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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió el actor en un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que viajaba como acompañante.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio del año 2019 reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “B. M. G. C/VAZQUEZ MARTINEZ JOSE R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 587/598?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por la Dra. Laura Analía Otero, en su carácter de apoderada de don Ramón Rubén Barbona y María Liliana Gómez, quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor de edad M. G. B.–luego se presenta por su propio derecho-, contra JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, citando en garantía a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 15 de setiembre de 2007, por la suma de $685.000, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, el señor Gabriel Horacio Camargo conducía un ciclomotor Juky 50cc, siendo su acompañante el entonces menor de edad, M. G. B., por la calle Plumerillos, de la ciudad de Hurlingham, cuando al llegar a la intersección con la arteria Cañada de Gómez y habiéndose traspa sado a la misma, un automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio …, circulando por ésta última calle y no respetando la prioridad de paso, embiste a la motocicleta, provocando la caída de B. y por sus lesiones es trasladado al Instituto Médico de Haedo y luego a la Clínica y Maternidad Sagrado Corazón SRL.
Funda en derecho la responsabilidad del conductor del automóvil, señor Vázquez Martínez; practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Dra. María Jesús Gallardo, en su carácter de apoderada de la citada en garantías AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, reconoce la existencia del contrato de seguros que amparaba al vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio …, vigente a la fecha del siniestro de autos, asumiendo la cobertura, señalando que los alcances, límites, cobertura y demás condiciones generales y particulares surgirán de la pericial contable que se producirá.
Seguidamente formula las negativas de estilo, reconoce la ocurrencia del accidente denunciado por el actor y al respecto da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el mismo se habría producido por la culpa de un tercero por quien no debe responder, señor Camargo, conductor de la motocicleta, que fue el embistente, cuando ya el auto Chevrolet se encontraba finalizando el cruce.
También invoca culpa de la víctima, ya que al momento de la colisión entre los vehículos referenciados, el mismo no se encontraba en el asiento de acompañante, sino que diez metros antes se había lanzado de la motocicleta, cayendo al asfalto y así se produjeron las supuestas lesiones reclamadas
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
c) Contesta demanda el señor JOSE RAMÓN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en idéntica redacción de la presentada por la aseguradora. Solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a José Ramón Vázquez Martínez, a pagar al señor M. G. B., la suma de $754.000, con más sus intereses y costas, extensible a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro (art.118 de la ley 17.418).
III.- LAS APELACIONES: Recurren la aseguradora (fs.599) y la actora (fs.601), siendo concedidos libremente(fs.608), expresando agravios ambas partes mediante presentaciones electrónicas, con réplicas recíprocas. Se llama “autos para sentencia” con fecha 28 de marzo de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
La citada en garantía, en su contestación de los agravios vertidos por la actora, considera que debe declararse la deserción del recurso por falta de una crítica razonable y concreta de la sentencia dictada en autos.
En una lectura detallada de la expresión de agravios de la actora, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que han criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, tanto en lo referente a las cuantificaciones de los rubros recurridos, como de la limitación de la cobertura asegurativa.
Se rechaza la queja (art.260 del CPCC).
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la citada en garantía en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de ambas partes apelantes.
a) La “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.1.113 del Código Civil, analizando las pruebas arrimadas en autos (constancias de la causa instruida en sede penal y declaraciones testimoniales), llega a la conclusión“…que la colisión se produjo cuando el vehículo de la parte demandada se interpuso en la trayectoria de la moto del accionante y que éste contaba por prioridad de paso por circular por la derecha. Y siendo que la demandada ninguna prueba ha producido que pueda demostrar en forma fehaciente y con los recaudos requeridos la existencia de las eximentes legales alegadas en el introductorio… resultando en consecuencia responsable el demandado José Ramón Váquez Martínez, quien deberá soportar las consecuencias dañosas”.
b) La citada en garantía se queja de que se atribuya al conductor del automóvil asegurado la exclusiva responsabilidad del accidente; se agravia que la “a quo” ha aplicado lisa y llanamente la regla establecida por el art.41 de la ley 24.449, sin tener en cuenta el caso particular y las declaraciones testimoniales brindadas en autos y en la causa penal. Seguidamente pasa a desarrollar una serie de consideraciones sobre la prioridad de paso de quien circula por la derecha, señalando que esta regla está sujeta a la condición de que el arribo a la encrucijada de los plurales vehículos sea simultánea, que si tal simultaneidad no está dada, cabe pase primero quien primero llegó al cruce; que esa prioridad no es absoluta.
Explica que ha quedado demostrado que el conductor de la motocicleta circulaba a una velocidad excesiva, que le impidió advertir al llegar a la encrucijada, que el demandado ya se encontraba efectuando el cruce; que el actor se lanzó de la motocicleta antes de producirse la colisión; que el auto del demandado ya se encontraba promediando el cruce.
Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
c) La expresión de agravios “… no es una simple fórmula, sino un análisis razonada de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos que tienen para considerar que ella es errónea… que para tener por satisfechos los fines legales el escrito de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho, o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba)… si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba es necesario indicar la forma y modo en que la misma se ha producido” (HITTERS Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios” p.443; el subrayado es mío).
