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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de Julio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, integrada con el el Dr. José Luis Gallo ante la disidencia de opiniones para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DE LLAMAS, NICOLÁS ALBERTO C/ RIBEIRO, ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LESIONES O MUERTE (EXC ESTADO), habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822 y art. 36 ley 5827), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ-ROJAS MOLINA-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 513/522?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor Jordá, dijo:
I. Apelan la sentencia de autos, según surge de fs.528, la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía. El accionante formula sus agravios a través de la presentación electrónica que da cuenta la providencia de fs. 532, mientras que el demandado y su aseguradora lo hacen por la presentación electrónica a la que se alude a fs. 533.
II. La sentencia en recurso admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por Nicolás Alberto De Llamas contra Antonio Ribeiro y, en consecuencia, condena a este último a abonarle al primero la suma de $250.270, con más intereses. Asimismo le impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A..
III. La parte actora se disconforma con el pronunciamiento por cuanto, entiende, que resulta errónea la desestimación de los rubros daño físico y daño psicológico. En tal sentido y en lo sustancial refiere que, contrariamente a lo sostenido en el pronunciamiento, las diversas constancias médicas agregadas en el expediente refieren la existencia de otras lesiones físicas además de las estéticas.
Dichos padecimientos, añade, también resultan corroborados por la prueba pericial médica, la que fue elaborada precisamente en base a su examen físico y a la consideración de aquellas constancias. Afirma, en síntesis, que mal pueden juzgarse inexistentes tales lesiones cuando se encuentra sobradamente demostradas con las diferentes pruebas obrantes en el expediente. De igual modo, como ya se anticipara, objeta la desestimación del rubro daño psicológico afirmando al respecto que aquel detrimento aparece con claridad determinado, en función de lo dictaminado por el perito psicólogo y precisando que la procedencia del tratamiento psicológico que el experto señala, es a los fines de evitar el agravamiento del daño y no a fin de curarlo. También cuestiona la cuantía del monto fijado en concepto de daño moral. En tal sentido señala que las particularidades que rodean del accidente le han provocado serias alteraciones espirituales, que no resultan debidamente resarcidas con el monto fijado en la sentencia de primera instancia.
Por otra parte se agravia de la tasa de interés estipulada refiriendo- como sustento de su crítica que aquella-que además de contradecir la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial-colisiona con el principio de la reparación plena e integral, al no resarcir el llamado daño moratorio.
A su turno la parte accionada y la citada en garantía objetan la procedencia y, en subsidio, la cuantía del monto fallado en concepto de daño biológico. Al respecto alega que, amén de que aquella no se ha sido demostrada en los actuados, a todo evento la suma fijada en notoriamente desproporcionada para la entidad del perjuicio considerado. En igual línea de cuestionamiento, se expresa respecto del reclamo en concepto de tratamiento psicológico. En este sentido sostiene que no sólo la viabilidad del rubro es improcedente, sino que también el importe fijado es excesivo.
Por último también se agravia de la admisión del reclamo por daño moral, afirmando al respecto que no existe en autos prueba alguna que corrobore su existencia Subsidiariamente critica la suma fallada, a la que tilda de excesiva para los padecimientos que sostiene se han sufrido.
IV. Me abocaré, en primer término, a examinar la queja vinculada con la procedencia del resarcimiento del daño físico y del daño psicológico.
Como vengo sosteniendo la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona ( ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759, entre muchos otros).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. doctrina sentada en los Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros; mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
El reclamante se agravia de la desestimación del daño físico y del daño psicológico efectuado en la sentencia de primera instancia.
En aras de dar respuesta a tales objeciones es menester rememorar que la procedencia de tales daños no escapa a la exigencia de que aquellos resulten probados, en conexión causal con el ilícito a cuya ocurrencia se los atribuye (arg. artículos 901, 1068 y concordantes del Código Civil; 375 y concordantes del Código Procesal, su doc.; conf. doctrina acuñada por la Excma. SCBA, Acuerdos 79.892, 81.747, 103.974, entre otros precedentes).
En la especie el perito medico Chan dictamina que el accionante presenta cervicobraquialgia, lumbalgia con irradiación ciática derecha, traumatismo de rodilla derecha, con herida en cara anterior y lesión del LLI, traumatismo de tobillo derecho y heridas en el rostro. Asimismo precisa que verosimilmente las lesiones enumeradas pueden tener su origen post-accidente de autos y que aquellas implican una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 45 96 de la T.O., aplicación del método de la capacidad restante mediante (ver pericial médica, fs. 263 vta.)
