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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 11 de Julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «PELLEGRINI RICARDO ALBERTO C/ ARIAS LUIS ALBERTO Y OTROS S(N6)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» , Causa Nº MO-39747-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-LUDUEÑA, habiéndose dispuesto a fs. 429 la integración del Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina atento a la disidencia allí manifestada, resolviéndose, plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Corresponde reanudar el llamamiento de autos para sentencia suspendido a fs. 429?
2° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor GALLO, dijo:
Habiendo quedado integrada la Sala conforme lo dispuesto a fs. 429 y consintiéndose dicha integración, quedan los autos en estado de volver al Acuerdo para dictar sentencia definitiva, sin necesidad de dictar un interlocutorio de reanudación y aguardar a que quede consentido, teniendo en cuenta el motivo por el cual el llamamiento fue suspendido, el hecho de que no se han incorporado al proceso nuevos elementos y en virtud de elementales razones de concentración y economía procesal.-
Por ello, propongo que se reanude el llamado de «autos para sentencia» suspendido y, en este mismo acto, se pronuncie la pertinente decisión.-
Consecuentemente, a la cuestión propuesta voto por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, y por idénticos fundamentos, los Sres. Jueces Dres. LUDUEÑA y ROJAS MOLINA adhieren votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 401/410dictó sentencia, en la cual decidió: a) Admitir la demanda incoada por Ricardo Alberto Pellegrini, contra Arias Luis Alberto y Fabio Emanuel Rivero; b) Condenar a este último para que en el plazo de diez (10) días haga integro pago de la suma de pesos cuatrocientos noventa y un mil ($491.000), con más los intereses determinados en el considerando quinto; c) Imponer a la accionada las costas de la presente litis; d) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía, «SEGURCOOP COOPERATIVO DE SEGUROS LIMITADA» , en los términos del art.118 de la ley 17.418; e) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron tanto la actora (escrito electrónico código de referencia 235900436014280382) como la demandada y citada en garantía (escrito electrónico código de referencia 247300436014276287), dichos recursos fueron concedidos libremente a fs. 412 y 411, respectivamente.-
Llegados los autos a la Alzada, la actora expresó sus agravios mediante el escrito electrónico código de referencia 233100416014801219; que no mereciera réplica.-
La demandada y su garante hicieron lo propio con el escrito código de referencia 239700416014863930, replicado con el escrito código de referencia 257500416014895858.-
3) A fs. 428vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a) El recurso de la actora
El accionante comienza cuestionando la suma fijada para el rubro daño físico; hablando de la prueba rendida en autos, de la incapacidad generada por el hecho dañoso, de los dolores que padece y de la repercusión que le generó. Reclama, entonces, la elevación del monto fijado.-
Igualmente se queja de la suma fijada en concepto de gastos, señalando que la misma no llega a cubrir las erogaciones que la víctima debió efectuar y argumentando en pos de obtener su elevación.-
b) El recurso de la demandada y citada en garantía
Comienzan las recurrentes objetando lo decidido en cuanto a la incapacidad física, cuestionando la vinculación causal de las dolencias con el hecho investigado, señalando que no existen elementos concretos para vincular causalmente el daño con el hecho.-
Peticiona, consecuentemente, la revocación de la indemnización fijada.-
Luego se quejan de la tasa de interés establecida, reclamando la aplicación de la tasa del 6% desde el momento del evento, hasta el efectivo pago; sosteniendo que la aplicación de la tasa pasiva digital resulta una variación sustancial e injustificada de los montos de condena, que se han fijado a valores actuales.-
A los términos de cada una de tales fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
A fin de dar respuesta a las variadas cuestiones que se someten a nuestro conocimiento y decisión, he de parcelar mi razonamiento, para dotarlo de la mayor claridad expositiva.-
Por lo demás, y antes de comenzar, dejo señalado que el Sr. Juez de Grado decidió el caso conforme la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 403vta.) y al respecto no existen agravios de las partes, siendo incluso la postura que desde esta Sala hemos venido sosteniendo sobre el particular, por aplicación de las previsiones del art. 7 del CCyCN.-
Efectuadas estas dos aclaraciones, puedo pasar a referirme ya a los agravios.-
a) Incapacidad física
Aquí ambas apelantes cuestionan el fallo; mientras que la actora objeta -por baja- la suma fijada, la demandada y citada en garantía ponen el foco de sus cuestionamientos en lo que hace al nexo causal entre el menoscabo físico y el hecho dañoso.-
Ahora bien, para ir despejando cuestiones, debo señalar inicialmente que desde mi punto de vista este último recurso -en lo que hace al rubro en análisis- no sortea, ni mínimamente, la valla del art. 260 del CPCC.-
Al respecto esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio «tantum devolutum quantum apellatum», hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)».-
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.-
En esa faena, tenemos que el fallo brinda sus fundamentos -basados en constancias médicas y en la experticia llevada a cabo (ver fs. 407/vta.)- y frente a ello, lo único que hacen las apelantes es sostener que «no existen elementos concretos» para vincular causalmente el cuadro médico con el hecho acontecido, pero sin argumentar -de manera concreta y razonada- en torno a la opinión pericial (en la que abreva el fallo), las constancias médicas concomitantes al hecho (también ponderadas en el decisorio) y los demás elementos de convicción que el proceso ofrece.-
