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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECINUEVE días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, incorporándose el Dr. Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“GALARZA, Lucas Ezequiel c/ MODARELLI, Jorge Alberto y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 354/365?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora, mediante la presentación electrónica efectuada el 2/8/18 a las 13,31 horas y la parte demandada y la citada en garantía, mediante la presentación electrónica efectuada el 6/8/18 a las 18,35 horas, habiendo presentado sus expresiones de agravios, respectivamente, el 10/9/18 a las 10,38 horas y el día 2/10/18 a las 4,58 p.m., contestando asimismo los traslados conferidos a fs. 379, el actor el día 17/10/18 a las 9,29 horas y los accionados el día 22/10/18 a las 2,52 p.m..-
El fallo desestima la pretensión de pluspetición inexcusable efectuada por la demandada y la citada en garantía, admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Jorge Alberto Modarelli, a pagar al actor, Lucas Ezequiel Galarza, la suma de $640.000, con más los intereses calculados a la tasa pura del 6% anual, desde la fecha del hecho – 20/5/14 – hasta la fecha del dictado del pronunciamiento de primera instancia – 1/8/18 – y, a partir de allí y hasta el total cumplimiento de la condena a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a treinta días, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena y las costas a la aseguradora citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba al vehículo.-
II.- La parte actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios a los que considera reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Específicamente, con respecto a la incapacidad parcial y permanente, se agravia respecto a la orfandad de argumentos señalados al momento de cuantificar -en un solo rubro- los daños físicos.- Describe los daños físicos descriptos por la perito médica Condoreano, los estudios de Rx y resonancia magnética solicitados por la experta y los informes adunados a estos autos.- Requiere, en definitiva, la elevación del importe acordado por dicho ítem.- Se queja igualmente por el monto concedido en concepto de daño moral por entenderlo reducido, solicitando su elevación.- Destaca la ausencia de criterios regulares idóneos para fijar las prestaciones resarcitorias, no teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima, su nivel social y actividades sociales y deportivas, no habiendo contemplado las secuelas del daño psíquico padecido por el actor.- Con relación al ítem daño psicológico puntualiza las lesiones que determinaron un porcentual de incapacidad del 15% – leve a moderado – y el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la experta.- Solicita la elevación de ambos ítems.- Se queja también por el exiguo monto otorgado en concepto de gastos médicos, farmacia y traslado.- Sostiene que dichas erogaciones no requieren prueba en concreto ya que se presumen si se ha probado el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el reclamante.- Solicita entonces el incremento de dicho ítem.- Por último se agravia de la tasa de interés puro fijada por la Sentenciante al capital de condena.- Destaca que la Magistrada de grado estableció la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la del pronunciamiento de primera instancia, en base a dos fallos del Alto Tribunal provincial – Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios y Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, entiende que dichos precedentes son dos casos aislados sobre responsabilidad del Estado en los que no se vio menoscabada la integridad psicofísica de ninguna persona.- Considera que ambos precedentes no logran cambiar la doctrina legal de la Suprema Corte en la materia.- Por ello, requiere la revocación del pronunciamiento, solicitando se aplique la tasa pasiva de mayor rendimiento – tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, formalizado por medio de su sistema BIP -.-
La parte demandada y la citada en garantía, por su parte, se agravian inicialmente por la atribución exclusiva de responsabilidad asignada en el evento de autos.- Considera que el pronunciamiento, en este aspecto, se fundamenta en premisas erróneas y en diversos errores en cuanto a la apreciación de los hechos, omitiendo considerar una prueba de trascendental relevancia sin siquiera efectuar mención a la misma.- En lo atinente a la responsabilidad del hecho, afirma que el único medio probatorio ofrecido es un testimonio producido en la causa penal, sobre el que los accionados no han tenido la oportunidad de repreguntar ni de atacar su validez.- Refiere que el mismo no ha podido dar razón de sus dichos en cuanto a la velocidad de los partícipes, desprendiéndose de su testimonio su mendacidad.- Sostiene que si bien la pericia mecánica no ha podido demostrar la velocidad de los rodados, advierte que si bien la moto gozaba de prioridad de paso, se puede observar en las fotos aportadas que el rodado Fiat del demandado tiene un impacto en su guardabarros delantero derecho, lo que lo convierte en vehículo embistente, lo que demuestra que el motociclista obro con negligencia o imprudencia al lanzarse al cruce de la intersección que se encontraba ocupada por el demandado y no pudo evitar embestirlo.- Solicita entonces la revocación del pronunciamiento, debiéndose atribuir la total responsabilidad del suceso a la víctima, por haberse demostrado la fractura del nexo de causalidad.- Con relación a los rubros indemnizatorios se queja de que los mismos resultan elevados requiriendo su reducción.- Con relación al ítem incapacidad sobreviniente destacan que se describen lesiones que exceden las constatadas en la historia clínica al momento de ocurrir el hecho, indicando que la experta no ha podido fundar científicamente las dolencias producidas en el infortunio y el elevado índice de incapacidad fijado para el actor.- Por otra parte el actor no ha demostrado tener ingresos y/o actividad remunerativa con anterioridad o contemporaneidad del hecho ilícito, lo que quita base objetiva de valoración a los fines de justipreciar la reparación.- Requieren en definitiva la reducción del rubro.- Cuestionan asimismo el importe fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado, destacando que no se adecuó a la conducta del autor del hecho, teniendo en cuenta sus características personales, no actuándose con la prudencia del caso al fijarlo.- Se agravian también del rubro daño psicológico y tratamiento, sostienen que debe integrar la partida del daño extrapatrimonial, aunque -de todos modos- tampoco afectó la esfera patrimonial del actor, por lo que requieren la revocación de dichos ítems.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época ( conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes ).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 20 de mayo de 2014, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil.-
Corresponde analizar inicialmente las quejas esbozadas por el demandado y la citada en garantía respecto a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