Discrimina, en la oportunidad de responder al pedido de explicaciones a fs. 314, el porcentaje de incapacidad informado ; atribuyendo un 20 96 por la columna cervical, 16 96 a la rodilla, 8 96 por el tobillo y 1% por la herida en el rostro.
Es incuestionable la trascendencia probatoria que corresponde asignarle, en la temática en análisis, a la prueba pericial médica. Empero tal importancia exige que la experticia se encuentre adecuadamente sustentada en las constancias probatorias existentes en el expediente. Amén de que sus conclusiones no pueden ser dogmáticas, sino fruto de un razonamiento deductivo; de modo que si no se satisface tal recaudo el Juzgador se encuentra facultado a apartarse de ella (arg. artículos 357 y concordantes del Código Procesal, su doc; conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 126762, entre otros.).
Ahora bien el peritaje de mentas no cumplimenta cabalmente la exigencia antedicha. Esto, en tanto y en cuanto, no se expide claramente sobre la etiología de las lesiones físicas que constata (como se dijo, solo se limita a sostener que «verosimilmente» pueden estar originadas post-accidente). Además de que tales padecimientos no están avalados por las constancias médicas adunadas en el expediente, lo que a mi juicio enerva la pretensa eficacia acreditativa de dichas conclusiones periciales.
En efecto en la copia de la historia clínica remitida por la Clínica Tachella, a la que el actor es trasladado con inmediatez de acaecido el accidente, sólo se específica que el actor presenta escoriación facial (ver instrumento de fs. 142vta. /142)
Concordantemente tanto en las historias clínicas confeccionadas en la Clínica Solís y en la Clínica Merlo, también se alude de un modo principal al traumatismo facial a la lesion en el rostro y al tratamiento que se prescribe para aquella (ver fs. 120 y 226/228).
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, no puede colegirse que la somera mención a la constatación de npolitraumatismos» que se hace constar en dichos informes médicos, presupone la existencia de las otras lesiones. Es que tal afirmación queda desvirtuada a poco que se repara que no existe ninguna constancia médica, que de cuenta de la realización de algún tratamiento que se haya prescripto para otro padecimiento diferente al facial (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal).
Esta última circunstancia, no es ocioso resaltarlo, queda aún expuesta con mayor claridad si se atiende a lo actuado con motivo de la intervención de la ART Provincia Seguros. Precisamente su examen devela que la única lesion verificada-y por la que fue tratado-fue la buco maxilo-facial (ver resumen del siniestro de fs. 460/464; arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Frente al plexo probatorio mencionado el juzgador se encuentra compelido por el ordenamiento’ adjetivo, a evaluarlo según los parámetros que dimanan de la sana crítica. En tal tarea debe relacionar, confrontar y encontrar las concordancias, examinar en que elementos fácticos se sustentan y tamizar tal entramado con las máximas de la experiencia. Precisamente el tránsito de dicha senda no permite vislumbrar, con la certeza indispensable, la existencia de otros menoscabos físicos que se afirman sufridos (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Tampoco, a mi juicio, es diferente la cuestión atinente al pretenso daño psicológico.
El daño psicológico está representado por las alteraciones, experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social; resultando requisito indispensable para su configuración el carácter irreversible de las secuelas de tal orden (arg. 1068 del Código Civil, su doc, conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes).
El perito psicólogo Montero dictamina, luego de someter al reclamante a diversos tests y a una entrevista semidirigida, que aquel sufre como consecuencia del accidente un daño psicológico, de intensidad moderada, que altera sus funciones vitales y que porcentualiza en un 16% de T.O. Ahora bien, de ningún modo, precisa que esa alteración constatada genere una incapacidad permanente para el accionante.
Por el contrario alude a que tales afecciones pueden ser tratadas por el método de psicoterapia (ver pericial de fs.489/490).
Frente a tal dictamen -respecto del que vale subrayar el quejoso no ha solicitado explicaciones en los términos del artículo 473 del Código Procesal- no queda demostrada la definitividad que, como dijera, es inherente a la noción misma de daño psicológico.
Por ende tampoco corresponder enmendar este aspecto del decisorio (ver certificación de prueba de fs. 501/502; arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
Por el contrario, dado que el demandado y su aseguradora objetan la viabilidad del mentado tratamiento si estimo que su plausibilidad es incuestionable. Esto en tanto y en cuanto no se han incorporado a autos elementos probatorios, con la idoneidad necesaria, para desvirtuar las apuntadas conclusiones periciales (arg. artículos 375, 474 y concordantes del Código Procesal).
