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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.670, caratulada: “ALU, CARLOS ALBERTO C/ LOVESE PABLO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Valdi.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Scarpati dijo:
I. Que la sentencia por la que se condena a los accionados a abonar la suma de pesos Un millón seiscientos mil setecientos veinte ($ 1.600.720.-) con más sus intereses – aclarándose posteriormente que el “daño psíquico”, incluyendo el control psiquiátrico y la terapia psicológica, ascienden a Pesos Cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ($ 466.400.-) – es apelada por las partes. La demandada expresa “sus agravios mediante la memoria de fs.423/442, replicada a fs.443/449, haciendo lo propio la actora a fs. 435/437, pieza que responde la demandada a fs. 439/442.
Agravios de la demandada:
Previo formular consideraciones genéricas relativas a la sentencia arbitraria, transcribiendo partes de la decisión, sostiene la existencia de elementos en la causa que conducen a la desestimación del reclamo.
Refiere a la prueba pericial en cuánto se señala que si bien en el relato que aporta la actora expresa que la habrían chocado en su lateral izquierdo, a fs. 52/56 agrega fotos del Peugeot que muestran daños en el paragolpe delantero y deformación en ambos guardabarros delanteros por compresión, adicionando que en la denuncia ante Victoria no aclara la ubicación de los daños y no hay fotos del Eco Sport.
Indica que si bien se desconocen los daños que sufriera el Ford, conforme las fotos consideradas, el perito señala que presenta daños en su parte delantera, por lo que se puede considerar como embestidor mecánico, insistiendo en la versión aportada en su contestación, en cuánto el accionado se encontraba ya cruzando la intersección cuándo fue embestido por el Peugeot en que se transportaba el actor, achacando al juzgador haberse desentendido de este antecedente, considerando por tanto errado el criterio.
Hace referencia al concepto de embestidor y a la proyección de la prioridad de paso, considerando acreditado que el Ford se encontraba sobrepasando la encrucijada cuándo recibió el impacto, lo que desplaza la preferencia de paso del Peugeot, que se lanzó al cruce sin constatar el tránsito.
Marca como contradicción la afirmación que el juez produce en torno a la circunstancia de que ambos guardabarros delanteros presentaban deformación por compresión de adelante hacia atrás, justificándolo en el grado de probabilidad que el golpe se produjo en la totalidad del frente del Peugeot.
Aduce que está claro que el primero en arribar a la intersección sin semáforo fue el demandado, quien comenzó el cruce y fue embestido por el actor, insistiendo en que el sentenciante ha prescindido de este aspecto clave, emergente de la pericia, alegando sobre el principio de unidad de la prueba, descalificando la decisión y solicitando su revocación o bien distribuyendo la causalidad respectiva.
Cuestiona también los montos de las partidas autorizadas.
En relación a la “incapacidad sobreviniente” alude a la ponderación que establece el perito, haciendo referencia a la existencia de impugnación y que en las explicaciones el experto destacó que no se acompañó historia clínica, lo que impide deslindar el estado actual del damnificado en relación a sus afecciones anteriores, informando sólo su incapacidad actual.
Alude al antecedente lesional que aporta la información de fs. 241/242, de la que surge la existencia de síntomas semejantes a los que alega en autos (dolor cervical, mareos, cefalea traumática, etc.), marcando el silencio del reclamante respecto de tales dolencias y falta de integración de la historia clínica, omisión que el recurrente aprecia deliberada y, por tanto, contraria a la buena fe procesal.
Achaca grave endeblez al material probatorio, pese a lo cual se le reconoce un 34% de incapacidad, señalando que desde el 4-5-2013, pese a la indicación de “artrodesis”, no registra informe de evolución, adicionando que tampoco indicó con certeza las causas de su padecimiento.
Reprocha al perito no haber explicitado la necesidad de cirugía que consigna, sin establecer cuál, señalando que presenta “artropatía”, no discopatía.
Se interroga sobre la posibilidad del perito de establecer la relación causal de la consecuencia que diagnostica y el hecho así como sobre la etiología crónica o aguda de la lesión que diagnostica.