Al respecto tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición del principio que importa la llana y lisa admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, de modo que tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil.- Acaecido el daño, derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte Provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar solo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver libelo de contestación de la citada en garantía – fs. 67/67vta. -, ver fotocopias fs. 15 declaración del testigo presencial Juan Cruz Campos – ver fs. 250, causa penal N° 10-00-019193-14/00 -, pericia mecánica de fs. 281/293), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño (conf. esta Sala mi voto causas 23.654 R.S. 147/90 y 25.266 R.S. 17/91, entre otras).-
Ahora bien, dicha prueba le incumbe a la parte demandada (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil).-
En el caso, los accionados no ha logrado demostrar una distinta versión de la mecánica del hecho a la descripta por la actora, ni han probado la eximente de responsabilidad; por lo tanto, en base al principio de la responsabilidad objetiva, la acción debe prosperar en su totalidad (conf. arts. 1113 del Cód. citado y 375 del Cód. Procesal).-
Propongo, en consecuencia, el rechazo de este aspecto de la queja intentada.-
Corresponde a esta altura abordar la queja formulada con respecto a los distintos rubros indemnizatorios.-
Han señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
El actor sufrió como consecuencia del accidente de autos, politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y herida cortante en la pierna izquierda, siendo trasladado en ambulancia – emergencias médicas FIRE – al Hospital de Haedo, siendo inmovilizado su cuello con collar cervical, colocándolo en tabla espinal, continuando luego su tratamiento en la Clínica Privada de Medicina y Kinesiología MEDIK, especializada en ortopedia y traumatología (ver informes de fs. 201/24, 212/15, 224/25 y 228/31).- Se realizaron estudios – Rx columna cervical y lumbar y resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda -.-
La perito médica Condoreano determinó que el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 24,19% por presentar cervicalgia y lumbalgia bilateral, con manifestaciones clínicas y radiológicas, secuela de esguince de rodilla izquierda, sinovitis crónica, líquido intraarticular y desgarros ligamentarios, con disminución de movilidad y en hombro izquierdo dolor e impotencia funcional (ver pericia médica de fs. 264/72 y explicaciones rendidas a fs. 314/16).-
Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad – 23 años, a la fecha del hecho -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la suma acordada por el rubro, estableciéndola en la de pesos trescientos sesenta y tres mil ($363.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la elevación del importe establecido por dicho ítem, fijándolo en la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El actor también fue afectado en su esfera psicológica con una patología, según expresiones de la experta, de trastorno por estrés postraumático con grado leve a moderado, generando consecuencias de labilidad afectiva, excesiva autodefensa ante un entorno amenazante y ciertos rasgos fóbicos.- Trastornos de ansiedad, perturbaciones emocionales, rasgos depresivos y dificultada para socializar, con marcados indicadores de angustia.-
La experta estima un porcentaje de incapacidad moderado que asciende a un 14% de la t.o. – reacción vivencial anormal neurótica depresiva de grado II-III.-
Aconseja igualmente un tratamiento psicoterapéutico con el fin de remitir la sintomatología, con el fin de que pueda desenvolverse de un modo más adecuado en su vida, por el lapso de un año con una frecuencia semanal (ver pericia psicológica de fs. 251/54 y explicaciones rendidas a fs. 311/12).-
Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad – 23 años, a la fecha del hecho -, su condición socioeconómica, las secuelas psíquicas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la suma acordada por el rubro, estableciéndola en la de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-) y elevar asimismo el monto establecido para el tratamiento a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Debo abordar a esta altura la queja deducida por la actora respecto al ítem gastos médicos, cuyo importe considera reducido, requiriendo una adecuada elevación.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos y farmacéuticos apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).-
Ahora bien, en la especie, si bien deben valorarse la índole de las lesiones sufridas por el actor, la atención médica brindada y la medicación recetada, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.-
Por ello, entiendo que – por las razones apuntadas – corresponder proponer la confirmación del importe establecido para el rubro por la Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Debo abocarme ahora a la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.-
Entiendo que tal postura no debe ser modificada por la aplicación de un criterio distinto en dos precedentes recientes del Alto Tribunal provincial – Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios y Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios -, pues los mismos no constituyen un cambio de la doctrina legal del Superior provincial.- En efecto, éstos constituyen dos casos aislados que abordan supuestos de responsabilidad del Estado, en los que no se vio menoscabada la integridad psicofísica de los accionantes, no se aludió en ellas al cambio de doctrina legal del Alto Tribunal y existen precedentes posteriores de éste donde mantiene su anterior postura.-
Por ello, considero que la queja intentada debe ser admitida.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 354/366 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ochocientos cincuenta y tres mil ($853.000.-) y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo al monto indemnizatorio acordado, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (20/05/2014) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Concluye la Sentenciante que habiéndose establecido el capital de condena a valores actuales, correspondía aplicar un interés del 6% anual desde la fecha del hecho al dictado de la sentencia y de allá en adelante la denominada tasa digital BIP, fundamentando tal postura en el precedente “Vera” de la Suprema Corte de Justicia.
La parte actora se agravian por la tasa de interés fijada, argumentando en torno a la inaplicabilidad del señalado precedente del Cimero Tribunal.
Conforme lo resuelto por la Señora Magistrada de Grado, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo confirmar la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida, rechazando el agravio.
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 354/366 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ochocientos cincuenta y tres mil ($853.000.-).- Con relación al interés que acompañará al capital de condena, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces doctores Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 de febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 354/366 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ochocientos cincuenta y tres mil ($853.000.-).- Con relación interés que acompañará al capital de condena, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
041267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129499