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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VIDAL FERNANDO ARIEL C/ FLORES BEATRIZ ALEJANDRA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 333/342?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo:
I. Apelan la sentencia de autos la parte actora y la parte demandada. La primera de las mencionadas formula sus agravios a través de la presentación electrónica que da cuenta la providencia de fs. 357; mientras que su oponente lo hace por medio de la presentación referenciada a fs. 358.
II. La sentencia en trance de revisión admite la demanda de daños y perjuicios promovida por Fernando Ariel Vidal contra Beatriz Alejandra Flores y Cristián Adrián Romero y, en consecuencia, condena a éstos últimos a abonarle al primero la suma de $ 545.000. Asimismo dispone que el capital de condena devengue intereses desde la fecha del hecho ilícito-4/12/2014- y hasta la fecha del pronunciamiento según una tasa de del 6 % anual y, de allí y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días .
III. El actor se disconforma con el decisorio en lo atinente a la entidad dineraria fallada arguyendo-de un modo genérico y sin precisiones-a su carácter exiguo.
También impugna la especie de tasa de interés fijada, como así también del momento en que se establece el inicio de su cómputo.
A su turno los demandados y su aseguradora cuestionan la fundamentación normativa empleada en el decisorio de Grado. En tal sentido sostienen que, por un lado, se predica la aplicación al caso del Código Civil y por el otro se invocan disposiciones del novel Código Civil y Comercial. De igual modo objetan la cuantía de los montos sentenciados en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral. Como piso de marcha de tales agravios sostienen que aquellos son relevados si se repara en que el demandante no ha demostrado adecuadamente sus circunstancias personales, como así tampoco la magnitud de los perjuicios referidos.
IV. Inicialmente juzgo atinado señalar, que la crítica esbozada por el actor en relación a la cuantía de los ítems resarcitorios no se aprecia adecuadamente fundada.
En efecto a tenor de lo dispuesto por el artículo 260 del ordenamiento adjetivo, el apelante debe efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas.
Las manifestaciones vertidas por el demandante en el punto II.1) de su expresión de agravios distan, en mucho, se satisfacer tal exigencia. Por cuanto se trata de una mera generalización meramente descripta; sin que en modo alguno se haya ensayado alguna reflexión objetivamente fundada y precisa sobre el punto que exhiban la idoneidad necesaria para justificar la modificación de la sentencia.
El quejoso, en esta faceta del recurso, pues se ha limitado a expresar su apreciación subjetiva sobre el tópico; circunstancia ésta que, a mi juicio, hace pertinente declararlo desierto (arg artículos 242, 260, 261 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Como se reseñara con anterioridad los accionados y la citada en garantía cuestionan la sentencia de grado, respecto a la fundamentación normativa empleada.
El examen de los actuados permite apreciar que en el decisorio se juzga procedente la aplicación del Código Civil, pero a la hora de abordar el resarcimiento del daño biológico, se invoca el artículo 1740 del nuevo Código Civil y Comercial.
Ahora bien si bien ello es desacertado no se vislumbra que tal yerro incida en el andamiaje lógico empleado para arribar-y en especial fundamentar-la decisión adoptada. Máxime si se repara que la citada norma del nuevo Digesto civil y comercial, se circunscribe a normativizar pautas en la tarea cuantificadora del juez elaboradas en torno al artículo 1068 del Código Civil.
Las razones invocadas restan, en mi criterio, toda atendibilidad a esta queja.
Seguidamente examinaré la queja, también traída por la parte demandada y la citada en garantía, asociada con la entidad monetaria por la que prospera el reclamo por incapacidad sobreviniente (daño biológico).
Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros).
La pericia médica establece que a raíz del evento dañoso ventilado en autos el reclamante padece una incapacidad, de tipo parcial y permanente, que discrimina de la siguiente manera: 12% por la rigidez del codo, 6 % por la pseudoartrosis, 2% por la fractura de cúbito y 4 % por la cicatrices varias que constata a nivel del miembro superior izquierdo ( arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver experticia médica, fs. 243/245 y respuesta pedido de explicaciones de fs. 263)
Dichas afecciones encuentra medular correlato en las constancias médicas emanadas tanto del Hospital Municipal San Bernardino de Siena de Hurlingham, como del Hospital Interzonal de Agudos Güemes de Haedo. De aquellas puede extraerse que el demandante fue atendido el mismo día de ocurrencia del ilícitos (4/12/2014); habiéndosele diagnosticado fractura de cúbito izquierdo, por la que fue intervenido quirúrgicamente el día 29 de diciembre de 2014 (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal).