De acuerdo a estas premisas, leo y releo la expresión de agravios de la citada en garantía y no encuentro en toda su extensión ninguna crítica razonada y concreta a los análisis pormenorizados de todas las pruebas rendidas en autos y analizadas por la “a quo” –declaraciones testimoniales en sede penal y en estos actuados- y que llevara a la misma a señalar la falta de pruebas que acreditara tanto la culpa de la víctima como la de un tercero.
La frase expresión de agravios indica la carga que tiene el apelante de fundamentar ante la alzada el recurso concedido libremente (Podetti, Tratado de los recursos, p.162). Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero para ello, atento el adagio romano del tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la alzada, la que no está facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que este no dedujo (Conf. Hitters, Juan Carlos “TÉCNICA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS”, pág. 442).
d) De esa forma, no habiendo el quejoso formulado una crítica razonada y concreta a esas aseveraciones de la sentencia que hacía referencia a la falta de acreditación de las eximentes de responsabilidad invocadas al contestar demanda, manifestando solamente que en autos se encuentra acreditado tal extremo, no señalando en forma precisa, clara y fundamentada la culpa de la víctima ni la de un tercero, considero que esas valoraciones se encuentran firmes y por lo tanto deviene en abstracto entrar a consideración los agravios que hacen referencia a la atribución del hecho a la demandada en forma exclusiva.
En tales condiciones y no satisfaciendo el memorial en estudio la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., acarrea como lógica conclusión, su deserción (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312),quedando de esa forma confirmada esta parcela de la sentencia apelada.
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora a entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y admisión de los siguientes rubros:
a. DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia apelada promediando los porcentajes de incapacidad de los expertos que han dictaminado sobre las secuelas físicas que padece el actor, teniendo en cuenta las circunstancias personales, hace lugar al reclamo en la suma $408.000.
*) La actora se queja de la cuantificación del rubro, que considera escasa e insuficiente para cubrir una reparación integral, por las gravosas lesiones padecidas, teniendo en cuenta que se trata de un joven de 19 años de edad y la situación patrimonial del deudor. Discrepa con la “a quo” en cuanto resuelve promediar las dos pericias por el grado de incapacidad, y pide que se debe tener en cuenta el más alto que se haya consignado en las pericias. Solicita se eleve el rubro.
*) La aseguradora se agravia por el excesivo monto reconocido a este rubro; critica la apreciación del experto que incluye en el porcentaje de incapacidad, patologías previas y propias del actor y sin llevar a cabo estudios médicos ni revisación, por lo que carece de fuerza probatoria; observa que la ART se había otorgado un 18,5% de incapacidad y que el actor percibió la indemnización correspondiente y que ello no se ha tenido en cuenta. Solicita reducción de la cuantificación.
*) De la IPP n°373.174, de la UFI N°3, departamental, que tengo a la vista, surge la historia clínica del Hospital Güemes (fs.38/39), donde consta la atención del actor el mismo día del accidente que presenta fractura expuesta de pierna izquierda (tibia y peroné), se realizan radiografías y tratamiento de toillete mecánico, valva de yeso, medicamentos y derivado a la Clínica Sagrado Corazón con ambulancia.
También se encuentra la historia clínica de la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón (fs.40/72), que informa la internación del actor por la fractura de tibia y peroné, se hacen radiografías, estudios y, en forma programada, cirugía de enclavado endomedular con clavo tipo Künstcher. Alta el 01 de octubre de 2007. En autos se agrega a fs.336/369.
*) Se han llevado a cabo dos pericias que fueron descriptas por la “a quo”, que se refieren a las mismas lesiones con nexo de causalidad adecuado con el hecho de autos, discrepando en cuanto al porcentaje de incapacidad, las dos con fuerza probatoria, decidiéndose en la sentencia apelada a fijar como incapacidad un promedio entre ambas pericias (36,82% el legista –fs.469/472- y 32,80% el traumatólogo –fs.437/440-).
Si bien considero que, por la especialidad en el tema, corresponde que sea receptada la opinión del médico traumatólogo –que resulta ser el más bajo-, atento que en este tema la demandada no se ha quejado del porcentaje de incapacidad, se debe confirmar lo resuelto por la “a quo”, no agravándose la situación de la actora que es quien se agravia.
Se destaca que el porcentaje de incapacidad se integra por la secuela de fractura en tibia y peroné y por varias cicatrices en rodilla, por colocación de tornillos y por exposición, cuestiones éstas últimas que no fueron contempladas por la ART al determinar su porcentaje de incapacidad, además que éste se refiere a lo laboral exclusivamente, mientras que en esta instancia rige el principio de la reparación integral, abarcando todos los aspectos de la vida de la víctima.
