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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil y una motocicleta, en el que perdiera la vida el hijo de los reclamantes.
En Mercedes, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPEDIENTE N° 4666 caratulado: “D´ANGELO ALFREDO RAMON Y OTRO / A C / BORDON RICARDO ABEL Y OTROS S / DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EX. ESTADO)” .
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios de la citada en garantía presentada por escrito electrónico de fecha 04/09/2018 cuestionada por la parte actora?
SEGUNDA: Caso afirmativo ¿se ajusta a derecho la sentencia dictada a fojas 369 / 375 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi .
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓNLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
Que la primera cuestión propuesta obedece al pedido que ensayara la parte actora en su presentación electrónica de fecha 07/09/2018, donde solicita se declare desierto el recurso presentado por la citada en garantía “ Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada ” , por considerar que dicha expresión de agravios no reúne una crítica concreta y razonada de las partes del fallo.-
Ahora del análisis del escrito electrónico de fecha 04/09/2018 se permite apreciar que la recurrente esgrime diversas críticas al fallo en crisis, y explicita las razones con las cuales se sostiene que la sentencia debe ser modificada, extremo que en principio, no permite descalificarla “per se” y autoriza abrir la instancia, pues reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva para que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso (art. 18 Constitución Nacional).-
Así es que todo aconseja a desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el artículo 261 del C.P.C.C. e ingresar en el tratamiento de los agravios, sin perjuicio – claro está – de analizar la virtualidad de las protestas, las que serán objeto de tratamiento en la cuestión siguiente (doctrina artículos 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del C.P.C.C.).-
Por lo antes expuesto, propongo rechazar la petición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 376 y concedido a fojas 377, cuya expresión de agravios obra en el escrito electrónico de fecha 04/09/2018.-
Por todo ello, A ESTA PRIMERA CUESTION PLANTEADA VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Carlos Alberto Violini dice:
I.- En la presente causa se FALLO: “Haciendo lugar a la demanda promovida por Alfredo Ramón D´angelo y María Inés Medero contra Jorge Gabriel Ojeda, Guillermo Darre, Luis Zapico en forma personal y en carácter de socios de la Sociedad de Hecho, Ricardo Abel Bordón y a la Compañía de Seguros Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, a pagarle dentro del plazo de diez días, a los actores la suma de $ 820.000 según lo dispuesto en el considerando IV, todo con más los intereses que se indican en el considerando V. Costas a los demandados que resultan vencidos conforme lo establecido en el considerando VI. Oportunamente se regularán los honorarios. Notifíquese y regístrese.”
A fojas 376 apela la citada en garantía, concediéndosele libremente a fs. 377, expresó agravios mediante escrito electrónico de fecha 04/09/2018, mereciendo la réplica de la contraria con la presentación electrónica de fecha 07/09/2018.-
A fojas 393 de llamaron “Autos para sentencia” ( art .263 del CPCC).-
II.- AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTIA.-
En prieta síntesis esta parte se agravia por lo siguiente:
1.- Por la responsabilidad absoluta asignada al demandado .
Dice que ha quedado demostrado que el hecho no ha acontecido como relata la actora, en particular en cuanto al supuesto giro en «U» que se le endilgara al demandado.
Aduce con respecto a la mecánica del hecho que la a quo funda su decisorio en la aplicación lisa y llana de la letra de la ley, «prioridad de paso de quien circula por derecha», sin perjuicio de lo que surge de la pericia técnica.-
Refiere que la sentenciante se basa en preceptos que han quedado derogados por la Ley 24.449, como lo es la supuesta prioridad de quien circula por una vía de mayor jerarquía.-
Se agravia pues la jueza de grado NO realiza una interpretación de la totalidad de las pruebas rendidas en autos.-
Recalca que ha quedado demostrado que el contacto entre ambos rodados fue con la parte delantera de la motocicleta conducida por el hijo de los accionantes, con el lateral derecho (central) del rodado del demandado.-
Aduce que ha quedado probado que la motocicleta circulaba con las luces apagadas, y a un evidente exceso de velocidad, lo que le impidió a su conductor mantener el pleno dominio de la misma, evitando así embestir al demandado. Agrega que el demandado se encontraba promediando el cruce al ser embestido por el hijo de los actores.-
Critica los conceptos vertidos por la Sra. Juez respecto a la regla de la prioridad de paso de quien circula por derecha, y advierte que sólo se limita a aplicarla, siendo que aquella no constituye un bill de indemnidad, desde que, todo conductor está obligado a arribar a la intersección a velocidad prudencial, y esperar a tener el paso expedito para afrontar el cruce de la misma. De allí que considera que esta prioridad se aplica cuando ambos rodados inician simultáneamente el cruce, y no, como en el caso de autos, cuando quien circula por izquierda ya había comenzado el mismo con antelación. En tal sentido, solicita se revoque la sentencia de grado rechazándose en consecuencia la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.-
2.- Agravios por los montos indemnizatorios fijados .