Considera severamente perjudicada la fuerza probatoria del dictamen a partir de que la causalidad debe ser cierta y directa, insistiendo en su falta de demostración, cuestionando la suma de $ 748.000 que se le atribuye al rubro, lo que excede las otorgadas normalmente, desorbitando los criterios jurisprudenciales.
Hace referencia al criterio judicial en materia de la cuantificación de los resarcimientos, en cuánto focalizados en lograr el equilibrio patrimonial, poniendo al damnificado en sus condiciones anteriores al hecho, insinuando un resarcimiento indebido, descalificando la decisión al no resultar una derivación razonada del derecho, con apartamiento de la realidad económica y de las circunstancias de la causa.
Objeta la cuantía del “daño emergente” relativo a los gastos médicos y de traslados, marcando la necesidad de prueba para habilitar tal suma, señalando que en la demanda el accionante afirmó que la atención la recibió de hospitales públicos, lo que hace presumir la gratuidad de los servicios, insistiendo en la ausencia de acreditación de desembolsos que autoricen tal cuantificación., solicitando el rechazo de la pretensión o bien su reducción.
Se disconforma también en relación al “daño psicológico” y los “gastos de tratamiento”, marcando lo excesivo de los montos asignados, considerando que en su cuantía no se ha apreciado la proyección de las lesiones físicas, acotando que la perito tampoco ha discriminado lo previo de lo propio del caso, formulando alguna asimilación de este demérito con el daño moral, apreciando que el porcentual no puede superar el 10%, correspondiendo trasladar tal ponderación a la cuantía de los gastos de tratamiento, destacando mediante la transcripción de una cita que su reconocimiento implica una doble indemnización.
Impugna la suma conferida por “daño moral” a través de citas dogmáticas y jurisprudenciales, apreciando desproporcionada la suma habilitada y que se trata de “indemnizar” no de “enriquecer”.
Cuestiona por último la tasa de interés autorizada, haciéndolo a través de citas doctrinarias y jurisprudenciales, postulando la aplicación de un interés puro del 6% anual hasta que quede firme la sentencia, y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de esta Provincia.
Quejas de la actora:
Se agravia de los montos atribuidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “gastos médicos futuros”.
Respecto de la primera de las partidas aludidas estima arbitrario el descenso de la incapacidad al 15%, fundado en la información que aportada el Sanatorio Sagrado Corazón (fs. 241/242), el que daría cuenta de un hecho posterior, ocurrido en diciembre de 2015.
Destaca al respecto que solicitó, por un accidente que sufriera una única atención, por guardia, el 2-12-2015, ello por un hecho ocurrido tres días antes, lo que predica la levedad de la lesión o bien el agravamiento de la preexistente.
Marca la importancia de la sufrida por el hecho de autos, haciendo referencia a la intervención quirúrgica que debió practicársele en su columna el 25-2-2015, requiriendo fijaciones y material de osteosíntesis, afirmando que las consecuencia de las lesiones comenzaron a evidenciarse inmediatamente después del hecho y que ante esta reiteración traumática concurrió al centro aludido para descartar la posibilidad de movilidad en la prótesis o fijaciones colocadas en su columna, informándosele que todo esta bien, más continuando con las molestias.
Destaca la fecha del reconocimiento pericial, 2 años y medio después de ocurrido el suceso, lo que hace que resulte inverosímil que la lesión sea tan leve, solicitando así la elevación del monto respectivo.
En cuánto a los “gastos médicos futuros” alude a la proyección probatoria de la pericia y a la petición que oportunamente plasmó, transcribiéndola y señalando que el perito Salvucci detalla las cicatrices en el lateral izquierdo de su cuello, aludiendo a la inexistencia de cirugía para hacer desaparecer las cicatrizaciones, sí para atenuar su apariencia, convalidando el monto requerido. Reclama, en tanto puede superarlas mediante una reparación estética, el reconocimiento de la suma de $ 70.000.
