Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camión. Rechazo de la demanda. Ausencia de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños ocasionaos a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un camión, se confirma la sentencia que rechazó la demanda por falta de pruebas.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Huertas, Ramón Alberto c/ Insua, Lionel Oscar y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 526/535, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 526/535 resolvió rechazar la demanda incoada por Ramón Alberto Huertas, con costas.
II. Contra el mentado pronunciamiento apeló la parte actora (v. f. 540) fundando su recurso a fs. 576/578vta. El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción.
Básicamente reiteró los argumentos expuestos en su demanda y en su escrito de alegato.
II. Dicha pieza fue contestada a fs. 583/586 por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, quien solicitó la deserción del recurso por entender que los agravios vertidos por el accionante resultan “…una simple manifestación en desacuerdo sin motivación suficiente…” (f. 585vta.). En subsidio, contestó los agravios del pretensor.
IV. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
V. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y b) la cuantía de los rubros indemnizatorios, si correspondiere.
Para comenzar, destaco que no resulta objeto de debate en esta Alzada la aplicación en la especie del art. 1113 del Código Civil, o, al menos, ello se deduce habida cuenta que la aplicación de la norma se halla fuera de discusión en esta Alzada. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.
La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civ.), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de Fernando A. Sagarna, pág. CIX; Ed. “La Ley”).
Ahora bien, adentrándonos en el examen de los elementos de juicio anejados en autos, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
Se encuentra reconocido por las partes que el hecho de marras sucedió el día 14 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:25 hs. Lo que está en discusión es el modo en que se produjo el infortunio.
Mientras el pretensor sostuvo que se encontraba circulando prudentemente con su motocicleta marca Yamaha por la Avda. Perito Moreno, de esta Ciudad, cuando a unos treinta metros antes de la bajada de Barragán, se encontró con el camión del demandado Ford 250, el cual sorpresivamente se detuvo -de manera incorrecta- sobre la banquina derecha con sus ruedas duales traseras izquierdas sobre el primer carril, lo que provocó que éste lo colisionara con la parte delantera de su motocicleta (v. f. 13vta./14); la parte demandada -por otro lado- adujo que el día de mención, a raíz de un operativo de inspección de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, personal de policía comisionado en el lugar a tal fin, le indicó -junto a dos camiones más- que detenga su marcha en la banquina de la mano lenta de la citada autovía. En esas circunstancias, refiere que encontrándose debidamente detenido sobre la banquina y con las balizas reglamentarias encendidas, sintió un fuerte estruendo de impacto de una moto sobre la parte trasera del rodado, la cual circulaba en forma descontrolada y a alta velocidad (v. f. 48).
Así las cosas, el Sr. Huertas -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 14 de marzo de 2012 circulaba en motocicleta por la Avda. Perito Moreno; que cuando se encontraba a unos treinta metros de la bajada de Barragán se encontró con el camión del demandado (Ford 250, dominio …); que el mencionado rodado se detuvo sorpresivamente y de manera incorrecta sobre la banquina derecha, con sus ruedas duales traseras izquierdas sobre el primer carril, estorbando y obstaculizando dicho carril, sin colocar las balizas portátiles reglamentarias; y, en fin, que fueron esas circunstancias las que le provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa. Todo ello conforme el relato realizado en su escrito inicial de fs. 13/24.
Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Esta omisión es decisiva para sellar la suerte adversa del reclamo impetrado, pues no debe perderse de vista que la parte demandada negó en todo momento la mecánica del hecho.
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).
Sentado lo anterior, no debe perderse de vista que el objeto de los procesos penales y de los litigios en sede civil son de distinta naturaleza, pues en aquellos se persigue una pena, en tanto que en éstos se procura una indemnización por perjuicios patrimoniales sufridos.
A raíz del accidente de autos, se labró la causa penal CCC 730080671/2012 caratulada “Rizzi, Mario Fabián s/lesiones culposas”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 Sec. N° 73 y culminó con el sobreseimiento de Mario Fabián Rizzi -conductor del camión a la fecha del hecho- (v. f° 260 causa penal).
Nótese que al promover querella criminal en sede penal (v. fs° 156/158) el accionante refirió que al encontrarse transitando por Perito Moreno, en dirección a la Provincia de Buenos Aires y al llegar a la calle Barragán observó un camión marca Ford que se encontraba estacionado sobre la pequeña banquina del lugar y en parte, con sus dos ruedas izquierdas y parte de la carrocería sobre el asfalto de la mencionada autopista. De esta manera, relató que “…ante la impensada situación de encontrarse con tamaña mole estacionada sobre el carril de transito, trato (…) de evitar el impacto, empero dado que al costado suyo transitaban innumerables automotores, no pudo evitar el impacto de su rodado con la parte trasera del camión…” (sic) (f°. 156).
De la lectura de la citada presentación, no se advierte que el demandado hubiese realizado maniobra alguna “sorpresiva” de detención; sino que en esta primera ocasión el camión ya se hallaba detenido. Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que el Sr. Huertas afirmó que se dirigía con dirección a la Provincia de Buenos Aires; manifestación que no halla correlato alguno con el acta de procedimiento labrada a menos de dos horas del accidente por personal policial (v. f° 1vta.) y la cual no fue redargüida de falsa.