a) Con respecto al valor vida cuestiona el reconocimiento y el importe fijado en concepto de «valor vida». Tras ello, manifiesta que, además de la una falta administrativa, la ausencia del casco se ha convertido en una concausa del desenlace, no pudiendo responsabilizarse ni condenarse de manera absoluta al asegurado de su mandante por las consecuencias. Que no ha quedado demostrado que el hijo de los accionantes fuera el sostén económico de éstos por lo que peticiona se revoque reduciéndose el monto otorgado, con costas.-
b) En cuanto al daño moral alza su queja por cuanto entiende que el monto asignado a esta partida es excesivo , fundando en que la jueza de grado no justificó dicho número, por lo que solicita se reduzca el monto otorgado, de acuerdo a las probanzas rendidas en autos.-
3.- Agravio referente a los intereses.
Se queja esta parte en cuanto a la aplicación de los intereses dispuestos en la sentencia, y fecha desde los cuales los mismos será aplicables.-
En primer término, cabe advertir que la totalidad de los montos establecidos en sentencia, se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que proceder a aplicar intereses desde la fecha del hecho, causaría una indexación del crédito, además de un enriquecimiento sin causa.-
Funda su agravio en que la Suprema Corte en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, del 18.4.2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que este se aplica en forma inmediata a todos los supuestos originados a partir de su entrada en vigencia y a los que habiéndose originado en fecha anterior producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 .- ( art. 7 CCyC) (Ver al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28, 29, 30 y 159. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Corresponde pues aplicar el Código Civil , pues los hechos en debate se consumaron bajo su régimen normativo .- ( ver Kemelmajer de Carlucci, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; Lorenzetti, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni; SCBA, Ac. 104.168 del 11-5-2011).
Dejo desde ya sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. ( Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
A.- Responsabilidad
Por razones metodológicas comenzaré con el tratamiento de la responsabilidad atribuida a la demandada y cuestionada por la aseguradora, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.
Cabe dejar sentado que arriba firme a esta instancia revisora que el acaecimiento del siniestro vial fue el día 26 de enero de 2014; y que fue protagonizado por el automotor Ford Fiesta Max dominio JBC796 conducido por el demandado, y la motocicleta Suzuki modelo AX 100 CC color azul conducido por Víctor Abel D´Angelo, en la intersección de la Avda. Julio A. Roca y Champagnat de Lujan.-
Liminarmente cabe dejar sentado que está fuera de discusión , que conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (articulo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras ).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
La citada en garantía centra sus agravios en la mecánica del accidente , en la aplicación de la ley que efectua la jueza de grado y en que no realizó una interpretación de la totalidad de las pruebas rendidas en autos.-
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de la mecánica del siniestro vial, origen de esta Litis, corresponde puntualizar que en la IPP 1098 “Bordon, Ricardo Abel s/ Homicidio culposo” que tramitara en el Juzgado de Garantías n°3, Departamental, agregado “ad effectum videndi” a estos autos, surge que a fojas 161 / 163 , se dictó el sobreseimiento de Ricardo Abel Bordón.( art. 375 CPCC )
Destaco que la IPP antes citada en cuanto a la eficacia probatoria de su contenido conserva plena intensidad, ya que sus constancias integran lo que se denomina un documento público y fueron ofrecidas por las partes, quedando adquiridas como “ prueba trasladada ” , artículos 993, 994 y concordantes del Código Civil. ( Ver Jorge Mario Galdós, “ Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil ”, en la Suprema Corte de Buenos Aires – La Ley Buenos Aires, año 4, número 5, Junio de 1997, página 515 y ss.).