Respecto a la entidad dineraria establecida para el ítem, también controvertida por los accionados, si se consideran los valores referenciales informados por el experto y los que me dictan las máximas de la experiencia, entiendo que el importe establecido no resulta excesivo. Razón por la que también debe desestimarse este agravio (arg. artículo 165 del Código Procesal).
Como se dijo, en oportunidad de reseñarse los agravios, el demandado y su aseguradora también cuestionan, por considerarlo excesivo, el importe fijado para el rubro daño biológico (daño estético)).
Ante todo estimo conveniente, atento lo resuelto, precisar la noción del denominado «daño estético». Matilde Zavala de González lo conceptualiza como toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque – no sea desagradable o repulsiva». (ver aut. cit. «Resarcimiento de Daños», 2, editorial Hammurabi SRL, Bs. As. 2005, pg. 139). Es decir que el bien jurídico tutelable -y por ende que desencadena el imperativo resarcitorio- es en definitiva la alteración disvaliosa de la «regularidad o la normalidad» del aspecto exterior de las personas (conf. mi voto otros).
Por otra parte en Sala II, causa 67.847, entre varios nuestro Superior Tribunal ha precisado que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que posee la integridad del aspecto del sujeto, cabe desestimar a los fines indemnizatorios que este daño constituya un tercer género que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Ello en tanto y en cuanto, tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (SCBA, Acuerdos 78851, 100299, 59984, entre muchos otros; mi entre varios otros). (voto en Sala III, causa 16.906 entre varios otros).-
Ahora bien, concretado el panorama conceptual he de señalar que en las lides de su cuantificación dineraria, el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad estética genéricamente considerada.
De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de «expectativa de vida». Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía y la incidencia que ostente en sus posibilidades económicas futuras.
En la especie está probado que el accionante contaba al momento del accidente con 23 años de edad, que es soltero, que vive con sus padres, sus hermanos y dos sobrinos en una casa, propiedad de sus abuelos, ubicada en la localidad de Castelar, Partido de Morón, que es profesor de educación física, que trabaja como empleado en la Municipalidad de Ituzaingó, que también se dedica a la y que da clases en un colegio y en un country; no posee bienes de fortuna ( arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente 41.194 sobre beneficio de litigar sin gastos, informe socio-ambiental de fs. 48/50; declaraciones testimoniales de fs. 38/39, 40/41 y de 42/43 y de fs. ; ratificaciones de fs. 88, fs. 89 y de fs. 90 y respuesta oficio de fs. 27 ).
La consideración de las precitadas circunstancias económicas y personales, correlacionadas con la índole del padecimiento que el actor De Llamas ha experimentado-secuela de una herida en el rostro -me llevan a considerar razonable el monto fijado en la sentencia de primera instancia (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
El actor se queja, por estimarlo escaso, del importe fallado para su reclamo por daño moral.
Asimismo los demandados objetan su procedencia. Subsidiariamente, la entidad dineraria a la que tachan de desproporcionada.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de «la armonía vital del individuo» (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que «…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene e/ sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
Conviene señalar, para así desestimar la objeción aludida, que el daño moral en materia extracontractual, es un daño in re ipsa. Es que decir que se juzga configurado-sin necesidad de concretar esfuerzo probatorio alguno por parte del sujeto reclamante-por la sola producción del episodio dañoso. Es una carga del responsable de aquel, en su caso, demostrar cabalmente la existencia de circunstancias que excluyan la procedencia del reclamo (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil; conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 39.597, 46.960, 59.834, entre muchos precedentes análogos; mi voto en la Sala I, causa 29.171, entre varios otros). Reitero que los accionados no han demostrado, siquiera tibiamente, la existencia de algún hecho que se erija como óbice para la procedencia del rubro en análisis. (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal).
En cuanto al importe justipreciado la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las características del hecho ilícito, de la especie de lesión sufrida, del tratamiento médico que le fue prescripto para aquella y las condiciones personales y socio económicas que cualifican su existencia, de las que ya he hecho mérito con anterioridad, me suscitan la necesaria convicción respecto a la razonabilidad del importe fallado (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.). Por este motivo, he proponer también el rechazo de este agravio.
Por último examinaré la queja traída por el accionante, asociada con la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Allí se estableció que para las sumas fijadas en concepto de daño biológico, daño moral y gastos médicos y de farmacia los accesorios serán calculados según una tasa del 6 %, desde la fecha del hecho (27/8/2010) y hasta el día del dictado de la sentencia; momento a partir del cual y hasta el efectivo pago, serán liquidados según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. Asimismo, en relación al rubro tratamiento psicológico, dispone que serán liquidados a partir de la fecha de la notificación del decisorio.
