Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, Doctores Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa N° LZ 27 265-2015, caratulada “LEAL WALTER HUGO C/ TULIAN NICOLAS FABIN Y OTRO/A S/ DAÑO Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Excelentísima Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1-¿Es justa la apelada sentencia?
2-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, ult. parte, Cód. Proc.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.
-VOTACION-
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Walter Hugo Leal contra Nicolás Fabián Tulian, por indemnización por daños y perjuicios, y condenando al antes nombrado a abonar al actor dentro del plazo de cinco días de ejecutoriada, la suma de pesos ciento noventa y ocho mil novecientos ($ 198.900.-), con más los intereses que fija desde la fecha del hecho -27 de febrero de 2015-, y hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento.
Asimismo, hizo extensiva esta condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado.
Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía, defiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto no se determine el monto del juicio (ver fs. 255 vta.).
II- Accionante y citada en garantía apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 260.
En tanto, mediante las piezas procesales de fs. 273/282 y 283/287, fundaron sus respectivas discrepancias.
III- Se agravia la actora del monto otorgado por el sentenciante anterior en la totalidad de los rubros indemnizatorios.
Considera que no se ha justipreciado correctamente la real valía de los perjuicios ocasionados a la víctima del evento dañoso.
Asimismo, critica la tasa de interés fijada en el decisorio, por entender que se utiliza una pauta errónea en la aplicación de los mismos que atenta contra la intangibilidad del crédito y no resguarda adecuadamente ante la desvalorización de las sumas indemnizatorias por el transcurso del tiempo en que los demandados han transcurrido en mora.
III.1- Seguidamente, dirige su crítica en torno al insuficiente «quantum» fijado en concepto del daño físico e incapacidad sobreviniente.
Expone que el iudex a quo evaluó inadecuadamente el grado de incapacidad física a la luz de las particulares circunstancias personales del accionante, quien dice que se encontraba en perfecto estado de salud, hasta la fecha de ocurrencia del suceso dañoso, resultando la apreciación judicial realizada exigua atento al porcentaje de 26% otorgada por la pericia médica.
Añade, que la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado que se proyecta a todas las esferas de la personalidad, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto, debiéndose evaluar de forma holística para lograr una reparación integral, lo que no se ha logrado en la sentencia en crisis.
Pide que se incremente el monto concedido.
III.2- Por otra parte, destaca que también resulta erróneo el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño psíquico, al haberse omitido cuantificar correcta y adecuadamente el mismo, a pesar de que el perito desinsaculado en autos comprobó la extensión del daño y la estimó en el orden al 15% de la T.O en esta esfera.
Por ello, solicita se aumente la suma otorgada.
III.3- Considera incorrecta y baja la cuantía fijada en concepto de gastos por asistencia médica, curación, farmacia, gastos de traslado, movilidad y gastos futuros; por resulta el monto otorgado alejado de la realidad, de lo efectivamente gastado y de su proyección al futuro.
III.4- A continuación, se agravia por el monto concedido en concepto de daño moral.
Puntualiza que las lesiones crónicas e irreversibles padecidas por el accionante deberá llevarlas de por vida e impedirán una adecuada movilidad, como así también la práctica de deportes, afectándose así el desarrollo social, familiar, deportiva y laboral.
IV- A su turno, se presenta la Dra. María Gabriela Hernández expresando agravios por la citada en garantía.
En este caso, argumenta que le causa agravios la procedencia y elevadas sumas fijadas para compensar los rubros reclamados por el actor ( Incapacidad física, psicológica y daño moral).
En otro orden, se disconforma por la procedencia y monto indemnizatorio fijado para resarcir el rubro «costo de reparación del vehículo».
IV.1- Comienza señalando que, el Juez de grado tomó en consideración a fin de evaluar las lesiones padecidas en el evento por la actora, el informe del Hospital Luisa C. de Gandulfo obrante a fs. 161/166 y las conclusiones del informe pericial y las aclaraciones formuladas por la perito médica Dra. Elsa Castro, todas las cuales fueron por el impugnadas oportunamente.
Señala que, los porcentuales de incapacidad otorgados por los peritos son meramente indicativos para los jueces.
Añade, con el fin de devaluar el quantum fijado en la instancia anterior, que como consecuencia del accidente, no se labraron actuaciones penales, no hubo personal policial, y no se requirió ambulancia para el traslado, demostrando con todo ello la escasa trascendencia del accidente, y que entonces resulta elevado el monto concedido.
IV.2- Retomando el capitulo de impugnación de las conclusiones periciales, aduce que, la pericia médica da cuenta de patologías del actor inespecíficas no resultando las mismas de un origen traumático, como es la lesión de la columna vertebral que puede estar presente como patología en cualquier etiología, como por ejemplo en situaciones tensionales.