En cuánto a los “gastos médicos futuros” vinculados a lo traumatológico y kinésico, hace referencia a los que planteara en la ampliación de su demanda ($ 64.000 por sesiones de rehabilitación por 2 años con una frecuencia de 3 veces por semana y $ 3.600 por consultas trimestrales durante 3 años), aludiendo a las consideraciones periciales en cuánto sostienen tal posibilidad, estableciendo los montos respectivos.
Marca que el experto estableció también la posibilidad de un futuro síndrome del disco adyacente, apreciando el costo de la intervención en $ 100.000.
Señala que más allá de la ausencia de una aserción concluyente en el perito en relación a los controles traumatológicos y a la rehabilitación, los destaca como una posibilidad cierta y requeribles “en forma periódica”, aludiendo a los adversos efectos del transcurso del tiempo.
Peticiona así la admisión de estos gastos futuros.
II. La responsabilidad atribuida debe ser confirmada, pues ninguna de las razones que se traen autoriza la revocación que pretende.
Así, el carácter de embestidor del Peugeot se muestra inoperante frente a la acreditada prioridad de paso que le correspondía (pericia fs. 290/292), a lo que se suma , más allá de su dudosa proyección, la concreta indemostración del esgrimido adelantamiento en el cruce por parte del Ford así como de la impropia velocidad que le atribuye en su conteste.
En relación al esgrimido e inacreditado ingreso previo del Ford a la encrucijada, señalo que ello no altera la prioridad de paso que correspondía al actor, ya que para neutralizar la virtualidad de tal regla de conducción vial debió haberse demostrado una idónea advertencia de avance, esto es con el tiempo y con la distancia suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectaría el derecho preferente de quien circulaba a su derecha (arg. arts. 512-901-902-1109 y 1111 del Cód. Civil).
Es que quién no cuenta con la prioridad de paso sólo puede proseguir su marcha cuándo tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado que sí cuenta con ella. Por ello “… de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en la que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca (SCBA Ac. 76418 voto juez Roncoroni).
Por tanto, frente al demostrado quebranto por parte de la accionada de la regla vial, no habiéndose demostrado la pérdida de ella ni la aportación por parte de éste de conducta causal que habilite la neutralización de tal prioridad, aprecio procedente el reproche.
Por lo demás observo que a partir del 1° de enero de 2009 rige en el ámbito provincial la ley 13927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24449 (Ley Nacional de Tránsito). Tal plexo establece en su art. 41 que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose sólo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d).
De este modo la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11430, en cuánto no hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas. Y “si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que tales normas constituyen letra muerta… por lo que tales reglamentaciones deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima… para determinar si ha ocurrido o no, la situación prevista en el art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil” (del fallo citado), correspondiendo evaluar la misma en conexión con “las circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA Ac. 82630 del 18-12-02).
Y en la ponderación de tal preferencia de paso no puedo omitir referenciar el voto del juez Rocoroni (SCBA Ac 79618) que puntualizara con excelente claridad el verdadero sentido de esta pauta de conducta vial, a la que se considera una verdadera norma de prevención que hace a la seguridad y educación vial.
El tal sentido sostuvo en la ocasión el nombrado magistrado que ella “… juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores….Para ello precisamente, para saber a que atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno…”
Desde este entendimiento aprecio que las invocaciones impugnatorias se muestran estériles. Es que no ha mediado demostración de circunstancia alguna que justifique desplazar o morigerar el reproche fundado en la responsabilidad que consagra el art. 1113 párrafo segundo, apartado segundo del Cód. Civil, acotando que la observación que se trae en relación a los daños asentado en el Peugeot ha resultado suficientemente explicitada por el experto a fs. 406.
De este modo la pretensión de eximición del reproche naufraga en el contexto probatorio que muestra el proceso, añadiendo que en cuánto al avanzado cruce que sostiene, más allá de su cuestionable proyección, debió, cuánto menos, facilitar la peritación respecto del Ford a fin de intentar acreditar a través de la localización de los daños un ejercicio impropio de la prioridad de paso por parte del reclamante, apreciando que la omisión probatoria a este respecto despoja de toda proyección sus invocaciones defensivas, correspondiendo confirmar el reproche frente a la indemostración de causalidad ajena en la producción dañosa (arg. arts. 901 y 1113 párrafo segundo apartado segundo Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.).
