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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión entre un automóvil y un colectivo en el que resultó lesionado el actor.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los días DIECIOCHO del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CASTILLO HORACIO DANIEL C/ ALBISTUR ALFREDO EDUARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 331/342vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos el Dr. Rubén Fernando Ramat, la Dra. Stella Maris Campodónico y el Dr. Lucas David Dayan según informe de fs. 343, expresando agravios el Dr. Dr. Rubén Fernando Ramat – demandados – mediante presentación electrónica realizada el día 1/2/18 a las 10:11:16 a.m., la Dra. Stella Maris Campodónico – citada en garantía- mediante presentación electrónica realizada el día 20/2/19 a las 1:53:41 p.m. y el Dr. Lucas David Dayan – actor – mediante presentación electrónica realizada el día 27/2/2019 a las 10:55:27 a.m., contestando los traslados conferidos a fs. 350, el Dr. Dayan mediante presentación electrónica realizada el día 8/3/19 a las 5:05:31 p.m. y los Dres. Ramat y Campodónico mediante las presentaciones electrónicas realizadas el día 14/3/19 a las 9:30:47 a.m. y a las 9:34:09 a.m. respectivamente.-
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y condena a Alfredo Eduardo Albistur y Empresa del Oeste, a pagar al actor Horacio Daniel Castillo la suma de $727.840; con más los intereses calculados en el considerando VIII de la presente, y las costas del juicio.- La condena y las costas se hacen extensivas a la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de seguros Mutuos” (art. 118 de la ley 17418), dentro de los límites de la póliza contratada que ampara al vehículo.-
II.- Los apelantes accionados – demandado y citada en garantía – se agravian por la atribución exclusiva de responsabilidad asignada por el Sentenciante al demandado.- Sosteniendo que era carga de la parta actora acreditar el acaecimiento del hecho atento que ellos lo han desconocido.- Sostienen que no se ha realizado una adecuada valoración de la prueba producida, ni tampoco una correcta interpretación del derecho.- Asimismo se quejan de que la sentenciante tenga por acreditada la ocurrencia del hecho únicamente con el informe obrante en la causa penal por el SAME, que establece que el actor fue atendido por una colisión en la vía pública; solicitando en definitiva la revocación de la sentencia de grado.- Seguidamente se quejan de los excesivos importes indemnizatorios fijados en la sentencia.- Respecto al rubro incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico, consideran que ambos montos asignados son sumamente excesivos y consideran injusto que la Sra. Juez le otorgue plena validez probatoria al informe presentado en autos por el perito médico, desechando las observaciones realizadas por esta parte.- En cuanto al rubro daño psíquico y su tratamiento se queja de en primer lugar de que se haga lugar al presente rubro y asimismo se queja de los montos otorgados.- En cuanto al rubro daño moral consideran que no corresponde su otorgamiento y que la suma otorgada de $ 200.000, es desproporcionado y excesivo, atento que el mismo es de carácter restrictivo, requiriendo su modificación.- Por último consideran que es improcedente el resarcimiento fijado por el rubro gastos de farmacia, asistencia media y traslado, atento la falta de pruebas – recibos – facturas- , solicitando se rechace el presente rubro.-
El actor se queja en primer lugar de los escasos montos indemnizatorios fijados a fin de cubrir el daño sufrido. En cuanto al monto otorgado por el rubro incapacidad sobreviniente, sostiene que el mismo es escaso para cubrir de manera integral el daño efectivamente ocasionado a la víctima -alto porcentaje de incapacidad- y atento la situación patrimonial de las partes, solicitando su elevación.- En relación al daño moral entiende que el juzgador debió de apreciar las circunstancias del hecho y las características personales de la víctima para poder establecer cuál fue el daño moral efectivamente sufrido por ésta, solicitando se eleve el mismo.- En cuanto al rubro gastos de farmacia, traslado y asistencia médica, sostiene es por demás escaso, teniendo en cuanta las erogaciones relazada por la actora y la gravedad de sus lesiones.- En relación al daño psíquico y su tratamiento considera que el monto otorgado es sumamente bajo, teniendo en cuenta el impacto psicológico que causo en la victima el hecho que se ventila en autos, solicitando su elevación.- Por último se queja de la tasa de interés establecida para acompañar el capital de condena, destacando que la aplicación de dicho coeficiente deja desactualizados los montos de las sentencias frente al proceso inflacionario que vivimos en nuestro país, requiriendo se fije la tasa para depósito a plazo fijo digital a 30 día (TASA BIP/CAT), desde la fecha del hecho ilícito hasta que quede forme la presente, y de ahí en más hasta el efectivo pago la tasa activa para las restantes operaciones en peso que suministra la página de la WWW.scba.gov.ar.; o en su defecto se aplique la tasa pasiva digital BIP desde el momento del hecho, hasta el efectivo pago.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad en los cuasidelitos, al igual que en el tratamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Por consiguiente, habiéndose producido el infortunio con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial -1/8/15-, el 14 de agosto de 2015, resulta de aplicación éste ordenamiento legal.-