Así se ha dicho que: “Por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada.” SCBA, C 91336 S 18-11-2008
A fojas 1 / 2 y vta. de la IPP 1098 surge acta de procedimiento, de cuya inspección ocular surge : “…respecto del lugar se puede decir que resulta ser una zoa semi poblada …Que respecto a la arteria Julio A. Roca se observa que las manos se encuentran delimitadas por un boulevard correctamente alumbrado con luz artificial correctamente marcados los carriles…Que el transito del lugar resulta ser continuo y fluido en la mayor parte horaria del día …”
A fojas 4 de la citada IPP surge croquis ilustrativo .
A fojas 71 / 74 obra la Planimetria Pericial efectuada por la policía científica.
A fojas 115 / 117 obra informe de accidentología vial efectuado por la policía científica del que surge : “…CONCLUSIONES ACCIDENTOLOGICAS …por la ubicación y disposición de los daños descriptos en los vehículos y por la posición final de los rodados que se observan en plano de fojas 72, se determina que el automóvil Ford Fiesta Max conducido por BORDON circulaba por calle Avda. Julio A. Roca hacia calle Champagnat ( en sentido cardinal oeste-este ), mientras que la motocicleta Suzuki conducida por D’ANGELO circulaba por calle Avda. Julio A. Roca en sentido contrario al automóvil ; es decir , de este a oeste. La mecánica del hecho: …se determina que el automóvil Ford Fiesta Max conducido por BORDON …cuando estaba cruzando el carril sentido cardinal este – oeste de la calle Julio A. Roca , es embestido en la parte media de su lateral derecho ( ambas puertas ) por motocicleta Suzuki conducida por D’ANGELO que circulaba de manera perpendicular al Ford …Las velocidades desarrolladas por los vehículos: No obran elementos con respaldo técnico-científico para poder determinar la velocidad desarrollada por los vehículos involucrados antes y al momento de la colisión, debido a que en el plano de fs. 72 no se evidencian huellas de neumáticos ni de arrastre metálicos con medidas métricas para poder realizar un cálculo de velocidad estimativa de los mismos. Punto de impacto: …la zona de impacto se encuentra establecida sobre la intersección de la calle Champagnat y el carril de la calle Julio A. Roca , sentido cardinal de circulación este-oeste…Eventual invasión de carriles:…este perito puede establecer que no hubo invasión de carriles por parte de ninguno de los dos rodados …” ( art. 375 CPCC)
Asimismo de la Pericia Mecánica obrante a fojas 267 / 272 y vta. efectuada por el Ingeniero Mecánico Emilio M. Saab, surge en lo que aquí interesa lo siguiente : “…el espíritu con que fueron establecidas las reglamentaciones para los virajes de vehículos ,paticularmente en bulevares , limita la maniobra para cuando se pretenda hacer uso de estas prácticas , virando en “ U ” .En el caso particular de autos, también entiendo que, la inexistencia de carteles que impidan esta maniobra obedece a que el ancho del boulevard, es considerado (16,50 metros),por cuanto, posibilita , técnicamente , de desearlo, realizar el “retome” sin inconvenientes…por donde quedó detenido este, luego de la colisión, y de lo que surge de las constancias que integran la IPP de referencia, estas no se compadecen con la realización de una maniobra “en U»…Tanto para uno como para el otro conductor , circulando por la Av. Julio A. Roca, disponen de visibilidad plena en ambos sentidos…resulta indudable que al momento de la colisión existía una condición de transversalidad …permite establecer que la colisión tiene lugar en forma súbita…la motocicleta actúa en el siniestro como embistente mecánico , por cuanto el automóvil adopta la condición de embestido… considerando lo expuesto y la inexistencia de huellas de frenado y/o derrape para este móvil, su velocidad al momento de la colisión estaba en el orden de los 40 km/h; y respecto de la motocicleta “…la información emergente de las probanzas de autos resulta insuficiente para definir, en un entorno técnico, el valor de la velocidad o la adjudicación, en mas o menos, de un valor específico de ésta….ya que la inexistencia de huellas y/o marcas de arrastre y/o derrape contra el pavimento…” ( ver respuesta 3 de la demandada a fojas 271 y vta. y respuesta a pregunta N°5 de la parte actora a fojas 270 y vta.respectivamente).