III. En cuánto al alzamiento relativo a los montos indemnizatorias cabe la consideración discriminada de las partidas respectivas, ello atendido igualmente a los agravios de la actora.
En relación a la “incapacidad sobreviniente” cabe partir de la información asistencial de fs. 192 que alude a “politraumatismos”, sin que puedan leerse los demás aspectos que se consignan, señalando que al respecto tampoco el perito desinsaculado los aclara en su dictamen del 30-8-2018.
Este carente contexto asistencial, puntualmente vinculado al hecho, aparece complementado con la información de las concretas atenciones asistenciales efectuadas a través de Osecac (296/303), entre las que se mencionan, sin mayores precisiones y con anterioridad al hecho, “kinesiología y fisioterapia “(ver fs. 296 7-1-2013; 13-2-2013).
Dentro de tal plexo cabe atender también a la constancia de práctica de RMN y de EMG el mismo día del hecho (ver fs. 296), estudios que se reiteran en junio de 2013, en octubre nuevamente EMG (fs. 297), en 2014 (fs. 298 kinesiología y Potenciales Evocados) constando en enero de 2015 “discectomía cervical” (fs. 299).
Este periplo asistencial insinúa que la patología cervical insinúa un posible origen concausal, entendimiento que abastezco en la circunstancia de que el damnificado no haya aportado al proceso los estudios que le fueran efectuados el mismo día del hecho (RMN y EMG (fs. 296), razonablemente debieron estar vinculados a la localización lesional de autos (arg. art. 384 y 163 inc. 5° del Cód. Proc.).
Pero no sólo ha omitido tal elemental aportación, sino que además los antecedentes a que refiere el perito relativos a prestaciones asistenciales cercanas al hecho (constancias de fs. 30/69) han merecido la oportuna impugnación de la accionada (fs. 50 in fine y vta), sin que haya mediado la acreditación respectiva, salvo la global información de fs. 296/303, carente de toda precisión, que sólo reconoce coincidencia en cuánto a la data de las atenciones, más no acredita el contenido de las consultas.
Este yerro genera un bache informativo que se proyecta en la causalidad de las consecuencias peritadas, perjudicando en mi criterio el nexo que cabe demostrar entre la cirugía que exhibe la historia de fs. 311/390 procedente del Sanatorio Colegiales y el hecho de autos.
Y potencia esta difusa causalidad el antecedente de fs. 241/242, en cuánto acredita que en fecha posterior al hecho de autos (diciembre de 2015) el damnificado fue asistido en el Sanatorio Sagrado Corazón por latigazo cervical, describiéndose que dentro de un automóvil sufre impacto por detrás, presentando dolor leve y mareos, contingencia que sin lugar a dudas concurre de modo concausal a la discapacidad peritada.
En este contexto probatorio no puede convalidarse la secuencia causal que se postula, esto es la plena atribución del daño peritado al suceso de autos, y tampoco la arbitrada por el juzgador.
Es que sólo contamos con el carente e ininteligible antecedente de fs. 192, no pudiendo derivar de él “en el curso natural y ordinario de las cosas” que tal menoscabo concurra y determine de modo pleno la dolencia a que refiere el perito a la discapacidad que diagnostica (arg. art. 901 Cód. Civil y 384 y 474 del Cód. Proc.).
Así, concedo razón a las impugnaciones de la accionada en torno a la carencia de plexo acreditativo serio en relación al medular recaudo de la causalidad de las consecuencias con el hecho, ello frente a la ausencia de un hilo conductor que nos lleve en el “curso natural y ordinario de las cosas” desde la lesión originaria a las posteriores derivaciones que se enrostran (arg. art. 901 y 1068, 1069 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.).
