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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORRES, Agustina c/ TRANSPORTES COLEGIALES S.A.C.I. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Liliana E. Abreut de Begher y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 230/236 se hizo lugar la demanda interpuesta y se condenó a Transportes Colegiales Sociedad Anónima Comercial e Industrial a abonar a Agustina Torres -hoy sus herederos- la suma de $225.000, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, conforme lo prescripto por el artículo 118 de la Ley 17.418, con los alcances y en los términos contratados. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales para una vez que aprobada la liquidación definitiva.
Apelaron las partes.
Los herederos de la accionante fundaron sus censuras a fojas 267/271. Se quejan de las sumas reconocidas en la sentencia en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, por considerarlas reducidas.
Por su parte, a fojas 263/266 expresaron agravios la parte demandada y su aseguradora. Cuestionan también, aunque lógicamente por distintos motivos, los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, de los que instan su reducción. Asimismo, se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.
Las partes se replicaron mutuamente sus agravios a fojas 273/277 y a fojas 279.
II – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
Por su parte, el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). La indemnización no se compara automáticamente con porcentajes pericialmente estimados ni corresponde asignar “tanto por punto de incapacidad”. Esta indemnización tiende a compensar la disminución.
Debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.
Sentado ello, a fojas 181/186 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.
El experto informó que, producto del hecho por el que reclamó en autos, la señora Torres presentó traumatismo con TEC grave con hematoma parietal intraparenquimatoso y fractura con aplastamiento del muro posterior de D11 que generó como secuelas un desorden mental orgánico grado II/III, lumbalgia postraumática con paresia del miembro inferior derecho y una reacción vivencial anormal neurótica de grado leve, presentando una secuela parética en miembro inferior derecho que le impedía la normal deambulación.
Aseveró que la historia clínica agregada en la causa resulta una documental suficiente para acreditar las lesiones sufridas por la actora; las que calificó como de naturaleza traumática, siendo el hecho denunciado idóneo para su producción. Asimismo señaló que los datos volcados en la historia clínica guardan relación cronológica con el evento base de estas actuaciones.
Refirió también que la historia clínica también permite acreditar el tratamiento recibido por la señora Torres durante su internación en el Sanatorio Mandes, calificándolo como inobjetable.
Agregó que las secuelas constatadas, tanto a nivel neurológico, del segmento dorsolumbar de la columna y del miembro inferior derecho, resultan ser una contingencia previsible en función de las características y gravedad de las lesiones sufridas, por lo que entendió que guardan vinculación causal directa y exclusivamente con las lesiones originadas por el accidente.
Respecto al estado de la actora al momento del siniestro, dijo que tenía 72 años y se hallaba en tratamiento y control por lesiones de tipo degenerativas y cardiovasculares, pero que según surge de la historia clínica se hallaba en estado de salud práctica, pudiendo autoabastecerse para la ejecución de sus actividades diarias. Manifestó que las lesiones padecidas resultaron un hecho bisagra en la salud de la actora, modificando sensiblemente su estado, dado que las secuelas constatadas no permiten que se autoabastezca sola, requiriendo el auxilio de terceros para muchas actividades, como higiene y desplazamiento.
Desde la faz psíquica diagnosticó que presentaba un trastorno de adaptación moderado con manifestaciones depresivas, equivalente a las reacciones vivenciales anormales neuróticas grado II de la Tabla de Evaluación de Incapacidades, y el de desarrollo psíquico postraumático de grado moderado del baremo de los Dres. Castex y Silva.
Finalmente, para cuantificar la incapacidad sobreviniente indicó que utilizó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Dec. 659/96, reglamentario de la Ley 24.559.
Así, en base a las secuelas constatadas estimó una incapacidad parcial y permanente de 59,68% (correspondiendo 20% al desorden mental orgánico postraumático grado II/III, 24% a la fractura vertebral con acuñamiento, 11,20% a la monoparesia de miembro inferior derecho y un 4,48% a la reacción vivencial anormal neurótica grado II).
Las accionadas -sin asistencia de consultor técnico- impugnaron el informe a fojas 188/189.
A fojas 191/192 el profesional contestó las impugnaciones, ratificando el peritaje llevado a cabo.
Se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re «Medina Marta S.B. c Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117).
No resulta suficiente para convencer al juzgador que lo sostenido por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11- 99, in re “AG.R. c F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no acontece en autos.
En suma, considero que corresponde otorgar plena eficacia al informe reseñado (cf. art. 477 del Código Procesal).
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo informado por el experto, referido a que al momento de padecer el siniestro la accionante se encontraba en tratamiento y control por lesiones de tipo degenerativas y cardiovasculares; a mi entender, dicha circunstancia lógicamente debe haber incidido en que el trauma provocado por la caída a bordo del colectivo ocasionara lesiones de mayor envergadura.
Apreciaré estas circunstancias al momento evaluar la indemnización otorgada.
Así las cosas, para resolver el daño tendré en cuenta las condiciones personales de la señora Torres al momento del siniestro: 72 años, jubilada, vivía con su pareja en una villa de emergencia (cf. surge de las declaraciones de fs. 1 y 2 del beneficio de litigar sin gastos), así como la circunstancia que falleció en el mes de mayo de 2018 (v. partida de defunción de fs. 244), a casi tres años del siniestro.
En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psíquicas constatadas -meritadas de acuerdo a lo supra señalado-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$150.000- resulta bastante reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la parte actora y elevar a la cantidad de $300.000 la presente partida indemnizatoria, así lo voto.
III – Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, que debió ser sometida a una cirugía de columna cervical para colocarle una prótesis de titanio, tiempo que permaneció internada, pero sobre todo lo afirmado por el perito médico respecto a que las lesiones padecidas resultaron un hecho bisagra en su salud, modificando sensiblemente su estado anterior; todo ello con la respectiva repercusión que debió haber tenido en la faz espiritual de la señora Torres, creo que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$75.000- resulta acotada, por lo que propicio al acuerdo su elevación a la suma reclamada en la demanda, esto es $200.000.
IV – Intereses
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal y en atención al criterio de la Sala, propondré directamente confirmar la tasa fijada en el fallo. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de calcular la indemnización.
Creo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora.
V – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Elevar a las cantidades de $300.000 y $200.000 las partidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, respectivamente; b) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; c) Imponer las costas de alzada a las accionadas en su condición de vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal); y d) diferir la regulación de honorarios profesionales para una que sean fijados los de la instancia de grado.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Liliana E. Abreut de Begher y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -PATRICIA BARBIERI –
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a las cantidades de pesos trescientos mil ($300.000) y pesos doscientos mil ($200.000) las partidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, respectivamente; b) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; c) imponer las costas de alzada a las accionadas en su condición de vencidas; y d) diferir la regulación de honorarios profesionales para una que sean fijados los de la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
Patricia Barbieri
043417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128521