Siguiendo con el análisis de la mentada causa, destaco que de la declaración testimonial del pretensor (v. fs° 168/169), se observa que -en esta oportunidad- el accionante cambió de rumbo y ya no circulaba hacia Provincia (como se extrae del escrito de presentación como querella y del líbelo inicial obrante en las presentes) sino que se encaminó a Capital y esta vez relató que se encontraba “…detrás de un auto, el cual hizo una maniobra rápida para esquivar a un camión marca Ford (…) que estaba detenido (…) Al encontrárselo de pronto el auto que circulaba delante de mí, tuve que maniobrar para evitar colisionarlo y, como este último me tapaba la visión, me encontré de pronto con el camión aludido y no pude evitar chocar contra la parte trasera del mismo …” (sic) f. 168/vta.).
Bueno es recordar aquí la prohibición que establece el artículo 48 en su inciso “g” de la mencionada ley de tránsito, la cual reza que se encuentra vedado conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha; como así también el artículo 45 que expresa que: “…se debe conducir circulando por un mismo carril y por el centro de éste…”.
Es que por más de que -en este último caso- el pretensor circularé a una presunta velocidad reglamentaria, al no mantener éste la distancia prudencial respecto del vehículo que lo precedía – el cual nunca se pudo identificar- y hacerlo en los límites de la banquina (v. experticias de f° 64 causa penal y f. 436 de las presentes, y pericia accidentologica obrante al f° 186 de la causa penal), me encuentro persuadido de que el actor no conservó el pleno dominio de su rodado para así poder haber evitado la colisión (art. 39 de la ley 24.449). En otras palabras, el Sr. Huertas no hizo lo necesario para prever la eventual presencia de obstáculos, como si lo realizo el vehículo que lo precedía en la marcha conforme el relato del pretensor. Máxime teniendo en cuenta que -por sus características- la motocicleta tiene mayor maniobrabilidad que un automóvil.
En caso de que si lo precitado no generaré suficientes confusiones en torno a la plataforma fáctica del siniestro, se extrae de la experticia médica una nueva versión. Al respecto, el actor manifestó que: “…un camión cargado con caños de acero que sobresalían del acoplado, que marchaba adelante, dio bruscamente marcha atrás sin darle tiempo (…) a que frenara su marcha por lo que cayó al pavimento…” (v. f. 455).
En este sentido, ha establecido la jurisprudencia que la narración de los hechos efectuada en los escritos introductorios del proceso cobran una importancia vital, pues fijan las cuestiones a resolver y la materia sobre la que versará la prueba en la etapa procesal (CNCiv., Sala H, R. 338.111, 03/07/2002).
La carga que impone el art. 330 inc. 4 del CPCCN al establecer que los hechos en que se funde la demanda deben ser explicados claramente, cobra especial relevancia ya que impone manifestar cómo se han dado los hechos con sus múltiples circunstancias para concluir así con un pronunciamiento acerca de las causas determinantes del evento (CNCiv., Sala E, en los autos Miño, Nicolás c. Rufini, Roberto Antonio y otros, 06/08/2009). Esto hace además al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio de los demandados (arts. 16 y 18 CN).
La prueba testifical producida tampoco colabora en aclarar el desarrollo del hecho dañoso, toda vez que ninguno de los deponentes observó la mecánica del mismo.
De esta manera, si en una situación como la de autos procediéramos a disponer una condena echaríamos por tierra lo que significa un regular proceso judicial. Se admitiría la acción en base a las meras conjeturas que no se condicen con el material existencial del expediente (esta Sala en los autos “Montojo, Marisa Mabel c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. s/ daños y perjuicios” con fecha 21/12/2015).
Así las cosas, y sin perjuicio de no discutir las lesiones que puede sufrir o haber sufrido el accionante, concluyo -pues- que no se puede endilgar responsabilidad a la parte demandada por un hecho que no se encuentra debidamente acreditado.
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.
En función de lo expuesto, valorada la prueba rendida en todo su conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de la experiencia, se arriba a la conclusión de que en la presente causa de ninguna manera se ha acreditado la mecánica del hecho y que ha quedado demostrado que el demandado detuvo su rodado al acatar la orden de la autoridad policial -v. f° 256 causa penal- (art. 13 inc. “g” de la ley 24.449).
VI.- En consecuencia, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
La vocalía n° 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).
El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Marzo 28 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto decidió rechazar la demanda entablada por Ramón Alberto Huertas. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., H n° 15.338/13 del 09.05.17, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 536, fs. 538 y fs. 563; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 535 fijándose en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) los honorarios de la perito psicóloga Mariela Silva y en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) los de la perito médico Dra. Stella Maris Barone; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Marcel Daniel Fernández.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) los honorarios del letrado de la parte actora y en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) los del letrado de la parte demandada (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
La vocalía n° 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).
Fecha de firma: 28/03/2018
Alta en sistema: 03/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
028078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123738