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, como así tampoco por el conocido parámetro del “calcula au point”, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
En cuanto a la cuantificación de los daños, es el magistrado quien en base a su experiencia y las probanzas colectadas en autos atendiendo a las particulares circunstancias del caso y las condiciones personales del actor, determina la extensión del importe indemnizatorio.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente, de la causa penal referenciada (lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta) y las constancias en la causa homónima que sobre beneficio de litigar sin gastos tramita por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista (declaración jurada y testimoniales), de donde surgen las circunstancias personales del actor: 19 años al momento de hecho, que vive con sus padres y un hermano, que trabaja en una maderera, declarando un salario mensual de $2.000 –año 2011-, de estado civil soltero, que posee una camioneta Peugeot, modelo 1983, considero prudente y ajustado a derecho elevar la indemnización por este rubro a la suma de $ 580.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
A este monto se le deberá deducir, en la etapa procesal oportuna, la indemnización por incapacidad permanente-parcial-definitiva, percibida por la ART según constancias de fs.357.
b) DAÑO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, que estima un 10% de incapacidad psicológica, otorga un resarcimiento de $80.000.
*) La queja de la actora se dirige a la cuantificación del daño psicológico, con los mismos argumentos que los brindados en el daño físico a los cuales me remito. Solicita su elevación.
*) La aseguradora, por los mismos argumentos anteriormente desarrollados, a los cuales me remito, solicita la reducción de la suma otorgado por daño psicológico.
*) La pericia psicológica rendida a fs.311/312, previas entrevistas y batería de test con sus conclusiones, determina un daño psíquico del actor, con un cuadro de Ansiedad Fóbica de tipo: POSTRAUMÁTICO DISORDER, de tipo moderado, con un porcentual de incapacidad parcial y permanente estimada del 10%, conforme baremo de la Academia Nacional de Ciencias.
La actora (fs.305/307) y demandada con su aseguradora solicitan explicaciones (fs.319/320, fs.398/399 y fs.526/528), que son contestadas por el experto (fs.325/327, fs.410/413 y fs.540/541), reiterando su anterior dictamen.
En la sentencia se ha otorgado a esta pericia pleno valor probatorio (art.474 del CPCC), que no fue cuestionado en la expresión de agravios que solamente se refiere a su cuantificación, por lo que viene firme su dictamen (art.474 del CPCC).
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”).
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 10,00% (reducido a 6,50%, por el método de la capacidad restante), el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe confirmarse la suma establecida en la sentencia apelada (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $250.000.
*) La actora y la aseguradora apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconoce una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende –en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas y la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, propicio que debe confirmarse el monto asignado a esta partida (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC)).
d) GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS:
*) La sentencia fija en este rubro la suma de $2.000.
*) La aseguradora cuestiona este monto, sosteniendo que no hay pruebas de su existencia, por lo cual solicita se rechace el reclamo.
*) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros).
*) Conforme lo expresado, los daños sufridos, considero equitativo confirmar lo decidido en la sentencia apelada (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).
TERCERO: INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde el momento del hecho (15 de setiembre de 2007) y hasta el efectivo pago.
*) La citada en garantía se queja de los intereses fijados en la sentencia recurrida y por los fundamentos a los cuales me remito, solicita la aplicación de un interés del 6% anual, desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de esta sentencia.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia.
CUARTO: LÍMITES DEL SEGURO:
*) La sentencia hace extensible la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro (art.118 párrafo tercero de la ley 17.418).
*) La actora se enoja de tal decisión. Señala que la citada en garantía no ha manifestado límite alguno, no acompañó póliza alguna y ha desistido de la producción de la prueba contable, en consecuencia no ha acreditado en autos la existencia de límite en cuanto a la cobertura del siniestro. Solicita que se haga extensiva la sentencia a la aseguradora de manera ilimitada.
*) Le asiste razón al actor quejoso.
Tal como surge del escrito de presentación, la citada en garantía, si bien alegó la existencia de “… alcances, límites, cobertura” en la póliza contratada por el demandado, dejó librada su existencia a la pericial contable que ofrecía como prueba, que fuera expresamente desistida a fs.500.
Por esta razón, propongo al Acuerdo se deje sin efecto el agregado “en la medida del seguro (art.118 párrafo tercero de la ley 17.418”, existente en la extensión de la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros.
QUINTO: CONCLUSIÓN:
De compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño físico con su posterior descuento y la extensión de la condena a la aseguradora.
Voto, en consecuencia, a la Primera Cuestión: PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se eleve el monto resarcitorio del daño físico en la suma de $580.000, descontándose en la etapa procesal oportuna, lo percibido por el actor de la ART. por incapacidad parcial permanente y definitiva; se deje sin efecto la frase “en la medida del seguro (art.118 párrafo tercero de la ley 17.418)”; por otra parte se confirma en lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes; las costas de la Alzada se impondrán a la aseguradora por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 13 de junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se REVOCA la sentencia apelada, en cuanto se eleva el monto resarcitorio del daño físico en la suma de $580.000, descontándose en la etapa procesal oportuna, lo percibido por el actor de la ART. por incapacidad parcial permanente y definitiva; se deja sin efecto la frase “en la medida del seguro (art.118 párrafo tercero de la ley 17.418)”; se confirma en lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes; las costas de la Alzada se impondrán a la aseguradora por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC) y se difiriere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
042437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127766