En las presentes actuaciones se acciona por los perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión entre un automóvil y un colectivo en el que resultó lesionado el actor.-
Encontrándose cuestionada en la especie la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, corresponde inicialmente avocarse a tal cuestión.-
El señor juez de primer grado atribuye la exclusiva responsabilidad en el infortunio al accionado, por no haber acreditado los demandados las eximentes contempladas en los artículos 1722 y 1729 del Código Civil y Comercial.-
Tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición de principio que importa la lisa y llana admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista; de modo que, tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio, en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del art. 1722 del Código Civil y Comercial; de modo que, acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos, resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos, que el daño se produjo de resultas del embestimiento y, – ver causa penal N° PP-10-00-030379-15/00, que tramitó ante la UFIyJ N°5 de este departamento judicial, denuncia de fs. 9, inspección ocular y croquis del accidente ver fs. 4/vta., declaración testimonial de fs. 5- Castillo Jorge Héctor -, informe del médico legista fs. 26; estas actuaciones informe del SAME fs. 172/174.- Lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, resultando insuficiente a tal fin invocar ciertas circunstancias de persona, cosa, tiempo y lugar – En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir, en la medida que sea la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1722 del Código Civil y Comercial endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. esta Sala, cs. 19269 R.S. 110/87; 23654 R.S. 147/90, entre otras).-
Aduno a ello la confesión ficta del demandado.- Según lo dispuesto, en el art. 415 del Codigo Procesal:”… si el citado a absolver posiciones no compareciese… el Juez, al sentenciar lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa…”.-
Esta norma ha sido objeto de diversas interpretaciones en lo tocante a su aplicación respecto de la situación que se presenta cuando las posiciones en rebeldía se encuentran en pugna con la negativa de los hechos al contestarse la demanda.-
Al respecto ya he tenido oportunidad de expedirme (Confme. esta Sala Causa Nº: 12.473, R.S. 165/87) adhiriendo a la orientación de la hermenéutica consistente en que las absoluciones dadas por absueltas en rebeldía por incomparencia del absolvente que ha sido debidamente citado, producen plena prueba aun cuando se refieren a hechos negados expresamente en la contestación de la demanda, siempre que sus conclusiones no resulten desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de autos (confme. Alsina, “Trat. de Derecho Procesal, Tº III-377; Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil” T I-470; CNCiv. Sala “A”, E.D. T. 18-276; ídem Sala “F”, E.D. T 29-166; ídem E.D. 52-522; Sala C. E.D. 69-162; ídem E.D. 37-86; íd. Sala E E.D. 24-706; C 2da. C.C. La Plata Sala II, E.D. 23-48; S.C. Bs. As. E.D. 14-416, entre otros).-
Ahora bien, luego de examinada la prueba producida, de la que no encuentro mérito para apartarme, art. 474 CPCC, considero – adelantándome a manifestarlo -, que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima que tornaría factible la destrucción del nexo causal entre el daño causado y el riesgo creado por la cosa (conf. arts. 1722, 1723, 1726, 1734, 1736 y conc. del Código Civil y Comercial y 375 del Código Procesal).-
En efecto, se encuentra acreditado que el actor circulaba al comando de su automóvil Chevrolet Corsa Classic dominio …, cuando al llegar a la intersección de la Avenida presidente Perón y la arteria Rivadavia, de la localidad de Haedo partido de Morón, es embestido en la parte trasera de su rodado por un colectivo de la empresa del Oeste, línea 390 interno 249 dominio …; Brebbia “Responsabilidad civil por accidentes de automotores Ed. Hammurabi Bs. As. T 2-b-pág. 175, esta Sala causas 16.588 R.S. 149/86, 17073 R.S. 215/87, entre otras).-
Por lo que no habiendo los accionados acreditado, en la especie, las eximentes precedentemente enunciadas (conf. art. 375 del Código Procesal), deben cargar con la responsabilidad objetiva que aquéllas normas le imponen.-
Por lo precedentemente expuesto, entiendo que la queja intentada no puede prosperar.
Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando por la incapacidad psicofísica.-
En cuanto al reconocimiento de los rubros indemnizatorios, si bien tiene dicho esta Sala que quien se agravia de los mismos, no puede limitarse a expresar que son arbitrarios o injustos, altos o bajos, sino que también y específicamente debe señalar y demostrar en forma clara y respecto de cada rubro que integra el monto de la condena porqué así lo considera.- En el presente caso, a tenor de los informes periciales producidos y la prueba rendida, apreciadas ambas conforme a las reglas de la sana crítica (art.384 del Código Adjetivo), y comprobados los daños reclamados, los recursos interpuesto deben ser analizado con un criterio amplio, por estar en juego el derecho de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260, 261, 266 del C.P.C.C.). Es que en caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia. En la sustentación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios, se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva.-
Ahora bien, tengo dicho que, más allá de los valiosos aportes efectuados por los integrantes de la Comisión para la elaboración de la norma tendiente a la cuantificación de la indemnización resarcitoria, entiendo que al respecto se ha incurrido en un desacierto en la formulación y redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, sobre todo en lo referente a las interpretaciones que pretenden imponer al Juez fórmulas matemáticas como dogma de endeble y discutible fundamentación.-
Al respecto entiendo que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables – renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).-
En igual sentido me expedí al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “… Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (ver art. 1746 del Código Civil y Comercial), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII – pág. 527/528).-
Es que, como decía el doctor de Lázzari al votar la causa Mutuberría, “… sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).-
Por ello, tomaré las directivas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial sólo como una pauta, dado que éste no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente mediante aquéllas, sino que deberá ser evaluada y ponderada de acuerdo con la singularidad del caso y la naturaleza y entidad del daño.-
Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. ésta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).-
A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
El perito médico medico Marcelo Miguel Lopardo luego de tomar conocimiento de la modalidad traumática del accidente, embestida por detrás entre ómnibus versus auto, donde el actor sufre hiperextensión e hiperflexion brusca espinal, habiendo analizado los certificados médicos obrantes en autos, y habiendo evaluado clínica y físicamente al actor y con los resultados de los estudios complementarios solicitados, concluye que existe nexo causal entre las secuelas que presente el Sr. Castillo y el accidente de tránsito.- Estima el perito por dichas lesiones una incapacidad parcial y permanente del 19,76% de la t.o., compuesta, según el método de la capacidad restante, por el 12% por Cervicobraquialgia post traumática 6% por cervicalgia (contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma en forma unilateral sin discopatia localizada) y Lumbalgia (Contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en la radiografía y reducción del rango de movilidad de la columna) 6% y por síndrome vertiginoso un 3% (ver pericia médica de fs. 208/210 ).-
Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer por diferentes argumentos, la reducción del importe establecido por incapacidad física a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).-
Debo considerar ahora el agravio relativo al importe fijado en concepto de daño psicológico y su tratamiento, que apelan ambas partes.-
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).-
Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
La perito psicóloga Yésica María López, luego del examen practicado al accionante Sr. Castillo, establece que éste presenta un cuadro de Depresión Moderad, determinando la una incapacidad parcial y permanente del 15 %.-
Sugiere la iniciación de un tratamiento psicológico a fin de no agravar el cuadro, una vez por semana durante al menos seis meses.- Estimando el costo de la sesión en $400 (ver pericia psicológica de fs. 227/230 y respuesta al pedido de explicaciones rendidas a fs. 385).-
Es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal).-
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, tratamientos aconsejados, la edad del accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización por el robro daño psicológico estableciéndolo en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000.-) y confirmar la suma establecida para el tratamiento psicológico, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1746 y conc. del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).-
A esta altura debo abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto al rubro daño moral.-
Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones y lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la confirmación del monto establecido por la Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1741 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).-
Ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor, la medicación recetada, los gastos habituales y los viáticos por traslado; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que – por las razones apuntadas – corresponder proponer la confirmación del monto establecido por dicho ítem, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Corresponde abordar ahora el agravio relativo a la entidad del ítem tratamiento kinésico.-
En cuanto al tratamiento prescripto por el experto y receptado por el Juez de grado, resulta necesario poner de resalto que este Tribunal ha expresado reiteradamente que la indemnización de los gastos de tratamiento más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, resulta dificultoso pautarlo en forma matemática de antemano ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94 y 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).-
En el caso, el experto recomendó sesiones de kinesiología con el fin de mitigar dolores y evitar agravamiento de la limitación funcional. Estimando ciclos de 20 sesiones en columna cervical y 20 en columna lumbar en forma trisemanal a un costo de $ 400 cada sesión .-
Por ello, habiendo evaluado los antecedentes de la causa, la falta de constancias acreditativas de tales erogaciones, los precedentes de esta Sala y las pautas de máxima prudencia que deben aplicarse en estos supuestos, propongo la confirmación del monto del ítem, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 in fine del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja del accionante referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Requiriendo el accionante se fije la tasa para depósito a plazo fijo digital a 30 día (TASA BIP/CAT), desde la fecha del hecho ilícito hasta que quede forme la presente, y de ahí en más hasta el efectivo pago la tasa activa para las restantes operaciones en peso que suministra la página de la WWW.scba.gov.ar.; o en su defecto se aplique la tasa pasiva digital BIP desde el momento del hecho, hasta el efectivo pago.-
Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.-
En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” – causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).-
La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.-
Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.-
En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.-
Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).-
Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios – fecha del infortunio – hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 331/342vta. , reduciéndose el monto fijado en concepto de incapacidad física a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-) y elevar la suma establecida por el rubro daño psicológico a la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000.-).- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena.
En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
Por iguales fundamentos, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 331/342vta., reduciéndose el monto fijado en concepto de incapacidad física a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-) y elevando el establecido por el rubro daño psicológico a la suma de ciento treinta y cinco mil ($135.000.), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 18 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 331/342vta., reduciéndose el monto fijado en concepto de incapacidad física a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-) y elevando el establecido por el rubro daño psicológico a la suma de ciento treinta y cinco mil ($135.000.) y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
042690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127769