A mi juicio la queja planteada por la parte actora -aplicación de la tasa pasiva más alta desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago, sin distinción de rubros resarcitorios- amerita ser receptada.
Liminarmente entiendo menester precisar que la aplicación de la tasa pretendida -la tasa pasiva más alta-en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de resarcimiento dispuesto. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena cómo consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.).
A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciado (precisamente tal es el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia.
Empero, desde mi óptica, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas).
Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por el contrario el tiempo transcurrido desde el dictado de tales fallos, correlacionado con este hecho, permite ya sostener con certidumbre que la doctrina se ha mantenido incólumne y que aquellos pronunciamientos fueron aislados y circunscriptos a causas con peculiaridades diferentes a la ventilada en autos.
Por otra parte y respecto al momento del inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.)
Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por los motivos expuestos, según lo anticipara, la queja analizada amerita ser receptada positivamente.
V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, expuestas a lo largo del presente voto considero que debe revocarse parcialmente el pronunciamiento apelado, exclusivamente respecto a la especie de tasa de interés fijada como respecto del momento en que debe iniciarse el cómputo de aquellos.
Voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Rojas Molina dijo:
Me permito formular la siguiente disidencia en el voto propuesto por el distinguido colega de Sala, solamente referido al rechazo del rubro daño psicológico.
1) Si bien es cierto que la pericia no agrega el término «permanente» a la incapacidad detectada, tampoco hace referencia que sea «temporario». Por lo no encuentro razón para la inclinación hacia uno u otro lado. Podría haber una «duda».
Ninguna de las .partes ha formulado impugnación alguna ni solicitado explicaciones, por lo tanto para ambas la pericia tiene la misma fuerza probatoria.
2) La cuestión comienza a esclarecerse, cuando en lugar de prestar atención a una palabra, se hace una lectura pormenorizada y estricta de «toda» la pericia.
En ese sentido, se observará que el experto, como, síntesis de la entrevista personal y de las técnicas exploratorias, señala que el actor «… como consecuencia del accidente, se ven alteradas sus funciones vitales en relación al plano de su vida de recreación, laboral, etc. Se trataría basalmente de una estructura neurótica… que el accidente obró como un agente estresante como factor disparador de su angustia ansiedad, no sólo por la presencia de un suceso sino por su historia, su estructura basal de personalidad. Es decir se observa un DAÑO PSICOLÓGICO correspondiente al POST TRAUMÁTICO DISORDER de intensidad moderada».
3) En cuanto al encuadre del daño psicológico, lo lleva a cabo por aplicación del Baremo Psiquiátrico de la Academia Nacional de Ciencias, cód.3.7.2., en un 16%.
4) Luego el experto indica que «estas afecciones son susceptibles de ser tratadas por el método de psicoterapia dependiendo de la duración del tratamiento más del paciente que del terapeuta lo que es difícil predecir el tiempo de terapia».
Este es otro de los elementos que hay que tener en cuenta para considerar que la incapacidad es permanente, atento que no manifiesta el perito psicológico que el tratamiento recomendado «podría atenuar la existencia del referido daño» (CNCiv. Sala H, 15/10/99, JA, 2000-11-610; lexis, n° 1/42006) o «cuando tiene posibilidades serias de remitir la patología» (CNCiv, Sala C, 15/12/98, JA, 2001-1V, síntesis; Lexis, n°1/52337) o cuando «supere la minusvalía puede lograrse con una asistencia psicológica futura» (CNFed.Civ. y Com. Sala II, 13/6/00, LL, 2000-F-577). Por ello, debe entenderse -tal como lo señala el mismo experto- que el tratamiento aconsejable es para «tratar» las afecciones psíquicas, en el sentido de evitar que se profundice o agrave el daño.
5) La SCBA ha resuelto que «no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y ss. del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito» («Vidal c/ Schlak s/daños y perjuicios», 14/9/2011).
De allí que también «el daño psicológico transitorio, perjuicio que se configura durante el lapso que media entre el accidente y la finalización de la terapia, resulta resarcible además de los gastos que irrogue el tratamiento respectivo» (CNCiv. Sala M, 11/7/96, causa M189296, Jurisp.Cám. Isis, sum.0008442).