IV.3- A su vez, adiciona que los estudios médicos complementarios en los que se fundó el diagnóstico del actor fueron realizados dos años después del accidente y sólo evidencian la presencia de una rectificación del eje anatómico a nivel cervical, que es simplemente la objetivación de una contractura muscular paravertebral, de carácter leve, transitoria, y que desaparece con un breve tratamiento fiso-kinésico adecuado, no siendo por ello una incapacidad física permanente, sino un gasto de curación.
IV.4- Indica que resulta difícil relacionar la causa efecto entre el dictamen pericial con lo asentado en el ingreso al Hospital por guardia, y que el actor no aporto elemento alguno que demuestre las regiones de su anatomía afectadas en el evento, sólo acreditándose el traumatismo múltiple, lo que considera un extremo vago e inespecífico, no permitiendo con ello acreditar la relación causal entre el evento y las secuelas dictaminadas en la columna, hombro y rodilla del Señor Walter Hugo Leal.
IV.5- Acerca de la lesión del hombro izquierdo, razona que un estudio realizado dos años después del accidente, carece de idoneidad como nexo causal entre la lesión y el evento lesivo. Adiciona a esta tesis que el estudio sólo describe alteraciones inflamatorias inespecíficas, que no pueden atribuirse a un trauma sufrido dos años antes.
IV.6- Idéntico argumento esboza en lo referido a la patología de rodilla constatada.
Critica que no se haya incorporando o indicado, la documentación médica compulsada en el expediente que sea simultánea al tiempo del accidente y tampoco el certificado médico.
IV.7- Respecto a la incapacidad psicológica, expresa que una patología psíquica de origen traumático no puede considerarse de carácter permanente sin el adecuado tratamiento previo, entendiendo que no se encuentra fundado el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático y la estimación de incapacidad del 15%.
IV.8- Por último, se agravia por la procedencia y el monto indemnizatorio fijado para el rubro daños al rodado, señalando que el actor no acreditó los daños que sufriera la motocicleta, y que los únicos elementos acompañados fueron las fotografías y el presupuesto que su parte desconociera y que el accionante no produjera prueba alguna para acreditar su autenticidad.
Además, que el perito mecánico expreso el costo de reparar los daños que surgen de las fotografías, pero que los mismos no se hallan comprobados como causados por el accidente. Peticiona que sean rechazados.
V- De este modo las impugnaciones que recibiera el pronunciamiento apelado por ambas partes, he de comenzar por aquellos agravios que se circunscriben al plano resarcitorio fijado en la instancia anterior y, anticipo que encuentro apropiado el tratamiento de ambos en forma conjunta por tratarse, en definitiva, del anverso y el reverso de una misma moneda.
Comenzando con la “incapacidad física”, conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Sala II causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (Sala II, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/02).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, la perito médica Dra. Elsa Daniel Castro, en el informe que luce agregado a fs. 191/193, teniendo a la vista y consideración el conjunto de los datos obtenidos del examen físico al que sometió al actor y demás constancias de la causa, constató que el Señor Walter Hugo Leal padeció, como consecuencia del accidente, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento; politraumatismos; secuelas de latigazos cervical; lesión de manguito rotador izquierdo y rodilla izquierda que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del orden del 26% T.O..
Asimismo, en el plano psicológico, señala la presencia en el accionante de un trastorno por stress postraumático que estima le produce una incapacidad parcial y permanente del 15% T.O.-
Estas conclusiones han sido formuladas conforme a principios científicos objetivos, superando los ensayos impugnatorios llevados a cabo por los litigantes a fs. 202/206 (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), aun cuando hayan sido brindadas dos años después de producido el siniestro. Ello así, en tanto la experta ha informado que su evaluación fue practicada teniendo en cuenta la existencia de la atención por guardia del “Hospital Luisa C. de Gandulfo” de fs. 165/166, en donde se reflejan los traumatismos múltiples sufridos por la víctima y que ellos pueden válidamente relacionarse con el origen traumático de las lesiones reclamadas en la demanda.
Con este panorama, encuentro suficientemente acreditados los daños en la esfera física y psicológica de la actora a raíz del evento dañoso (arts. 375, 384 y 474 del CPCC). Por lo tanto, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.
Al respecto cabe puntualizar que, los porcentuales de incapacidad discernidos por la experta constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02).
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la fijación del monto en este plano resarcitorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza entidad y extensión de las lesiones sufridas, aquilatando las características personales del afectado (41 años al momento del accidente) y secuelas descriptas por la especialista en la pieza pericial de referencia, y considerando las pautas seguidas por esta Sala para casos análogos, estimo justo elevar la partida fijada para resarcir el concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000), la que incluye el tratamiento recomendado por la experta (arts. artículo 1746 del C.C.C.N. y 165, 375,384, 472 y 474 del ritual).
