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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la actora circulaba en bicicleta y fue embestida por un automóvil. Se revoca la sentencia en cuanto a la extensión de la condena respecto de la aseguradora.
En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa n° 10.096 «Valenzuela, Karina Cecilia c/ Lópes, Héctor Daniel t otro s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. La Señora Jueza actuante dictó sentencia a fs. 734/743 haciendo lugar a la demanda entablada y condenando a Héctor Daniel López, a la sociedad Compañía Minera Industrial Nuestra Señora de Fátima S.A. y a la aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a Karina Cecilia Valenzuela la suma de $ 260.800, más intereses, imponiendo las costas a los accionados.
A fs. 749 dedujo recurso de apelación la actora, que fundó con el escrito de fs. 797/800, cuyo traslado no fue respondido. Y a fs. 748 apeló el apoderado de la citada en garantía, expresando agravios con la presentación de fs. 807/808, que contestó la actora con el escrito de fs. 810/811.
II. Se reclama en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por Karina Cecilia Valenzuela como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 2007, cuando circulaba en bicicleta por la calle Estrada de la ciudad de Escobar, y al llegar a la intersección con la calle Rivadavia, fue embestida por un automóvil que conducía Héctor Daniel Lópes, inscripto bajo la titularidad de Compañía Minera Industrial Nuestra Señora de Fátima S.A.
El sentenciante de primera instancia condenó al conductor y al propietario del automóvil a resarcir los daños sufridos por la actora. Y extendió la condena a la aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., para lo cual desestimó la suspensión de la cobertura por mora alegada. Así lo decidió ponderando el informe pericial practicado en autos respecto de los registros contables de la seguradora, que da cuenta del pago de las cuotas del seguro y la falta de constancia alguna respecto de la suspensión de la cobertura invocada.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
III. Federación Patronal Seguros S.A. se agravia de la condena que la sentencia le impone, criticando la conclusión del juzgador en cuanto a que no se habría acreditado la mora en el pago del precio del seguro, ni la suspensión de la cobertura del contrato de seguro contratado por Héctor Daniel Lópes. Concretamente, refieren los agravios que del peritaje contable surge que la tercera cuota de la póliza vencía el 18/5/07 y recién se pagó el 7/6/07, el mismo día del accidente, de modo que al momento del siniestro la cobertura se encontraba automáticamente suspendida, rehabilitándose recién a la hora 0 del 8/6/07.
La parte actora respondió los agravios alegando que de la peritación contable surge que durante todo el contrato el asegurado abonó las cuotas luego de los vencimientos estipulados, y la aseguradora los percibió sin manifestar oposición, lo que implica la aceptación tácita de esa conducta habitual. Entiende que esa actitud le impide invocar la mora del asegurado en el en el pago de la cuota del mes del accidente, por aplicación de la doctrina de los actos propios y los principios de lealtad y buena fe.
A mi modo de ver, la queja de la citada en garantía debe tener favorable acogida. Es que tal como ha quedado planteada la cuestión, ya no hay controversia en cuanto a que en la póliza emitida en favor del asegurado Héctor Daniel Lópes se estipuló el pago del premio en 12 cuotas, de las cuales la tercera vencía el 18 de mayo de 2007 y fue abonada el mismo día del accidente, es decir, el 7 de junio de 2007. De tal modo, la cobertura quedó suspendida desde el vencimiento impago, no solo por así preverlo la póliza, sino también por expresa disposición legal (art. 31, ley 17.418). Nada importa la circunstancia apuntada por la juzgadora con relación a la falta de información en los registros contables de la aseguradora respecto de la suspensión de cobertura alegada, toda vez que tal suspensión opera en forma automática, rehabilitándose la cobertura recién a la hora 0 del día siguiente al pago (Póliza n° … , Cláusula de cobranza del premio, art. 2).
Por otra parte, nada cambia la situación que haya sido conducta habitual de la aseguradora la percepción sin objeciones de pagos tardíos. Al respecto, se ha dicho reiteradamente que la recepción de los pagos efectuados después del vencimiento no tiene otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (SCBA LP Rc 109300 I 18/04/2011, entre muchos otros, en JUBA).
En consecuencia, entiendo que el recurso de la aseguradora debe prosperar, revocándose la sentencia en cuanto le extiende la condena, e imponiendo al asegurado las costas por la citación (art. 68, CPCC).
IV. El recurso de la parte actora apunta, en primer lugar, a la elevación de la suma de $ 50.000 fijada en concepto de daño moral. A tal efecto, la recurrente se explaya sobre las lesiones sufridas a raíz del accidente, los tratamientos que debió afrontar y las secuelas que le quedaron, destacando el grave sufrimiento que soportó y aún padece como consecuencia del hecho dañoso, que entiende que no aparecen suficientemente reflejados en el monto indemnizatorio establecido.
Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
Pues bien, la actora resultó gravemente lesionada en el accidente de marras. Conforme ilustra el informe pericial médico (fs. 448/450 y 525) sufrió lesiones en ambos miembros, en especial el izquierdo, donde se le constataron fractura y luxación de codo y fractura de muñeca, por lo debió someterse a larga y compleja asistencia médica, que incluyó cuatro intervenciones quirúrgicas. Se refiere el perito también a la necesidad de la damnificada de recibir asistencia psiquiátrica y psicológica durante su convalecencia y a las múltiples limitaciones físicas que presenta en su vida cotidiana. Describe además la experticia la presencia de seis cicatrices en el antebrazo, la muñeca y la mano izquierda, de diverso tamaño, de coloración blanquecina en la piel circundante, muy visibles. Estima que el perito que las secuelas constatadas le ocasionan a la actora una incapacidad del 27%, y señala que ha debido soportar un tratamiento largo y doloroso, que la ha incapacitado varios meses para la realización de sus tareas habituales y le ha generado múltiples limitaciones.