6) El daño psíquico se configura mediante la «…perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado» (ZAVALA DE GÓNZALEZ, «Daños a las personas…», T.2, p.231).
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n010).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi «… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa» («El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense» por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990″).
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, «Los derechos de los pacientes»).
7) En cuanto a la cuantificación del mismo, si bien se lo trata en forma independiente, ello no significa que se lo admita en forma autónoma, sino que, por el contrario, forma parte de la genérica incapacidad sobreviniente.
Como tal, lió debe ser determinada mediante cálculos actuariales y rígidos porcentajes proporcionados a la posible disminución dela aptitud laboral, sino que es menester, en cada caso, apreciar las particularidades y circunstancias que permiten establecer prudentemente la cuantía del resarcimiento.
8) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 7,68% (reducido por la concausalidad y de acuerdo al método de la capacidad restante), a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe admitirse el reclamo de este rubro en la suma de $85.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA el señor juez doctor Gallo dijo:
Convocado a dirimir la disidencia entre mis dos estimados colegas, Dres. Rojas Molina y Jorda respecto de la procedencia, o no, del rubro daño psicólogico, he de señalar que – analizados los argumentos de uno y otro, a la luz de las con ancias de la causa y de la postura que, sobre el tema, he sostenido en la Sala II que in gro- he de adherir al voto del Dr. Jorda.
Desde la Sala II que integro hemos dicho que no es dable acumular partidas resarcitorias por incapacidad permanente y por gastos de tratamiento destinados a disminuir aquellas secuelas (Sala II en causa nro. 35.396 R.S. 141/96, entre infinidad de otras) y que en el caso de tratarse de secuelas reversibles deben mandarse a abonar los pertinentes gastos de tratamiento (arg. art. 1086 C. Civil; causa 53494 R.S. 97/07; 75400 R.S. 89/15; 18006 R.S. 27/17, entre otras); solo hemos admitido la fijación conjunta de un monto por daño permanente y uno por tratamientos, cuando estos apunten a evitar agravamientos (Sala II en causas nro. 47399 R.S. 7/04; 66275 R.S. 71/12; 67797 R.S. 170/14; entre otras).
Por lo demás, estimo que quien reclama alegando haber sufrido un padecimiento de carácter irreversible, o permanente, tiene a su cargo la correcta acreditación de tal circunstancia.
Pues bien, a la luz de lo expuesto, tenemos que aquí el perito actuante ha señalado que la afección psíquica es susceptible de ser tratada por psicoterapia (ver fs. 490vta.), sin indicar que dicho tratamiento apunte a evitar eventuales agravamientos (caso en el que sí procedería la admisión conjunta de ambas partidas); ello se complementa, además, por el hecho de no indicar el perito que se trate de una incapacidad de carácter «permanente».
Entonces, mi adhesión al voto del Dr. Jorda no finca, exclusivamente, en el hecho de no indicar la pericia la palabra permanente sino que se cimienta, más que nada, en la indicación del cuadro como susceptible de ser tratado por medio de la psicoterapia yen la falta de indicación que dicho tratamiento tienda a evitar que el cuadro se empeore, todo ello a la luz de la postura que -inveteradamente- hemos sostenido en la Sala II que integro.
Es por ello que, en la cuestión que distancia a mis estimados colegas, adhiero al primer voto, dando el mío en igual sentido que el Dr. Jorda.
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Señor Juez Dr. Jordá, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 513/522, respecto a la especie de tasa de interés fijada como así también el momento del inicio de su cómputo; estableciéndose que aquellos deberán ser determinados según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a 30 días y que el período de su cómputo-sin distinción de rubros- será desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso, dejándose aclarado que la confirmación de la desestimación del rubro daño psicológico se ha resuelto por MAYORIA. Las costas de la Alzada se imponen en razón de un 60% a cargo de la parte demandada y citada en garantía y en 40% a cargo de la parte actora (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
Los señores Jueces doctores Rojas Molina y Gallo por los mismos fundamentos, votan en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose por unanimidad la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 2 de Julio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 513/522, respecto a la especie de tasa de interés fijada como así también el momento del inicio de su cómputo; estableciéndose que aquellos deberán ser determinados según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a 30 días y que el período de su cómputo -sin distinción de rubros- será desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. Asimismo se confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso, dejándose aclarado que la confirmación de la desestimación del rubro daño psicológico se ha resuelto por MAYORIA. Las costas de la Alzada se imponen en razón de un 60% a cargo de la parte demandada y citada en garantía y en 40% a cargo de la parte actora (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
042963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127774