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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Transporte benévolo. Prueba. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito que alega haber sufrido el actor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O., L. M. C/ G., E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 401/405 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 401/405 rechazó la demanda deducida por L. M. O. contra E. G. y R. M. por los daños que afirmó haber sufrido el 13 de octubre de 2009, en la intersección de Maestro Espora y Uriburu de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, a raíz del choque entre el automóvil Peugeot 206 de E. G. y conducido por S. M., en el que dijo que viajaba, y el Citröen C4 al mando de R. M..
Para así decidir el pronunciamiento adujo que los testigos aportados únicamente refirieron haber tomado conocimiento de lo ocurrido por haberles sido contado por la actora o por familiares de ella; que no se encontraban constancias de atención médica en el hospital donde habría concurrido; que la declaración de rebeldía de uno de los demandados no impedía que la sentencia se dictase según el mérito de la causa; y que sólo se habían probado los servicios médicos recibidos por la aseguradora de riesgo de trabajo a tenor de su propio denuncia.
II.- El fallo fue apelado por la vencida quien en su memorial de fs. 445/447, respondido a fs. 452/454, expresó que los demandados no negaron su presencia en el automóvil o fueron declarados rebeldes; que no se tuvieron en cuenta las contestaciones de la ART y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ni la del Hospital Fernández; y que los testigos fueron coincidentes en sus declaraciones.
III.- Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
IV.- El sistema de responsabilidad objetiva instaurado por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del contacto o vinculación entre el daño y la cosa.
Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. Areán).
De ello se sigue que, en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada en ocasión de ser transportada por Sebastián Meza en el automóvil Peugeot 206 de propiedad de E. G.. Y esto es así aun si se considerase que por tratarse de un transporte benévolo es aplicable el art. 1109 del Código Civil.
Examinadas las constancias de la causa a la luz de lo expresado, advierto que la apelante se encuentra lejos de haber acreditado los presupuestos básicos que regulan la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento legal.
Ante todo advierto que en las respectivas contestaciones de demanda, contrariamente a lo que afirma la recurrente, se ha negado expresamente la participación de la demandante en el siniestro (v. fs. 63/73, pto. V, 1.-, 91/102, V.-, 1.- 152/158, pto. IV.-).
Y respecto de la rebeldía de uno de los demandados, se ha dicho en cuanto a los efectos de la no contestación de la demanda, que la negativa expresa y detallada de los hechos sostenidos por la actora formulada por la citada en garantía -como ha ocurrido en el caso- impone a la reclamante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición (cf. C.N.Civ., sala H, “Broteau de Granieri, Clara Ester c/ Transportes Bernardino Rivadavia S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, L. 234.243, del 14/5/98; íd., íd., “Díaz, María Aurora c/ Luciano, Héctor Alberto s/ daños y perjuicios”, del 3/11/98; íd., esta sala, L. 468.681, del 15/5/07; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 3, p. 803). En las circunstancias descriptas precedentemente, una condena pronunciada con la sola base en las normas procesales referentes a la rebeldía, lesionaría indudablemente el derecho de defensa de raigambre constitucional (cf. Fallos: 294:127; 324:2946).
En relación con las declaraciones testificales de fs. 223/226, recuerdo que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).
Y en el caso ninguno de los testigos ha visto a la demandante en el vehículo en el que ha afirmado que viajaba. Sus dichos sobre el punto se limitan a reproducir lo que escucharon de la propia actora.
Por otra parte, los informes dando cuenta de la asistencia prestada por la aseguradora de riesgos del trabajo de fs. 199, 208 y 274/276, sólo la vinculan con el invocado accidente por las declaraciones de la misma reclamante. Y otro tanto cabe decir de la constancia de atención hospitalaria del 5 de noviembre de 2009 (fs. 327).
Sobre tan escaso andamiaje probatorio no resulta posible tener por demostrado el presupuesto fáctico invocado al demandar.
En definitiva, la actora ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08), como ha ocurrido en el caso.
IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada al demandante vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la actora.- II.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Vocalia n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
010496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104158