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme , pues la misma es conteste en lo principal con la pericia accidentológica presentada a fojas 115 / 117 en la IPP 1098 antes reseñada .-( art. 474 CPCC)
En función de lo delineado, he de tener por acreditado la circunstancia harto relevantes para la decisión de la presente causa de que la motocicleta Suzuki AX 100 conducido por la víctima asumió la condición de embistente físico o mecánico, mientras que el automóvil Ford Fiesta Max conducido por el accionado asumió la condición de embestido físico o mecánico.
En cuanto a los daños del automóvil Ford Fiesta Max surge del acta de visu de la IPP a fs. 19 lo siguiente: “…se halla dañado totalmente el lateral derecho, puerta delantera y trasera, techo y zócalo, vidrios…”. Asimismo, las fotografías de fs. 56 de autos son descriptivas de tales daños.( art. 375 CPCC)
Siguiendo este lineamiento surge de la prueba confesional donde absuelve posiciones del demandado Ricardo Abel Bordón a fojas 348 lo que sigue : “ a la posición cuarta respondió: «…Yo estaba detenido en Champagnat, dejando pasar dos vehículos y cruzo. El impacto se produce del lado derecho de Av. Roca, casi al cordón de la vereda, tenía más de una mano y media para circular. Estaba la moto con las luces apagadas o no me vió, pegó con el manillar, porque si hubiera pegado con la rueda, pasa por arriba del auto, pegó con la cabeza en el parante…”. ( art. 421 CPCC)
De la declaración testimonial de la Sra. Elsa Petrona Rueda, dice (a fs. 47 de la causa penal) :»…circulaba a bordo del rodado Ford Fiesta de color aceituna, no recuerda patente, que era conducido por su pareja Bordon Ricardo Abel. Que recuerda que circulaban por calle Julio A. Roca en dirección R. Moreno a Fray Manuel de Torres. Que al llegar a la calle Champagnat, giran hacia la dirección del cementerio, e imprevistamente escucha la dicente un fuerte impacto entre la puerta delantera y trasera del lado del acompañante, hundiéndose el parante, quedando la dicente atrapada en el interior del rodado».( art. 456 CPCC).
Si bien le asiste razón a la apelante en cuanto a que la Sra. Juez de primera instancia mencionó erróneamente que la motocicleta que circulaba por la derecha “lo hacía por una arteria de mayor jerarquía”, lo cierto es que en el caso concreto no es relevante pues la motocicleta transitaba por la derecha y el conductor del automóvil debió cederle el paso ( art. 41 de la Ley 24.449),
Es decir, tratándose de una encrucijada, corresponde decidir cuál de los vehículos contaba con prioridad de paso, por venir desde la derecha. El automóvil conducido por Ricardo Abel Bordón se desplazaba por la calle Champagnat de la ciudad de Luján y la motocicleta que manejaba Víctor Abel D´Angelo, transitaba por la Av. Roca , por lo que este último estaba asistido por la preferencia en el cruce, por circular por la derecha.