Es que más allá de las aserciones del perito, lo cierto es que su dictamen no se muestra abastecido por las concretas probanzas del proceso que permitan la imputación causal que postula. Ello en tanto no ha confrontado la secuencia causal del hecho lesional demostrado con la discapacidad diagnosticada. Es más, ni siquiera ha respaldado su dictamen ilustrando sobre el origen de la patología, su desenvolvimiento en el tiempo y el sentido y finalidad de su resolución quirúrgica, dando erróneamente por acreditada la causalidad a través de la cirugía practicada casi dos años después, desatendiendo la debida consideración del iter causal (arg. 474 del Cód. Cód.).
Y repárese al respecto en la importancia de los concretos antecedentes asistenciales generados en la atención brindada por la Obra Social. Es que son ellos los que tal vez hubieran permitido reconstruir la secuencia lesional, posibilitando eventualmente el juicio de “probabilidad” que implica establecer el recaudo de la “causalidad adecuada”, acreditación que, señalemos, pesa sobre el damnificado.
Es más, el propio perito advirtió esta falencia en sus explicaciones aportadas el 9-9-2018 y en la del 16-9-2018 (punto 4).
De este modo en orden a las características del suceso, atendiendo a la observación de las fotos de fs. 78/80, como también a lo que surge de la atención primigenia (fs.192), sólo cabe conferir a la lesión demostrada una aportación causal más que prudente en relación a la patología que condujera a la cirugía cervical practicada, confiriéndole una proporción del 10%, la que en el contexto de los antecedentes personales del damnificado- tal como surgen del respectivo beneficio para litigar sin gastos (presentación de fs. 4vta./5 vta. y testimoniales de fs. 20/22) – capitalizando su edad, me llevan a proponer la suma de Pesos Doscientos treinta mil ($ 230.000.-) en tal concepto arg. arts. 901 y 1068-1069 del Cód. Civi,l y 165-375-384-474 del Cód. proc.
El criterio desplegado me releva del abordaje de los agravios del accionante a este respecto.
En punto a la queja de la condenada relativa al “daño emergente”, su pertinencia deriva de las consideraciones que mereciera la partida vinculada a la “incapacidad sobreviniente”.
Es que en orden al acotamiento causal que propusiera, el monto de los desembolsos de que se trata reclaman la correspondiente adecuación.
En ello cabe atender también a la información que aporta la Obra Social a fs.294, antecedentes que determinan en mi criterio la propuesta de restringir esta partida a la suma de Pesos Quince mil ($ 15.000.-) arts. 1086 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.).
Cierto es que la disminución postulada implica rechazar a la accionante el alzamiento que postula respecto de los “gastos futuros”.
Es que lejos de lo que sustenta – más allá del criterio concausal sostenido en cuanto al cuadro lesional peritado – lo cierto es que el experto no ha ilustrado suficientemente sobre la lesión cicatrizal que los justificaría (pericia 30-8-2018). Tampoco ha explicitado mediante las correspondiente descripción las características de la cicatrización quirúrgica, ello a efectos de permitir ponderar su proyección. Pero además cabe observar que la plástica de que se trata se muestra convalidada mediante una afirmación absolutamente acotada, a más de carente de la debida fundamentación científica; pues sólo alude a “mejorar”, descartando expresamente la posibilidad de hacerla desaparecer (pericia puntos actora . 8 y 9).
En este contexto aprecio que corresponde desconsiderar tal eventual gasto (arg. arts. 901 y 1086 del Cód. Civil y 375-474 del Cód. Proc.).
Igual modalidad cabe adoptar respecto de complicación que se rotula como “sindrome disco adyacente”. Es que la inexistencia de fundamento científico y explicitación relativo a su concreta posibilidad causal impone su desestimación resarcitoria (arg. arts. 901/904 del Cód. Civil y 474 del Cód. Proc.).
En relación a este rubro descarto igualmente el alzamiento que propone la actora en torno a las sesiones de kinesiología y el control ambulatorio traumatológico, capitalizando al respecto la concausalidad a que me refiriera precedentemente, en cuyo contexto la lesión de autos muestra una proyección ciertamente estrecha, computando al par la amplia cobertura asistencial de que goza el damnificado (fs. 294)
En cuánto a la partida autorizada por el art. 1078 del Cód. Civil también tal reclamo impone un proporcionado descenso.
