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).
Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).-
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re «Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», R. 544.834, del 30/03/2010).
Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales del actor, de 49 años de edad al momento del accidente, en pareja, con dos hijos, supervisor de seguridad en una empresa de caudales, como así también las particularidades que presentó el hecho y demás constancias obrantes en el BLSG N° 43.143/12 que en este acto tengo a la vista, estimo que la partida requerida resulta procedente y algo reducido el monto reconocido, razón por la cual propongo al acuerdo su elevación a la cantidad de $ 160.000, debiendo la parte demandada y su aseguradora responder por $ 80.000 atento el grado de responsabilidad decidido.
b)Daño Moral:
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 30.000 a favor del co-actor bajo el presente ítem, debiendo hacerse cargo el accionado y su aseguradora por la cantidad de $ 15.000 dado el grado de responsabilidad decidido.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).-
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).-
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).-
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.-
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).-
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor que di cuenta al tratar el ítem anterior y las circunstancias del accidente ventilado, entiendo nuevamente reducido el monto reconocido a favor del co-accionante de autos motivo por el cual propongo al acuerdo su elevación a la suma de $ 80.000, debiendo responder los demandados por la suma de $ 40.000 dado el grado de responsabilidad atribuido a las partes.
c) Daño Material:
No habiendo la Sra. Rivero cuestionado el monto reconocido por ante la anterior instancia bajo el presente concepto, dado que el recurso de apelación interpuesto a fs. 384 carece de firma de su parte, la introducción de las quejas esgrimidas por ante esta Alzada resultan improcedentes.
En su virtud, no corresponde conocer sobre el particular.
VI) Costas
Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC).
VII) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1)Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleven a la cantidad de $ 80.000 y $ 40.000 los montos reconocidos bajo los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez estipulado los emolumentos de la anterior instancia; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
Los Señores Jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° … a n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de septiembre de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleven a la cantidad de $ 80.000 y $ 40.000 los montos reconocidos bajo los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez estipulado los emolumentos de la anterior instancia; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
044212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128698