Con respecto a la queja referente a que la motocicleta circulaba con las luces apagadas, esto no quedó probado y en lo referente a un evidente exceso de velocidad del motociclista, el informe de accidentología vial y la pericial mecánica son contestes en que no puede calcularse , es decir no esta probado. ( art. 375,384 y 474 CPCC)
Con respecto a la queja referente a que el demandado se encontraba promediando el cruce al ser embestido por el hijo de los actores y que la regla de la prioridad de paso de quien circula por derecha, no constituye un bill de indemnidad, desde que todo conductor está obligado a arribar a la intersección a velocidad prudencial, y esperar a tener el paso expedito para afrontar el cruce de la misma , carece este agravio de toda apoyo legal o factico , pues la velocidad del motociclista no ha sido probada y este tenia prioridad de paso absoluta. ( art. 41 ley 24.449)
Ello así , pues no basta para dejar de lado tal preferencia la mera circunstancia de un alegado ingreso primerizo o anticipado a la misma o el carácter de embistente o embestido , ni el lugar de impacto , pues la prioridad de paso por la derecha es absoluta .( art. 64 y 41 ley 24.449)
Voy a citar un viejo fallo del Dr. Roncoroni que aclara esto , que es de permanente actualidad.-
“ Las interpretaciones a partir de un ingreso primerizo a la encrucijada, un mayor avance en el área de la misma o el lugar en la estructura en que los automotores reciben el impacto, desdibujan y vacían de sentido y razonabilidad a la preferencia de paso tendida por el legislador en atención a datos eminentemente objetivos – cual las manos de circulación- para consagrar una regla arbitraria y hasta salvaje, que bien podría expresar que el vehículo que llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de reproches” CC0103 LP 211295 RSD-315-92 S 29/10/1992 Juez RONCORONI (SD) Carátula: Pangaro, María Felisa c/Pavone, Ricardo Walter s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Roncoroni – Perez Crocco
En la actualidad la jurisprudencia se ha inclinado por la decisión que brinda al caso el juez de grado, la cual comparto.
Así se ha dicho: «…a partir del 1° de enero de 2009 rige en el ámbito provincial la ley 13927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24449 (Ley Nacional de Tránsito). Este precepto establece en su art. 41 que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose sólo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d); de modo tal que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11430, pues no hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas…» CC0002 SM 70358 9 RSD-54/16 S 12/04/2016 Juez SCARPATI (SD). Con piso de marcha en lo antes expuesto, si el demandado al aproximarse a la encrucijada hubiera ajustado su conducta a la precaución y atención necesarias respecto del dominio del rodado, – es decir frenar y ceder el paso al vehículo que se le presentaba por la derecha – , el accidente no hubiera ocurrido. ( art. 39 inc. b de la ley 24.449 )
Con respecto al agravio referido a la falta de casco de la víctima en el evento , esto a mas de no haber quedado probado no puede vincularse con la mecánica del accidente .-
Por ello , al no haber procedido el demandado con tal precaución , desentendiéndose de los deberes que en concreto le incumbían, deben atribuírsele en un todo las consecuencias del evento dañoso (arts.901, 902, 906, 1113 y ccs. del Cód. Civil y arts. 375, 384,421 y 474 CPCC y arts. 39 inc. b , 41 ,64 y ccs. de la ley 24.449).-
Por todo lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento apelado en cuanto a este medular aspecto en debate, lo que asi lo dejo propuesto al acuerdo .-
B.- INDEMNIZACIONES
Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios que son motivos de queja por los apelantes.
Liminarmente dejo sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
B.-I)Valor Vida (Perdida de chance).
La instancia de grado hizo lugar a este concepto en la suma de $320.000,para los actores en conjunto, evaluándose para ello las circunstancias que rodean a la víctima.
Se queja la citada en garantía orienta sus argumentos a fin de sostener el carácter excesivo de la suma presupuestada.-
Dije en mi voto en causa “Expediente Nº 13.- Rodríguez José Horacio y Otra c/ Labourdette Pedro Alberto y Otros S/ Daños y Perjuicios”.