Es que el plexo causal orgánico receptado demanda esa adecuación, atendiendo por cierto las notas propias de este desmedro.
De este modo, en orden a las características del hecho, el antecedente lesional acreditado y la proyección concausal reconocida, pondero este agravio en la suma de Pesos Ochenta mil ($80.000.-) arg. arts 165-384 del Cód. Proc.).
La queja vinculada respecto del “daño psíquico” y los “gastos de tratamiento” también debe prosperar.
En el contexto lesional y secuelar probado y admitido, también el impacto psíquico debe concordar causalmente con ellos.
Esto implica evaluar las determinaciones que aporta la pericia respectiva (test fs. 195/200 y dictamen fs. 201/208) – diagnosticando un trastorno de adaptación no específico, crónico y moderado, ponderando la incapacidad en un 20%, lo que ratifica en la explicación de fs.215/216 – en el marco de la concreta configuración lesional y secuelar que se considera acreditada, lo que implica reducir sensiblemente la cuantía de ambas pretensiones.
Pero además, obsérvese que en la información aportada por Osecac constan consultas psiquiátricas anteriores al hecho (fs. 296 3-8-2012; 30-10-2012; 11-4-2103), lo que induce a considerar la preexistencia de alternativas en el área, añadiendo que el acotado término y frecuencia que propicia la perito en torno al tratamiento habilita la razonable posibilidad de superación de las disfuncionalidades halladas.
Por tanto, conforme lo expresado y en el marco de los arts. 163 inc. 5, 165, 375, 384 y 474 del Cód. Proc., postulo conferir en concepto de “daño psicológico” la suma de Pesos Setenta mil ($ 70.000.-) arts. 901, 1068, 1069 del Cód. Civil, reconociendo como “gastos de tratamiento” la de Pesos Veinticinco mil ($ 25.000.-) arts. 1086 del Cód. Civil.
IV. En torno a la tasa de interés autorizada, coincido con el embate de la accionada.
Es que una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala.
En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.
Por tanto, de compartir mi colega, juez Valdi, lo que llevo expuesto, corresponderá confirmar la responsabilidad atribuida, reduciendo los montos indemnizatorios relativos a la “incapacidad sobreviniente”, “daño emergente”, “incapacidad psicológica”, “gastos de tratamiento” y el “daño moral” a las sumas de Pesos doscientos treinta mil ($230.000.-), Pesos quince mil ($15.000.-), Pesos ochenta mil (80.000.-), Pesos veinticinco mil ($25.000.-), Pesos setenta mil ($70.000), respectivamente, modificaciones que llevan el capital total de condena a la suma de Pesos CUATROCIENTOS DIEZ MIL ($ 410.000.-), estableciendo como tasa de interés aplicable la que deriva del criterio explicitado en el apartado III.
En cuánto a las costas de Alzada, conforme las cuestiones propuestas y el modo en que se propone su resolución, propicio aplicar a cada parte el 50% de las mismas (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc.), correspondiendo diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad 8art. 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
La señora juez Dra. Valdi, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la responsabilidad atribuida. 2º) REDUCIR los montos indemnizatorios relativos a la “incapacidad sobreviniente”, “daño emergente”, “incapacidad psicológica”, “gastos de tratamiento” y el “daño moral” a las sumas de pesos Doscientos treinta mil ($ 230.000.-), Quince mil ($ 15.000.-), Ochenta mil ($ 80.000.-), Veinticinco mil ( $25.000.-) y Setenta mil ($ 70.000.-) respectivamente, MODIFICACIONES que llevan el capital total de condena a la suma de Pesos Cuatrocientos Diez mil ($ 410.000.-). 3º) ESTABLECER como tasa de interés aplicable al crédito resarcitorio la que deriva del criterio explicitado en el apartado. 4º) APLICAR las costas de alzada a ambas partes en la proporción del 50%. 5º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131337