De este modo, estimo que el recurso de la demandada y citada en garantía, deviene desierto y así he de proponer, en su momento, se lo declare.-
Vayamos al de la actora.-
Comenzando a abordar el punto, es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
En lo que hace a la cuantificación cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
En cuanto a la base referencial que utilizamos, actualmente, para la tarifación dineraria, la misma asciende a la de $15.000, por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-
En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Por lo demás, y como el tema involucra la valoración de la pericia médica llevada a cabo en autos, debo recordar -de todo comienzo- que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-
Vamos, ahora, al análisis del caso y al tratamiento de los agravios de la parte actora (pues el recurso de la demandada y su garante solo aludían al nexo causal, y el mismo ha devenido desierto).-
En la especie, y como bien indica el fallo apelado, contamos con un dictamen pericial (prueba fundamental en el punto, que involucra temas científicos ajenos a nuestro saber -art. 457 CPCC-), llevado a cabo por una médica legista (fs. 329/333 y explicaciones de fs. 359/vta.) que nos informa que -como consecuencia del hecho- el actor padeció una incapacidad parcial y permanente del 23,2% calculados según el método de la capacidad restante; la perito informa como menoscabos incapacitantes una lumbociatalgia (contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral) y una tendinitis de muñeca.-
Para así opinar, la experta se apoya en las constancias médicas concomitantes al hecho, como asimismo en la revisación que efectúa al actor y los estudios complementarios que menciona.-
La pericia se encuentra fundada, es clara, explicativa, emana de profesional competente y no existen, en la causa, elementos objetivos que la contradigan (arts. 384 y 474 del CPCC); a mas de ello, el actor no trae agravios para que nos apartemos de la misma; y el recurso de la demandada y citada en garantía -tal lo ya expuesto- desde mi punto de vista deviene desierto.-
Por lo demás, debemos conjugar dicho porcentual con las demás variables que nos ofrece el caso: el actor contaba, al momento del hecho, con 27 años de edad; se desempeñaba como cartero, y sus condiciones económicas eran las que emergen de las declaraciones testimoniales aportadas a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 351/353, 354/5 y 370), no encontrando en el expediente datos que las rebatan (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Frente a todo lo expuesto, conjugando estas variables con las prealudidas pautas de tarifación referencial, y ponderando la entidad del menoscabo incapacitante sufrido, entiendo que la suma fijada no se perfila reducida, sino prudente, equitativa y razonable, por lo cual promoveré el rechazo del recurso de la parte actora y la confirmación del fallo en este aspecto.-
b) Gastos
Los $3.000 fijados en el punto han sido cuestionados por la actora.-
Para abordar el tema, es del caso recordar que desde esta Sala se ha sostenido que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, aunque -claro está- este concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces encontrando su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Lo que si debe acreditarse es la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas y tratamientos aconsejados no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares (ver esta Sala en causa N° 33.001, R. S.295/95, 54.100, R.S. 367/07, entre otras).-
Importante resulta mencionar también que en más de una ocasión esta Sala, con cita de jurisprudencia del Superior Tribunal, tiene dicho que: «…el hecho que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente, aunque el resarcimiento se reitera- debe guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe S. C. B. A., Ac. y Sent., T° 1.976-I-549; D.J.B.A., T. 118-74-.-
Es que, no debe olvidarse que el art. 1.086 del Código Civil establece que la indemnización consiste en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido…» -Conf. Causa de esta Sala N° 21.203, R.S. 134/88, N° 41.649, R.S. 607/99, entre otras).-
Asimismo, es menester referir que «…corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no este demostrado cabalmente su importe…» -S.C.B.A., T° 117, p g. 127- (Conf. Causas de esta Sala N° 20.745, R.S. 63/88; N° 24.973 R.S. 165/90; N° 41.649, R.S. 607/99), y que la circunstancia de que la víctima de un hecho ilícito se encuentre asociada a los servicios de una obra social, no resulta suficiente para desestimar el rubro (esta Sala entre otras causas: nros. 32.928 y 32.928 bis, R.S. 648/99; 27.098, R.S. 199/91; 40.796, R.S. 218/99); pues ello no se condice con el principio de reparación integral -art. 1.083 del Código Civil- y la obligación de resarcir todos los gastos de curación y convalecencia -art. 1.086 del mismo cuerpo legal- no se comparecen con semejante tesis (causa nro. 26.558, R.S. 148/91); lo mismo sucede en el caso de que exista una aseguradora de riesgos del trabajo.-
Ahora bien, en el caso concreto tenemos que la actora reclamó la suma de $5.000 en el escrito inicial; al respecto, cuando la perito es interrogada respecto de si dichos gastos se correlacionan con la naturaleza de las lesiones sufridas, la experta responde que sí (ver fs. 332vta., punto e).-
Por lo demás, surgen de las constancias de autos atenciones médicas (ver fs. 46/8 y 62/4), como así también la realización de algunos análisis (ver fs. 9).-
Dicho esto, computando la aludida opinión pericial (de la que no encuentro mérito para apartarme), en el contexto descripto a lo largo del presente, entiendo que la suma fijada ($3.000) amerita su elevación a la de $5.000, conforme -insisto- lo pretendido y lo dictaminado por la perito médico legista designada en autos.-
Lo que así dejo propuesto.-
c) La tasa de interés
El Sr. Juez de Grado fijó los accesorios a la tasa pasiva mas alta de la banca provincial, lo que agravia a la demandada y citada en garantía.-