“… Respecto del denominado “valor vida”, la doctrina de la casación provincial ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico en sí misma porque no está en el comercio ni se cotiza en dinero, y que lo que se denomina “valoración de la vida humana” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren los que eran destinatarios de todos o parte de los bienes que el occiso producía, desde el momento que esa fuente de ingresos se extingue (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93.-)…”
En el caso de autos, obviamente los actores eran destinatarios de ayuda al momento de la muerte de su hijo , por ello lo que debe indemnizarse es la “pérdida de chance” de la ayuda económica que este les prestaba , chance que, conforme la doctrina , es mayor cuanto más hu mildes son los progenitores y cuánto mas avanzados en edad son , ya sea por las magras jubilaciones como por el deterioro de la salud. (ver Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, 2004, Págs. 751/53)
Con respecto a los padres de la víctima es dable destacar que , la Sra. Medero trabajaba como domestica y a la fecha del accidente tenia 59 años y el Sr. Alfredo Ramon D’ Angelo tenia 57 años a la fecha del accidente y estaba desocupado, siendo la victima junto con sus hermanos y la Sra. Medero el sustento de la familia .-
A fojas 335 presta declaración testimonial Dario Luis Zalvidea que en lo que aquí y ahora interesa dice : “…a la cuarta : si sabe cual es el sustento de los mismos.Contestó: El único sustento que tiene es la mujer que trabaja como empleada doméstica, D’Angelo no trabaja .A la quinta: Si conoce o conocía al Sr. Victor D’Angelo. Contestó Si es el hijo. A la Sexta: si conoce que el Sr. Victor D’Angelo brindaba ayuda económica a sus padres .Contesto:Si tanto el como los demás hijos …”
A fojas 336 declara la testigo Maria Ofelia Arrieta y dice : “…A la cuarta: si sabe cual es el sustento de los mismos : Contestó : La señora limpia casas, el marido no puede trabajar porque le agarró un infarto hace poco, anteriormente tampoco trabajaba lo ayudaban sus hijos. Ala quinta: Si conoce o conocía al Sr. Victor D’Angelo . Contestó: Si es el hijo. A la Sexta : si conoce que el Sr. Victor D’Angelo brindaba ayuda económica a sus padres .Contesto: Si tanto el como los demás hijos…”
A fojas 50 del beneficio de litigar sin gastos acollarado por cuerda declara la testigo Monica Alejandra Gil y en lo pertinente dice : “…El hombre no trabaja porque estás con problemas de salud , la señora trabaja de servicio doméstico y reciben la ayuda de sus hijos …”
Todos estos testimonios son contestes los unos con los otros, por lo que me merecen credibilidad. ( art. 456 CPCC)
Debe tenerse también en cuenta que al llegar a la edad en que los hijos se independizan de los padres, y viven solos o forman una familia, al menos durante una primera época difícilmente pueden ayudar a sus padres y que el matrimonio D’Angelo tiene otros hijos .-
Por ello , teniendo en cuanta que la edad del Sr. Víctor Abel D´Angelo a la fecha del accidente 32 años ( ver certificado de defunción de fojas 64) y que a fs. 24/35 surge que era empleado en Municipalidad de Luján acompañándose los recibos de sueldo , lo que quedó probado asimismo por el informe de fojas 206 y en base lo reseñado supra respecto a los actores Sr. Alfredo Ramón D´Angelo y Sra. María Inés Medero, teniendo en cuenta sus edades, al momento del accidente y que la victima colaboraba junto con sus hermanos a la mantención del hogar familiar y teniendo además presente que la victima se encontraba en plena etapa laboral de su vida, es evidente que estos se vieron privados de un mejor pasar económico, por lo que propongo al acuerdo -por no tener otra opción posible en atención que no existe apelación de los actores- confirmar el monto asignado a esta partida por el juez de grado. (arts. 901,1068,1084,1085 y conc. Cod. Civil y arts. 165 y 384 del CPCC).-
B.- II) Daño moral
La sentencia declara su procedencia en conjunto en la suma de $500.000 en favor de sus progenitores. La citada en garantía reprocha la decisión por el elevado monto que dispone.
Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
En función de ello, con vista a todo lo actuado, y considerando que los actores perdieron súbitamente a su hijo de tan solo 32 años de edad , y que el dolor por la pérdida de un hijo a tan temprana edad imprime la idea de un innegable y profundo dolor espiritual, quedando truncos los más importantes proyectos vitales .-
Siendo que por otra parte , en la especie está suficientemente corroborado y robustecido el daño moral sufrido por los actores D´Angelo y Medero, por el dolor, aflicciones y angustias provocados por el luctuoso hecho motivo de estos autos, el dolor que significa para una persona la pérdida su hijo , y en lo que respecta a su cuantificación, no siendo posible su elevación por ausencia de cuestionamiento, se la confirma(art. 1078 , 1083 ,1084, 1085 del CC y art. 165 CPCC y ccs.).-
3.- Intereses.