A su turno la perito psicóloga Santiso dictamina que el accionante sufre de un trastorno de ansiedad generalizada, pero que aquel no se encuentra causalmente vinculado con el hecho ilícito ventilado en autos (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial de fs. 223/225 y respuesta pedido de explicaciones de fs. 255/255 vta.)
Enseña Hernando Devis Echandía que el Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica. Es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en las normas generales de la experiencia (aut. cit. “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo II, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).
Mediante la aplicación del criterio antes expuesto, no encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las apuntadas conclusiones periciales. Aquellos han sido desarrollados en base al método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas, como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por el accionante como así también las consecuencias de las mismas ( arg. artículos 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuerdos 41.770, 55.555, 71.889 entre otros).
Ahora bien y ya e n las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en si mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada.
De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. ( arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
Con tales directrices de análisis la correlación de las lesiones físicas sufridas, con sus circunstancias personales acreditadas -34 años al momento del hecho, estado civil soltero, instruido y vive en la ciudad de Hurlingham- y con el monto del salario mínimo vital y móvil fijado por la resolución del CNESMVM 3/2018 me convencen que la suma justipreciada en la sentencia recurrida, resulta razonable. Por tal razón he de propiciar su confirmación (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, 165 del Código Procesal, ver pericial médica de fs. 243/246).
Examinaré, ahora, la crítica asociada con la entidad dineraria, asignada en la sentencia al reclamo por daño moral.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros).
En autos la sentencia dictada en la primera instancia, fijó la suma de $180.000.
Ahora bien el análisis de las circunstancias personales ya referenciadas del actor, la especie de lesiones sufridas como así también el tratamiento que la curación de aquellas requirió (que incluyó una intervención quirúrgica), me generan convicción en cuanto a que el importe fijado en la sentencia es igualmente adecuado.
Por esta razón propongo su confirmación (arg. artículos 1078 y concordantes del Código Civil; 165, 384 y concordantes del Código Procesal, ver pericial médica de fs. 243/245; historias clínicas de fs. 282/299 y de fs. 189/191).
Por último examinaré la queja, planteada por el demandante, vinculada con la especie de tasa de interés fijada y el momento establecido para el inicio de su cómputo. Anticipo que, a mi juicio, el agravio es de recibo.
Liminarmente entiendo menester precisar que la aplicación de la tasa pretendida -la tasa pasiva más alta-en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de resarcimiento dispuesto. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena cómo consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.).
A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciado (precisamente tal es el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia).
Empero, desde mi óptica, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas).
Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por el contrario el tiempo transcurrido desde el dictado de tales fallos, correlacionado con este hecho, permite ya sostener con certidumbre que la doctrina se ha mantenido incolúmne y que aquellos pronunciamientos fueron aislados y circunscriptos a causas con peculiaridades diferentes a la ventilada en autos.
Por otra parte y respecto al momento del inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.)
Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por los motivos expuestos, según lo anticipara, la queja analizada amerita ser receptada positivamente.
V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, expuestas a lo largo del presente voto considero que debe revocarse parcialmente el pronunciamiento apelado, exclusivamente, a la tasa de interés fijada y la oportunidad de su cómputo.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia, en cuanto a la tasa de interés aplicable como así también en lo atinente a la oportunidad de su cómputo; estableciéndose que la misma será la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días, desde la fecha del hecho -4/12/2014- y hasta el efectivo pago. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen en un 40% a cargo de la actora y en un 60% a cargo de la parte demandada y citada en garantía (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 de Septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia, en cuanto a la tasa de interés aplicable como así también en lo atinente a la oportunidad de su cómputo; estableciéndose que la misma será la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días, desde la fecha del hecho -4/12/2014- y hasta el efectivo pago. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen en un 40% a cargo de la actora y en un 60% a cargo de la parte demandada y citada en garantía (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131330