Habida cuenta de ello, en mi opinión el monto resarcitorio fijado en concepto de daño moral no compensa satisfactoriamente los padecimientos espirituales y físicos que lógicamente ha debido sufrir la víctima, ni el menoscabo extrapatrimonial que deriva de las secuelas informadas, por lo que propicio la elevación del quantum indemnizatorio correspondiente a este rubro a la suma reclamada de $ 80.000 (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3°, del CPCC).
V. También se agravia la actora por cuanto al cuantificarse en la sentencia la indemnización por daño psicológico, únicamente se tuvo en cuenta el costo del tratamiento psicoterapéutico indicado en el informe pericial psicológico, sin considerar que la perito dictaminó que de comprobarse las lesiones que refiere la damnificada, que fueron acreditadas en autos, podrían acarrear efectos psicológicos variables en el transcurso de toda su vida. Pide, en consecuencia, que además de la que corresponde al costo del tratamiento, se fije otra suma indemnizatoria por la incapacidad psicológica parcial demostrada pericialmente.
Como ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal causa n° 9812, «Gaynor c/ Aguirre», 24/05/18; entre otros), aunque exista daño psicológico atribuible al accidente, si el mismo es transitorio, ya que es susceptible de revertirse con tratamiento psicoterapéutico adecuado, la indemnización que cabe otorgar no puede ser otra que el equivalente en dinero necesario para realizar el tratamiento.
En la especie, del peritaje psicológico (fs. 336/340 y 383) se desprende que la actora presenta un cuadro reactivo al accidente de marras, que cumple con los criterios para diagnosticar un trastorno de ansiedad generalizada, pero también indicó la perito que con la instauración de un tratamiento psicoterapéutico se podría esperar una evolución favorable.
Es cierto que, como destaca la recurrente, que la experta advirtió que “si se constatara en autos que hubiere una secuela física como las que surgen del relato del entrevistado, las implicancias de las mismas podrían resultar una causa eficiente para provocar efectos psicológicos variables a lo largo de toda la existencia”. Sin embargo, esta advertencia solo refleja la mera probabilidad de un daño psicológico permanente, no arroja certeza acerca de la existencia de ese daño. Y, como es sabido, todo daño para resarcible debe ser cierto, no meramente hipotético o conjetural.
En tales condiciones, el agravio no es admisible (art. 1068, Cód. Civil).
VI. Finalmente, cuestiona la actora que la jueza a-quo le haya reconocido la suma indemnizatoria de solo $ 8.000 por el rubro “Gastos médicos, traslados, medicamentos”, pese a que el perito médico había dictaminado que la suma reclamada de $ 15.000 resulta acorde a las lesiones sufridas por la víctima.
Considero válido el agravio. Ha expresado reiteradamente este Tribunal con relación a este rubro, que es principio admitido que procede el reclamo, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas (causa n° 9889, “Borda c/ Ramírez”, 15/08/18; entre otras). Con más razón cuando, como en el caso, el perito médico sostuvo que los gastos mencionados en la demanda son acordes a las lesiones sufridas por la actora, y aunque muchas erogaciones las cubra la obra social, habitualmente las víctimas de accidentes tienen gastos adicionales no cubiertos.
Así entonces, postulo la elevación de la indemnización por este rubro a la suma reclamada de $ 15.000 (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, párr. 3°, del CPCC).
VII. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que sea acogido el recurso de la citada en garantía, revocándose la condena que le impone el decisorio apelado, y que prospere parcialmente el recurso de la actora elevándose los montos indemnizatorios establecidos por los rubros “Daño moral” y “Gastos médicos, traslados, medicamentos”.
En cuanto a las costas de alzada, postulo su imposición a los demandados (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
1°) Acoger el recurso de apelación deducido por Federación Patronal Seguros S.A., y en su mérito, se revoca la sentencia en cuanto a la extensión de la condena a su respecto, imponiéndose al codemandado Héctor Daniel Lópes las costas generadas por su citación.
2°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por Karina Cecilia Valenzuela, elevándose los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia por los rubros “Daño moral” y “Gastos médicos, traslados, medicamentos” a las sumas de ochenta mil pesos ($ 80.000) y quince mil pesos ($ 15.000), respectivamente.
3°) Imponer las costas de segunda instancia a los demandados.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 31 de mayo de 2019.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el aAcuerdo precedente se ha dejado establecido que ambos recursos en tratamiento deben prosperar.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
1°) Acoger el recurso de apelación deducido por Federación Patronal Seguros S.A., y en su mérito, se revoca la sentencia en cuanto a la extensión de la condena a su respecto, imponiéndose al codemandado Héctor Daniel Lópes las costas generadas por su citación.
2°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por Karina Cecilia Valenzuela, elevándose los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia por los rubros “Daño moral” y “Gastos médicos, traslados, medicamentos” a las sumas de ochenta mil pesos ($ 80.000) y quince mil pesos ($ 15.000), respectivamente.
3°) Imponer las costas de segunda instancia a los demandados.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
040160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130578