En este punto, cabe memorar que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Esa es la tasa que manda a aplicar el fallo en crisis.-
Por lo demás, con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Corte, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Ahora bien, ocurre que, durante el curso del año pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018).-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie, y así lo he venido sosteniendo a lo largo de mis votos emitidos durante los últimos meses.-
Es que en nuestros precedentes anteriores, hemos venido destacando que en ninguno de esos fallos la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (y este me parece un dato de relevancia, porque ha transcurrido ya mas de un año).-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, «Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).-
E, insisto, la doctrina en cuestión sigue sin ser reiterada por el Alto Tribunal, con lo cual -al menos por el momento- no veo razón ni fundamento para variar la posición que he venido sosteniendo.-
Por tales razones, entiendo que este aspecto del fallo ha de confirmarse.-
d) Costas de Alzada
Teniendo en cuenta el resultado propuesto para los recursos y el éxito (mínimo) del de la parte actora, entiendo que deberán quedar impuestas las costas de esta instancia en un 40% al accionante y en un 60% a la demandada y citada en garantía.-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso de apelación de la demandada y citada en garantía en lo que hace al rubro incapacidad física, modificar el fallo apelado en lo que hace a la suma fijada en concepto de gastos, la que deberá elevarse a la de $5.000 (cinco mil pesos), confirmando el decisorio apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravio; imponiendo las costas de Alzada en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía, y difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la deserción del recurso respecto al rubro incapacidad física y con el monto indemnizatorio acordado, pero disiento con su postura con relación a la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (03/04/2012) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.
La parte demandada y citada en garantía se agravian por la tasa de interés fijada, argumentando en torno a la aplicación de la llamada tasa pura.
Tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas «Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios» C.120.536 del 18/04/2018 y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios» C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. «a» de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en «Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios», (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas «Ginossi» y «Ponce», ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y «Cabrera» C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo cuantificó las indemnizaciones, para sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.
Sigo de ello que cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de ‘la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T y, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Si bien tal postura era sostenida en minoría por la Suscripta, en la Sala I que integro junto al Dr. Russo (causas C6-3826l «Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios» y acumulada C6-34877 «Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios», R.S. 97/18 del 7/08/2018; entre muchas otras), en la actualidad mi colega ha cambiado su criterio adhiriendo a la aplicación de la tasa de interés que sostengo en el presente (MO 34216 R.S. 46/19, MO 34575 R.S. 47/19, entre muchas otras), en concordancia con los citados precedentes de la Suprema Corte de Justicia, que a mi criterio constituyen -sin duda alguna- doctrina legal en el caso en tratamiento.
La doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, «Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios»; 55681 R.S. 83/09, «Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad»; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, «Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios»).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el «acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales» (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A733035 7/06/2017; A738535 del 14/2/2018; entre otras).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 03 de abril de 2012- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -07 de agosto de 2018- (arte. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 «Ponce» y L. 94.446 «Ginossi» (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 «Cabrera» (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROJAS MOLINA, dijo:
Siendo llamado a intervenir en los presentes obrados en virtud de la disidencia de opiniones y considerando que mi actuación se circunscribe exclusivamente a resolver la misma, me adhiero al voto del Dr. José Luis Gallo conforme al criterio que vengo sosteniendo en forma expresa en las causas nro. MO 22168 R.S: 31/19 y MO 20037/12 R.S:42/19.-
Voto en consecuencia
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: De conformidad con el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REANUDA el llamamiento de autos para sentencia suspendido a fs. 429; POR UNANIMIDAD SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación de la demandada y citada en garantía en lo que hace al rubro incapacidad física, MODIFICANDO el fallo apelado en lo que hace a la suma fijada en concepto de gastos, la que SE ELEVA a la de $5.000 (cinco mil pesos), CONFIRMANDO el decisorio apelado en cuando al monto que fija por incapacidad física y POR MAYORIA SE CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la tasa de interés que manda a aplicar.-
Costas de Alzada, POR UNANIMIDAD en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía.-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE
042858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127794