VI. En lo que hace a la esfera psíquica, y en cuanto a las quejas respecto del monto fijado en la instancia de origen para compensar este rubro, repárese que del informe pericial de fs. 191/194, surge que el peritado presenta signos de un trastorno por estrés postraumático crónico, a partir del infortunio de autos que le genera una incapacidad parcial y permanente que la especialista tabula en el orden del 15% T.O. Que se recomienda un tratamiento psicológico individual de una sesión por semana por el lapso de dos años, cuyo costo estima en $ 400, cada una (arts. 472 y 474 del Código Procesal).
Sentado ello he de exponer que, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de las conclusiones de la mencionada profesional, recordando que, si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancias que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).
Bajo tales pautas y teniendo en cuenta los parámetros seguidos por éste Tribunal para casos análogos, encuentro prudente elevar a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) la cantidad asignada en la instancia de origen para compensar el rubro daño psíquico y tratamiento posterior. (arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del Código Procesal).
VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgado se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de casa suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que exhibe cada cuestión, considero adecuado modificar la indemnización fijada por el juez de grado para resarcir este perjuicio, elevándola a suma de pesos pesos ochenta mil ($ 80.000.-) para cubrir el presente menoscabo (arts. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y 165,375 y 384 y concs. del Cód. de forma).
VIII- En cuanto a las quejas relativas a los montos destinados a compensar los gastos de atención médica, de farmacia, gastos futuros y de traslados, resulta principio sentado que dichas erogaciones se hallan ligadas a la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. ( esta Sala, causa 16.835 del 6-2-1997).
Sentado ello, conforme las constancias que emergen de la pericia médica descripta precedentemente considero atinado mantener la partida consignada en el fallo apelado ya que la misma se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características de los daños ocasionados imponen (arts.165 y 384 del Código Procesal).
IX- Tocante los agravios vertidos por la citada en garantía respecto de la procedencia y monto indemnizatorio fijado para la partida de daños al rodado, cabe señalar que la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso una motocicleta-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.
En consecuencia y en principio, la misma no se encuentra condicionada por el reconocimiento o no del presupuesto y de las fotografías acompañadas y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que, en muchos caso, necesita de la complementación de la prueba pericial.
La pericia practicada en estos autos por el Ingeniero Mecánico Julio Alberto Bonelli a fs. 156/158, determina la extensión del daño con pie en las fotografías y presupuesto adjuntado a la causa, indicando, a su vez, que el valor para la reparación de la motocicleta signado en el presupuesto, resulta acorde y se corresponde con los precios vigentes en plaza a la fecha del siniestro (valor histórico).
Siendo entonces, relevante lo que surge de la pericia mecánica y constituyendo la misma una pieza procesal efectuada con seriedad y rigor científico, tampoco en esa instancia encuentro mérito para apartarme de las conclusiones de la misma. (art. 474 del C.P.C.C.).
En consecuencia, estimo probada la relación causal del daño con el evento dañoso y justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado a efectos de solventar el daño material del rodado (art. 165 y 474 del C.P.C.C.).
X- Finalmente, y en cuanto a los accesorios, cabe señalar que recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, esta Sala viene aplicando para casos como el presente la novísima doctrina legal sentada por la Casación Bonaerense que establece que para el cálculo de interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fija por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 día, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decidido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 “Vera” y C. 121.134 del 3/V/2019 “Nidera”.
Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista que, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.).
De esta forma, la jurisdicción de las Cámara está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016).
Como natural correlato de lo expuesto, contemplando los presupuestos que conforman el presente, el marco del recurso deducido por la actora -que señala que se utiliza una pauta errónea en la aplicación, atentando contra la intangibilidad del crédito y su desvalorización)-, y con el principio de salvaguardar el principio de congruencia mencionado; no encuentro razones valederas que conduzcan a apartarme de lo decidido por el juez de la anterior instancia en torno a las pautas establecidas para el cálculo de los intereses conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal bonaerense en las causas L. 118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2015; C. 101.774 caratulada “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”; “Ubertalli” de fecha 18 de mayo de 2016, “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de Junio de 2016.
XI- Por último, y en virtud del desarrollo que vengo de realizar, propongo imponer las costas de ambas instancias a los demandados que resultan vencidos; dando respuesta de ese modo al agravio de la parte actora, formulado a fs. 273/282. (arts. 68 y 274 del Código Procesal).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, en lo que fuera materia de agravios, corresponde confirmar en lo sustancial y con las modificaciones propiciadas en el apartado V,VI y VII, la apelada sentencia de fs. 243/255. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidas(art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces, ante mí, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la apelada sentencia de fs. 243/255 debe confirmarse, en lo sustancial y que fuera materia de agravios, con las modificaciones propiciadas en el apartado V,VI y VII.
2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo que fuera materia de agravios y con las modificaciones propiciadas en el apartado V, VI y VII la apelada sentencia de fs. 243/255. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.
041345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129433