Que la sentencia de grado dispuso: “Que el monto por el que ha de prosperar la demanda devengará intereses (art. 1069 y conc. Código Civil) desde la fecha de la mora, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (26/09/2014) hasta el día de su efectivo pago…”
Se queja esta parte en cuanto a la aplicación de los intereses dispuestos en la sentencia, y fecha desde los cuales los mismos será aplicables.-
Funda diciendo que la totalidad de los montos establecidos en sentencia, se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que proceder a aplicar intereses desde la fecha del hecho, causaría una indexación del crédito, además de un enriquecimiento sin causa.-
Apontoca su agravio en que la Suprema Corte en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, del 18.4.2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales.
Cabe dejar sentados que los montos indemnizatorios fijados por la jueza de grado son a la fecha del hecho.
Es sabido que los jueces pueden fijar montos indemnizatorios a la fecha del hecho o a la fecha de la sentencia .( art. 165 y ccs. CPCC)
Ha dicho la SCBA: “ Los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejorar reparación del daño causado.” SCBA LP C 117926 S 11/02/2015 Juez DE LÁZZARI (SD)
Para satisfacción de la parte actora, se le hace saber que si se fija a la fecha de la sentencia, desde la fecha del hecho hasta la sentencia se aplicara un 6% anual y desde allí se aplica la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago ( SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera» ) , ello así conforme a la actual Doctrina Legal de la SCBA en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C121134). ( art. 1083 Cód. Civil )
Así lo ha entendido la jurisprudencia reciente referente al tema y se ha dicho al respecto: “Conforme la actual Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C121134), para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.), o sea la fecha de esta sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera».” CC0002 QL 17344 S 15/06/2018 Juez REIDEL (SD) Carátula: AGUDO Hugo Alfredo c/ DURE Ignacio Martín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Si se fijan los montos indemnizatorios a la fecha del hecho como lo hizo la jueza de grado se aplica la Doctrina legal de la SCBA en causas 101.774, «Ponce»; 94.446, «Ginossi» y 119.176,»Cabrera”, como correctamente decidió la magistrada de grado.
Es decir la tasa de interés será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (artículos 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inciso «c», Código Civil y Comercial de la Nación ; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
Por otra parte destaco que el resultado de la suma a indemnizar va a ser el mismo, tanto si se fijan los montos a la fecha de la sentencia , como si se fijan a la fecha del hecho , pues debe primar el principio de la reparación integral y no el del enriquecimiento incausado.- ( arts.499 y su nota, 1071 y 1083 del Código Civil y art. 384 CPCC).-
Este agravio corre suerte adversa.-
IV.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada a la recurrente en su condición de vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, dijo.
Doy mi voto en el mismo sentido, con las siguientes consideraciones adicionales, en el cuadrante de la responsabilidad. En efecto, aunque he emitido algunos votos recientes interpretando con menos estrictez el postulado de la prioridad de paso, lo cierto que es pura adecuación al caso. Y aún cuando considere que la regla que obliga a ceder el paso del vehículo que se presenta por la derecha no se aplica indiscriminadamente; en el presente, lo cierto que quien pretende soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.
Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil, obligado a conocer las disposiciones vigentes (arg. art. 20 del Código Civil), se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, lo cual le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar la colisión.
Por tanto, considero justa la argumentación que precede y su aplicación al caso deliberado.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la citada en garantía que ensayara la actora.-
2°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 369/375 y vta. en todo cuanto es materia de apelación y agravios.-
3°) IMPONER las costas de alzada a la apelante en su condición de vencida , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 14.967).- ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo análogas razones vota en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 22 de Mayo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es justa y debe mantenerse.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la citada en garantía que ensayara la actora.-
2°) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo cuanto es materia de apelación y agravios.-
3°) IMPONER las costas de alzada a la apelante en su condición de vencida , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
041371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130532